CSJ - STP889-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP889-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP889-2023 Radicación n°. 128353 Acta 019 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - – Colpensiones.
ANTECEDENTESCUI 11001020500020220155401
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2. La señora ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ indicó que fue compañera permanente de Rodrigo Torres Rivera hasta el deceso de aquel, ocurrido el 30 de agosto de 2011 y que de esa unión nacieron 2 hijos.
3. Adujo que dependía económicamente de Torres Rivera, por lo que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante las resoluciones Nos. 002947 del 27 de enero de 2011 y SUB85254 del 12 de julio de 2018.
Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante las resoluciones Nos. 002947 del 27 de enero de 2011 y SUB85254 del 12 de julio de 2018.
4. Afirmó que presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de mayo de 2019 negó las pretensiones de reconocimiento y pago de la aludida prestación laboral.
5. Refirió que dicha determinación fue confirmada el 29 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y aunque instauró el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, «debido a que no podía esperar a que se resolviera el recurso (…), ya que ello, supondría largos años de espera y mi edad ni mis medios económicos me permiten esperar».
6. Agregó que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, pues desconoció el precedente jurisprudencial CC SU-005 de 2018, que permitía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime que tiene 70 años de edad, no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y dependía económicamente del causante.CUI 11001020500020220155401
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7. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 y en su lugar, se profiriera una nueva determinación en la que se
humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 y en su lugar, se profiriera una nueva determinación en la que se tuvieran en consideración las pruebas aportadas.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumplía el presupuesto de la inmediatez, pues desde que se aceptó el desistimiento del recurso extraordinario de casación – 13 de octubre de 2021-, a la fecha de presentación de la demanda de tutela – 25 de octubre de 2022-, habían transcurrido más de 6 meses.
Además, no se observaba el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante acudió a dicho medio de defensa judicial, pero desistió, por lo que en últimas no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba al interior del proceso laboral y el hecho de que tenga 70 años de edad, no era una situación que pudiera catalogarse como perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la anterior decisión, ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ la impugnó e indicó que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional el derecho a la pensión es imprescriptible, por lo que cumplió el requisito de la inmediatez.CUI 11001020500020220155401
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10. De otro lado, adujo que la primera instancia no analizó la situación planteada, la cual permitía demostrar que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
12. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
13. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020220155401 Número interno 128353 Tutela impugnación Ana Graciela Mahecha Hernández 5
14. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
15. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
16. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente 8 y viii) violación directa de la Constitución. 1 Ibídem. 2 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 3 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 4 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 5 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 6 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 7 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220155401
legitimidad de su órbita funcional”. 8 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020500020220155401 Número interno 128353 Tutela impugnación Ana Graciela Mahecha Hernández 6 Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
17. En el presente caso, la señora ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ solicita por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, a través de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 13 de mayo de 2019, emitida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial que había negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la hoy accionante.
18. Al respecto, advierte la Sala en primer término, acorde con lo indicado por el a quo, que la presente solicitud de amparo no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad
exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 18.1. En efecto, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.CUI 11001020500020220155401 Número interno 128353 Tutela impugnación Ana Graciela Mahecha Hernández 7 18.2. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). 18.3. Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 18.4. A partir de lo anterior, l a Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la última actuación se presentó el 13 de octubre de 2021, fecha en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aceptó el desistimiento al recurso extraordinario de casación
presupuesto de la inmediatez, dado que la última actuación se presentó el 13 de octubre de 2021, fecha en que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aceptó el desistimiento al recurso extraordinario de casación instaurado y MAHECHA HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela hasta octubre de 2022, es decir 12 meses después, sin justificación alguna sobre tal inactividad.
19. Adicionalmente, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, la demanda carece del requisito de subsidiariedad. 19.1. De lo allegado a las diligencias y lo informado por la propia demandante, se evidencia que, aunque en representación de MAHECHA HERNÁNDEZ se instauró el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cierto es que desistió de aquel mecanismo, petición resuelta en auto del 13 de octubre de 2021.CUI 11001020500020220155401
Número interno 128353 Tutela impugnación Ana Graciela Mahecha Hernández 8 19.2. De manera que, no puede pretender la señora ANA GRACIELA MAHECHA HERNÁNDEZ acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 19.3. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una
procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 19.3. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, máxime que no es de recibo el argumento de la parte actora relativo a que por su edad – 70 años-, no podía esperar la resolución del recurso extraordinario de casación, pues bien pudo exponer esa situación ante la Sala de Casación Laboral y solicitar la priorización del caso, pero optó por desistir del recurso interpuesto. 19.4. Dicha omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)CUI 11001020500020220155401
la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)CUI 11001020500020220155401 Número interno 128353 Tutela impugnación Ana Graciela Mahecha Hernández 9 19.5. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria