CSJ - STP8891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP8891-2025 Radicación N.° 142781 Aprobado según acta n°. 130

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Subsanada la nulidad declarada por la Sala de Casación Civil, mediante auto ATC931-2025 del pasado 29 de mayo , l a Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por la ASOCIACION POPULAR DE FAMILIAS SIN VIVIENDAS1 (en adelante ASOPOFAVI), y el ciudadano ABEL VARGAS JÍMENEZ , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, la Fiscalía 16 Seccional, y la Alcaldía Municipal,

1 A través de su representante legal.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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2 todas se Santa Marta (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundam entales al debido proceso, “vivienda digna, propiedad privada, y libre asociación”; esto, al interior del proceso penal No. 4700122040120020012500.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Notaría Tercera, la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos, la Curaduría Urbana, todas de Santa Marta, y Álvaro José Russo Pardo (exfiscal 16

terceros con interés legítimo, la Notaría Tercera, la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos, la Curaduría Urbana, todas de Santa Marta, y Álvaro José Russo Pardo (exfiscal 16 Seccional de Santa Marta) , así como las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación penal.

De igual manera, y en cumplimiento de lo ordenado en el aludido proveído, esta Sala a través de auto del 5 de junio de 2025, dispuso la notificación de Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de Santa Marta.

II. HECHOS

3. Acorde con lo afirmado en el escrito de tutela y sus

anexos se observa que:

3.1. En el año 2000, ASOPOFAVI (representada legalmente, en ese entonces, por ABEL VARGAS JIMÉNEZ), agremió 120 familias de bajos recursos para comprar un predio y obtenerRadicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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3 subsidios de vivi enda amparado en las disposiciones del Decreto 824 del 99.

3.2. El ex Senador de la República Alfredo Taboada Vuelvas realizó un negocio con dicha sociedad, a través de la empresa Amazonias Industrias Ltda., consistente en la compra y venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-47858, ubicado en la ciudad de Santa Marta, en el cual se podía desarrollar un proyecto de vivienda para aquellas familias.

compra y venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-47858, ubicado en la ciudad de Santa Marta, en el cual se podía desarrollar un proyecto de vivienda para aquellas familias.

3.3. Para el efecto , la parte demandante afirmó, se suscribieron las escrituras el 13 de julio de 2001 , ante la Notaria Tercera de esa ciudad, se adelantaron los trámites pertinentes ante las distintas autoridades municipales para obtener los respectivos permisos, y ante el IN URBE se presentó la formulación y aprobación de los subsidios de vivienda, cuyo valor ascendía aproximadamente a mil millones de pesos.

3.4. Posteriormente, refiere, inició parte de la obra y se alcanzaron a construir y entregar 4 casas, que el 22 de agosto de 2001 fueron desenglobadas del predio, que consta de 120 lotes 10 locales comerciales áreas. En ese momento se llevaba una inversión de más de DOS MIL MILLONES DE PESOS.

3.5. Con ocasión de la mencionada negociación, la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta2, a cargo de Álvaro José

2 También afirmó que el fiscal fue destituido.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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4 Russo Pardo, llamó a declarar a ABEL VARGAS JIMÉNEZ, quien fue señalado de cometer las conductas de estafa, obtención de documento público y falsedad en documento privado.

3.6. En consecuencia, dicho fiscal ofició a la Notaría

quien fue señalado de cometer las conductas de estafa, obtención de documento público y falsedad en documento privado.

3.6. En consecuencia, dicho fiscal ofició a la Notaría Tercera del Circuito, a la Oficina de Instrumentos Públicos, y a la Curaduría, todas de Santa Marta y dispuso la cancelación de la escritura pública No. 1396 del 5 de junio de 2001, del folio de matrícula del inmueble No. 080-47858.

3.7. Pese a ello, la Notaria Tercera de Santa Marta no anuló el registro, y, por ende, dicho predio continúa siendo de propiedad de ASOPOFAVI.

4. Por lo antes relacionado, la parte demandante asegura, existió una confabulación entre Amazonia Industrias Ltda. y el Fiscal 16 Seccional de Santa Marta para despojarlo del mencionado inmueble.

4.1. En el proceso penal No. 4700122040120020012500 que cursó contra ABEL VARGAS JIMÉNEZ, mediante sentencia del 28 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta lo absolvió de los cargos endilgados.

4.2. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de sentencia delRadicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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5 11 de julio de 2008, declaró extinguida la acción penal por

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5 11 de julio de 2008, declaró extinguida la acción penal por prescripción de los delitos de estafa, obtención de documento público y falsedad en documento privado

4.3. Sin embargo, la parte demandante refiere que, aun cuando se emitió decisión favorable respecto de ABEL

VARGAS JIMÉNEZ, “NI EL JUZDADO DE PRIMERA

INSTANCIA, NI EL TRIBUNAL SUPEROR, NI LA FISCALIA, A LA

VER UN FALLO (Sic) ABSOLUTORIO A FAVOR DEVUELVEN EL

PREDIO ESCRITURAS, ANOTACIONES Y REG ISTROS COMO

LO AVOCARON EN EL ARTICULO 66 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL……COMETIENDO (sic) UN GRAVE

FALENCIA AL DEBIDO PROCESO, Y (sic) DEMAS NORMAS

CONCORDANTES.)”

4.4. En el anterior contexto, requieren se amparen sus garantías fundamentales y, en consecuencia:

1. SE NOS REINTEGRE la inscripción de la escritura con número 1396 de la notaría Tercera de Santa Marta del 5 de junio del 2001, compraventa efectuada de Asopofavi a la empresa Amazonia Industria Ltda. Del certificado de matrícula inmobiliaria 080-47858 con (anotación 9) del 13 de junio del 2001, con radicación 2001-5373. (….)

2. Con base en lo anterior solicitamos con el debido respeto Se nos reintegre la inscripción de la escritura de desenglobe

junio del 2001, con radicación 2001-5373. (….)

2. Con base en lo anterior solicitamos con el debido respeto Se nos reintegre la inscripción de la escritura de desenglobe de las 120 familias beneficiarias de con número 2397 de la notaría tercera de Santa Marta del 29 de agosto del 2001, Del certificado de matrícula inmobiliaria 080 -47858 con

(anotación 11) del 4 de octubre del 2001, con radicación 2001-6802 (…)Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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3. Que después de estar vigente en instrumentos públicos las escrituras de compraventa y desenglobe: se (sic) requiere a la alcandía de (sic) santa marta (sic) de volver el mismo predio, porque fue esta la que desplazo a los propietarios y beneficiarios, con el fraude que monto el fiscal Álvaro Russo fiscal 16 seccional en su momento, hoy en día el predio se denomina Montpelier.

4. (sic) En base a todo lo anterior se solicita que quede activa la Licencia de Construcción y Urbanismo ante la curaduría de Santa Marta, ya que se realizaron todos los pagos, las (sic) especie y requerimientos que nos pidieron,

5. (…) nos paguen daños y perjuici os ocasionados a las 120 familias.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Con auto del 29 de enero del año que avanza3, la Sala

familias.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5. Con auto del 29 de enero del año que avanza3, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción.

5.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta rindió las siguientes explicaciones:

-. La decisión atacada motivó con suficiencia las razones por las cuales se declaró la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

3 Acorde con la información obrante en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales “ESAV”, la Secretaría dio cumplimiento al aludido proveído los días, 7 y 10 de febrero de la corriente anualidad.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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7 -. De lo anexos de la demanda de tutela, no se evidencia algún documento donde el interesado haya presentado solicitud de levantamiento de la orden de cancelación d e la escritura pública al interior de la causa penal y en relación con el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 080 -47858 y que la misma haya sido desatendida por los operadores judiciales.

-. La parte accionante debió deprecar el levantamiento de la c ancelación dispuesta durante la causa penal o la adición de la decisión adoptada por la Sala para que se resolviera sobre lo que por esta vía pretende y de esa manera

-. La parte accionante debió deprecar el levantamiento de la c ancelación dispuesta durante la causa penal o la adición de la decisión adoptada por la Sala para que se resolviera sobre lo que por esta vía pretende y de esa manera obtener pronunciamiento sobre lo que ahora estima como una omisión.

-. Bajo los anterior es argumentos, pidió se declare improcedente la acción de tutela.

5.2. El secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, expuso que tras emitirse la sentencia que por esta vía se ataca, mediante oficio No. 2377 del 12 de diciembre de 2008 al Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad.

Igualmente, de acuerdo con su libro radicado r, no se vislumbra que el interesado haya pr esentado alguna solicitud tendiente a conjurar la vulneración objeto de tutela.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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8 5.3. Los Curadores Urbanos No. 1 y 2 de Santa Marta, al unísono, solicitaron su desvinculación dado que los reparos del demandante están dirigidos exclusivamente en contra del proceso penal.

5.4. El Fiscal 16 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Santa Marta solicitó su desvinculación, dado que, en la actualidad ese D espacho ya no adelanta actuaciones bajo la Ley 600 de 2000; como anteriormente lo hacía el titular de esa oficina. Advirtió que ello corresponde a su homólogo 25, razón por la cual, afirmó que le remitió las

actuaciones bajo la Ley 600 de 2000; como anteriormente lo hacía el titular de esa oficina. Advirtió que ello corresponde a su homólogo 25, razón por la cual, afirmó que le remitió las presentes diligencias para los fines pertinentes.

6. Mediante sentencia STP1642-2025 del 22 de abril de 2025, esta Sala declaró improcedente el amparo, frente al cual, la parte demandante interpuso impugnación.

6.1. Con auto ATC931-2025 del pasado 29 de mayo, resolvió:

Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el resguardo de la referencia, desde el fallo de primera instancia, a fin de notificar en debida forma al Juzgado Cuarto Penal del Circuito y a la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de

Santa Marta.

En co nsecuencia, el diligenciamiento deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso. (…)Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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9 Lo anterior, en atención a que, aun cuando en el auto admisorio de la acción constitucional se dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes de la causa penal censurada en dicho trámite (CUI No 4700122040120020012500), se omitió la notificación de dicho proveído al Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía

vinculación de todas las partes e intervinientes de la causa penal censurada en dicho trámite (CUI No 4700122040120020012500), se omitió la notificación de dicho proveído al Juzgado 4° Penal del Circuito y la Fiscalía 25 Seccional de Ley 600, ambos de Santa Marta.

6.2. Así las cosas, y de conformidad con dicho proveído, esta Corporación, con auto del 5 de junio de 2025, se dio cumplimiento al mentado proveído en los términos allí dispuestos para el efecto.

6.3 El Juzgado 4° Penal del Circuito de Santa Marta allegó informe en los siguientes términos:

Se constató que en el tomo 6 folio 340 aparece radicado proceso # 4700131040042008005900, seguido contra Abel Vargas Jiménez por el delito de estafa agravada y obtención de documento público falso, donde se indica que el denunciante es la Sociedad Amazonia Industrial Ltda , procedente del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta con sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscal de juzgamiento y por lo que el proceso fue enviado a la Sala penal del Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se surtiera el recurso.

Que este juzgado radicó y avocó el conocimiento de este proceso, el 29 de enero de 2008, quedando en secretaria mientras se desataba el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la sentencia absolutoria a ntes referida.

El 11 de julio de 2008, la sala penal del tribunal superior

mientras se desataba el recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la sentencia absolutoria a ntes referida.

El 11 de julio de 2008, la sala penal del tribunal superior de Santa Marta, declara extinguida la acción penal porRadicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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10 prescripción por los delitos de Estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado en el p roceso seguido contra ABEL VARGAS JIMENEZ y en consecuencia cesa todo procedimiento en su favor.

En abril de 2009, se remite el expediente al archivo general a través de la planilla 184-09

El expediente se encuentra actualmente archivado, razón por la cual se procede a solicitar el desarchivo del proceso a la oficina de archivo central.

6.4. Por su parte, el Fiscal 25 Seccional 25 Seccional de Santa Marta consignó las siguientes explicaciones:

Actualmente funge como única Fiscalía destacada para conocer procesos penales bajo trámite de la ley 600 de 2000 y por esa razón le fueron asignados procesos INACTIVOS que conocieron otras fiscalías cuando sólo operaba la ley 600 de 2000 en nuestro país, a pesar de que en ningún momento la fiscalía 25 Seccional, co noció o tuvo a cargo dichos procesos (…)

(…) después de haber transcurrido más de 20 años desde que se dictó la resolución de acusación, no se allegó petición relacionada con decisiones que en su momento tomó la fiscalía 16 Seccional dentro del

(…) después de haber transcurrido más de 20 años desde que se dictó la resolución de acusación, no se allegó petición relacionada con decisiones que en su momento tomó la fiscalía 16 Seccional dentro del radicado 2 3332, aun cuando no es la autoridad competente para tomar cualquier decisión frente al pedimento que hacen los accionantes, por haber pasado el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la Ciudad de Santa Marta, quien es la autoridad competente para adoptar las decisiones definitivas con relación a las medidas cautelares reales y personales que se tomaron durante la fase instructiva por parte de la Fiscalía.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la ASOC IACION POPULAR DE FAMILIAS SIN VIVIENDAS 4, y el ciudadano ABEL VARGAS JÍMENEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es su superior funcional.

7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

7.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7.2. En atención a los motivos de inconformidad de la tutela relacionados con el proceso penal que cursó contra

4 A través de su representante legal.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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12 ABEL VARGAS JÍMENEZ y las pretensiones formuladas, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), qu e implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

7.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubier e alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.

7.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la

5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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13 decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7.5. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisit os generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

7.6. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

7.7. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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8. En el presente asunto, la parte demandante advierte la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión del proceso penal No. 4700122040120020012500 que cursó

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8. En el presente asunto, la parte demandante advierte la vulneración de sus garantías fundamentales con ocasión del proceso penal No. 4700122040120020012500 que cursó contra ABEL VARGAS JIMÉNEZ, en el cual, pese a que las autoridades judiciales accionadas, emitieron decisión favorable contra el implicado, aparentemente omiti eron pronunciarse sobre el reintegro al predio identificado con el

No. 080-47858.

Razón por la cual, los convocantes piden que a través de este mecanismo preferente y sumar io se ordene a quien corresponda la devolución de este.

Dicho lo anterior, la Sala anuncia que el mecanismo de amparo resulta improcedente por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse.

8.1. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone, que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, como también lo destaca el citado precepto, la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales.

8.2. Por ello, la Corte Constitucional (CC SU -037/19), en su calidad de órgano de cierre, ha reiterado en numerosasRadicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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15 ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales:

8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presup uesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse laRadicado N.º 1: 11001020400020250015000 Tutela primera instancia N.º 142781

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16 improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometie ndo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su i nactividad aumenta de

juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su i nactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consoli da los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala).

9. En el asunto bajo examen, la decisión según la cual, la parte interesada advierte la omisión de pronunciarse sobre el reintegro del predio que advierte es de su propiedad, y con la cual finalizó el p roceso penal No. 4700122040120020012500 fue proferida el 11 de julio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta; mientras que, la acción constitucional fue presentada el 23 de enero de 2025 del año en curso, esto es, transcurridos más de 16 años , excediendo con ello los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000

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9.1. Lo precedente pone en entredicho que la parte demandante requiera la protección urgente e inmediat a, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, acudido con una mayor premura en busca de la solución efectiva de su caso.

9.2. No es desproporcionada la circunstancia de

debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, acudido con una mayor premura en busca de la solución efectiva de su caso.

9.2. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no son sujetos de especial protección (CC T -060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre n en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

9.3. Además, la parte demandante no refiere ninguna situación extraordinaria y no hay elementos para justificar la evidente tardanza entre la fecha de las decisiones atacadas y la radicación de la acción de tutela.

10. Ahora, en punto a la pretensión encaminada a que se ordene el reintegro del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 080-47858, se incumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que los convocantes del trámite no acreditaron haber acudido previamente ante las autoridades demandadas para plantear las inconformidades que por esta senda invocan, sino que, por el contrari o, acudieron de forma directa a la tutela, desconociendo la residualidad que gobierna esta acción constitucional.Radicado N.º 1: 11001020400020250015000

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10.1. Según el mencionado presupuesto, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o

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10.1. Según el mencionado presupuesto, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

10.2. Así las cosas, se advierte el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad y en relación con el test de procedencia de este requisito, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional, señaló:

“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada6. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disp onen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negril

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