CSJ - STP8888-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8888-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP8888-2025 Radicación n°. 145842 Acta n°. 130

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DIEGO ANDRÉS CHACÓN OVIEDO, frente al fallo proferido el 6 de mayo de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual «declaró improcedente» la tutela que presentó contra los Juzgados 18 Penal del Circuito de Conocimiento y

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de mayo de 2025.Radicado 11001220400020250156301 Número interno 145842 Impugnación de Tutela

DIEGO ANDRÉS CHACÓN OVIEDO

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16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Da cuenta la actuación que DIEGO ANDRÉS CHACÓN OVIEDO fue condenado el 30 de junio de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes. En la

el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a 48 meses de prisión y multa de 62 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes. En la misma decisión le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. La vigilancia de l cumplimiento de la sentencia correspondió inicialmente al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que con auto de 9 de mayo de 2022 le concedió la libertad condicional, por un período de prueba de 16 meses y 16 días, previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso, obligaciones que cumplió el 19 del mismo mes y año.

4. Con auto de 31 de octubre de 2021, el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento del proceso.Radicado 11001220400020250156301

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5. C on providencia del 2 de octubre de 2024 , previo traslado del artículo 4 77 de la Ley 906 de 2004, el citado despacho revocó la libertad condicional, luego de evidenciar que, durante el periodo de prueba , el accionante incumplió con las obligaciones contraídas e incurrió en una nueva conducta delictiva (violencia intrafamiliar , rad. 73001609909320220006700).

5. Inconforme con la decisión, DIEGO ANDRÉS

con las obligaciones contraídas e incurrió en una nueva conducta delictiva (violencia intrafamiliar , rad. 73001609909320220006700).

5. Inconforme con la decisión, DIEGO ANDRÉS presentó recurso de apelación.

6. Con auto de 8 de abril de 2025, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad confirmó la providencia impugnada.

7. Según explicó, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no tuvieron en cuenta lo realmente sucedi ó con su pareja sentimental, ni las «exculpaciones en las que la misma victima manifiesta que era lo que realmente quería, con esta denuncia, a criterio de esta defensa, el solo hecho de presentar una denuncia en su contra no es causal de mala conducta, pues así lo [ha] estipulado la corte constitucional al manifestar que el juez debe hacer una ponderación de la situación, es lo que el despacho de ejecución de penas no realizó pues de haber hecho la ponderación y frente a la denuncia y lo manifestado por la víctima, estamos frente a una situación que no es grave (…)».Radicado 11001220400020250156301

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9. Insistió en que la violencia intrafamiliar por la que fue denunciado obedece a «una situación aislada» que no debió ser tenida en cuenta para revocar su libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que la víctima se retractó, intentó retirar la denuncia y, finalmente, la

debió ser tenida en cuenta para revocar su libertad condicional, máxime si se tiene en cuenta que la víctima se retractó, intentó retirar la denuncia y, finalmente, la actuación culminó con la aplicación de un principio de oportunidad.

10. Por lo anterior, acudió a esta acción de tutela con el ánimo que se dejen sin efectos los autos de 2 de octubre de 2024 y 8 de abril de este año, por medio de los cuales le revocaron la libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, luego de concluir que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas se advierte razonable en tanto que evidenciaron el incumplimiento del accionante a las obligaciones contraíd as en el acta compromisoria, especialmente observar buena conducta durante el periodo de prueba.

12. Añadió que, independientemente de la percepción del libelista respecto de la gravedad de su conducta y la intensión de la víctima de retirar la denuncia, lo cierto es que con sus actos ejerció violencia contra su pareja sentimental.

13. Por último, precisó que, a pesar que esa actuación culminó con la aplicación del principio de oportunidad , elloRadicado 11001220400020250156301

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no implica la inexistencia del injusto, ni desdibuja su incumplimiento durante el periodo a prueba.

«Verificadas las determinaciones objetadas, se encuentra

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no implica la inexistencia del injusto, ni desdibuja su incumplimiento durante el periodo a prueba.

«Verificadas las determinaciones objetadas, se encuentra que, en éstas, los accionados despacharon desfavorablemente lo pedido, tras analizar, el juzgado ejecutor, que, independientemente de que el condenado se excusara en que los hechos por los que se adelantó la actuación por violencia intrafamiliar no fueron graves y que se intentó retirar la denuncia, lo cierto es que incurrió en una nueva conducta delictiva, motivo por el que incumplió con las obligaciones a las que se comprometió, específicamente la de observar buena conducta, lo que no se desdibuja por la aplicación de un principio de oportunidad, sino que, por el contrario, acent úa que el sentenciado, consciente de su actuar, ejerció violencia en contra de su expareja; y, por su parte, el segundo despacho, que compartió tal postura e indicó que la aplicación del principio de oportunidad no implica la inexistencia del punible, pues obedece a motivos de política criminal que se da pese a existir fundamento para adelantar la persecución penal.

En vista de lo anterior, se advierte que en las decisiones objeto de controversia se dieron explicaciones de por qué no era viable acceder a lo deprecado, como se expuso, de modo que, en ese contexto y con base en los antecedentes descritos, ello no obedeció al capricho de las autoridades judiciales demandadas o a una actuación arbitraria, en lo que se resalta que la tutela no está pr evista como una instancia

que, en ese contexto y con base en los antecedentes descritos, ello no obedeció al capricho de las autoridades judiciales demandadas o a una actuación arbitraria, en lo que se resalta que la tutela no está pr evista como una instancia adicional para cuestionar lo que ya fue objeto de debate (…)».Radicado 11001220400020250156301 Número interno 145842 Impugnación de Tutela

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IV. IMPUGNACIÓN

14. Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado , por presuntamente no haberse analizado la situación particular que originó la denuncia por violencia intrafamiliar y el posterior desistimiento de la víctima, pese a que no fue acogido por la fiscalía y tuvo que finalizar con aplicación de principio de oportunidad.

15. Se refirió al trámite impartido al proceso penal que se siguió en contra de DIEGO ANDRÉS CHACÓN OVIEDO por violencia intrafamiliar, a las «excusas presentadas por la víctima» ante el juez de ejecución de penas, y en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia

333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicado 11001220400020250156301 Número interno 145842 Impugnación de Tutela

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17. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En virtud de la pretensión del accionante , es

la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En virtud de la pretensión del accionante , es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001220400020250156301

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19.1. Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

19.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa

2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001220400020250156301 Número interno 145842 Impugnación de Tutela

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de la Constitución (CC C-590/05).

20. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Análisis del caso en concreto

21. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de

concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Análisis del caso en concreto

21. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad y , por lo tanto , desde ya anuncia que se confirmará el fallo de tutela impugnado.

22. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la s providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no se alegó la existencia de alguna irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.Radicado 11001220400020250156301

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23. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, no se evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo r eclama el actor, pues lo que se observa es su

asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo r eclama el actor, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria , y resultaron desfavorables a sus intereses.

24. Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le revocaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento de las pruebas aportadas y el escrito que contenía las «excusas» presentadas por su cónyuge.

25. De conformidad con la actuación, se observa que: (i) el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó el trámite de revocatoria conforme a lo consagrado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) ; (ii) garantizó el derecho de defensa y contradicción del actor, al punto que le permitió oponerse;

(iii) y, finalmente, la determinación de revocar el subrogado de libertad condicional se dio como consecuencia del incumplimiento a su compromiso de observar buen a conducta durante el periodo a prueba; pues, se acreditó que en dicho lapso incurrió en una nueva conducta punible (violencia intrafamiliar).Radicado 11001220400020250156301 Número interno 145842 Impugnación de Tutela

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26. En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el

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26. En dicha decisión, contrario a lo aseverado por el accionante, no se advierte que la autoridad judicial hu biese omitido valorar los elementos de juicio que aportó; ni que su decisión se haya alejado del marco legal aplicable al caso en concreto.

27. Al respecto, en el auto cuestionado, se indicó:

«Aunado a lo dicho en escrito de exculpaciones el penado Diego Andrés Chacón Oviedo indicó que la conducta por el delito de violencia intrafamiliar se originó por una discusión con su expareja, en la que no hubo agresión física y, aunque se intentó retirar la denuncia se les comunicó que esa conducta era investigable de oficio y agrega que los hechos que originaron esa actuación no fueron graves y que realizó lo pertinente para obtener un principio de oportunidad.

Ahora bien, indistintamente de que el penado se exculpe en que los hechos que generaron la investigación por el delito de violencia intrafamiliar no fueron, en su criterio, graves, lo cierto en que denotan su incursión en una nueve conducta delincuencial y, por consiguiente, develan que no ha observado buena conducta tal y como se obligó al signa r la diligencia de compromiso en cuyo numeral “2” de manera expresa se le dio a conocer que debía “2) Observar buena conducta”».

28. Contrario a lo indicado por el actor, se evidencia que la autoridad demandada sí analizó las pruebas aportadas y se refirió al escrito de exculpaciones aludido, distinto es que

conducta”».

28. Contrario a lo indicado por el actor, se evidencia que la autoridad demandada sí analizó las pruebas aportadas y se refirió al escrito de exculpaciones aludido, distinto es que le restara valor suasorio frente a la existencia del proceso penal que se siguió en su contra (Rad. 7300160990932022000670), con lo cual estableció sin lugar a equívocos su incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta compromisoria que suscribió para acceder a laRadicado 11001220400020250156301

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libertad condicional , eventualidad que conllevó a la revocatoria del subrogado.

«En ese orden de ideas y bajo la comprensión que el sentenciado Diego Andrés Chacón Oviedo durante el periodo de prueba incumplió con las obligaciones a las que se comprometió al momento de suscribir la diligencia de compromiso, pues incursiono (sic) en conducta delincuencial permite evidenciar si somo (sic) de duda que no observo (sic) buena conducta».

29. Bajo ese panorama , se constata que la decisión demandada, confirmada en segunda instancia por el juez del circuito, se fundamentó en el claro incumplimiento a su deber de observar buena conducta durante el periodo a prueba, a rgumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

prueba, a rgumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

30. De acuerdo con lo anterior y como no se advirtió la configuración de defectos específicos de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVERadicado 11001220400020250156301

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1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

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