CSJ - STP8895-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8895-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP8895-2025 Radicación nº 145550 Aprobado según acta n°. 130
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS , contra el fallo de tutela emitido 5 de mayo de 202 5, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Extinción de Dominio -, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Fiscalía 3 8
Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad, porRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada al interior del proceso No. 9477.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Sociedad de Activos Especiales , el Juzgado 1° Civil del Circuito de Magangué (Bolívar), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l mismo municipio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia- , y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo
, y las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo
de primera instancia, en los siguientes términos:
«3.1. De los hechos expuestos en la demanda emerge que la Fiscalía 38 Especializada de Dominio impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del inmueble registrado con FMI No. 06424347.
3.2. De otro lado, expresó la demandante de la tutela que, el Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Magangué emitió sentencia de calenda 11 de noviembre de 2015 en la que: “…PRIMERO: DECLARAR la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa a través de escritura Pública No. 096 de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito en las partes señora MARGARITA DE LA CANDELARIA VIÑAS ARIAS como vendedora y el señor ARQUIMEDES SEGUNDO GARCIARadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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ROMERO como comprador, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: En consecuencia, el demandado señor ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO, debe restituir el bien inmueble a la señora MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos. Debe también el señor ARQUÍMEDES
restituir el bien inmueble a la señora MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS junto con todos sus componentes, anexidades, mejoras y usos. Debe también el señor ARQUÍMEDES SEGUNDO GARCÍA ROMERO entregar el bien inmueble libre de todo gravamen, hipot ecas y otros derechos reales que hayan constituido sobre dicho predio…” (Sic). Determinación que fue confirmada el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia.
3.3. Manifestó la accionante que, si b ien es verdad que los gravámenes impuestos a la propiedad por el Delgado de la Fiscalía 38 de Extinción de dominio fueron registrados el 3 de junio de 2014, también es cierto que la demanda por lesión enorme fue interpuesta cuatro años antes, lo que derivó en las decisiones referidas.
3.4. Asimismo, indicó que la Oficina de Instrumentos Públicos de Magangué no ha efectuado el respectivo registro en el certificado de tradición y libertad del predio con el FMI No. 06424347 concerniente a la sentencia profer ida por la jurisdicción civil.
4. DE LAS PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho reseñados, la demandante solicitó lo siguiente:
“…1. Se declare que la FISCALIA 38 ESPECIALIZADA – UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA EXTINSION DEL DERECHORadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ
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DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ ha vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad privada.
2. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad privada.
3. Como consecuencia, se ordene a la FISCALÍA 38
ESPECIALIZADAUNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA EXTINSIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ dar cumplimiento al fallo de primera instancia del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUE de fecha 11 de noviembre de 2015 y confirmado en fallo de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA CIVIL FAMILIA de fecha 11 de agosto de 2016, y restituir a la verdadera dueña la señora MARGARITA CA NDELARIA VIÑAS ARIAS el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 06424347, y a su vez excluirlo del proceso de extensión de dominio con radicado No. 9477.
4. Se ordene a la Fiscalía 38 para que oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Magangué para que le dé cumplimiento a los fallos judiciales donde le ordenaron regístralos en la MI 064-24347.
5. Que la Fiscalía 38 ordene a la SAE como administradora del predio MI 064-24347 para que le haga entrega material de este a la verdadera propietaria la señora MARGARITA CANDELARIA
5. Que la Fiscalía 38 ordene a la SAE como administradora del predio MI 064-24347 para que le haga entrega material de este a la verdadera propietaria la señora MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS y ordene acompañamiento de la fuerza pública, Defensoría del pueblo y Procuraduría ante el peligro inminente que correría…” (Sic).»Radicado 11001222000020250008701
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III. FALLO IMPUGNADO
4. El 5 de mayo de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto el predio identificado con FMI 064-24347 actualmente es objeto de una acción extintiva que cursa en la Fiscalía accionada bajo el trámite de la Ley 793 de 2002, lo que implica la necesidad de agotar los mecanismos procesales establecidos antes de recurrir a acciones subsidiarias.
4.1. Por lo anterior, afirmó que la accionante puede acudir de manera directa o por intermedio de apoderado judicial ante la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá para que en calidad de afectada se oponga a las pretensiones, presente pruebas y si es del caso solicit e las nulidades que considere se estructuran en el trámite, es decir, ejerza de manera integral el derecho de contradicción.
4.2. Ahora, frente a la pretensión encaminada a que se efectúe el respectivo registro en el certificado de tradición y
considere se estructuran en el trámite, es decir, ejerza de manera integral el derecho de contradicción.
4.2. Ahora, frente a la pretensión encaminada a que se efectúe el respectivo registro en el certificado de tradición y libertad del predio identificado con FMI No. 064-24347, indicó que la Ofici na de Registro de Instrumento Públicos de Magangué (Bolívar) emitió un acto administrativo en el cual expuso los fundamentos jurídicos que sustentan la no inscripción de la sentencia en el registro. 4.3. Además, arguyó que en el evento de estar inconforme con las decisiones de la Oficina de Registro de InstrumentosRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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Públicos, la actora tiene la posibilidad de proceder a otros mecanismos para defender su interés.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificada del contenido del fallo , MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS manifestó que interponía recurso de impugnación contra el fallo proferido, sin respaldar esa inconformidad en argumento alguno.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS pretende que, por esta vía constitucional, se
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, MARGARITA CANDELARIA VIÑAS ARIAS pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá (i) la entrega material del inmueble registrado con FMI No. 064-24347 y la cancelación de las medidas cautelares que recaen sobre el mismo y (ii) realizar la anotación en el certificado de tradición y libertad correspondiente lo dispuesto en la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Ci rcuito de Magangué (Bolívar) y confirmada por el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia- . 9.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia, esto es el de subsidiariedad, pues, est a acción constitucional no constituye una instancia paralela al proceso de extinción de dominio que actualmente recae sobre el predio identificado con FMI No. 064-24347, si no por el contrario, talRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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como se indicó en el numeral 7° de esta decisión, la misma solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, no fue demostrado en el curso de este trámite.
9.3. Así, la Corte lo determinó mediante providencia STP5288-2023, en los siguientes términos:
«Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.»
9.4. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-529 de 2023 estableció que la acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, concretamente indicó que:
«Cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se est é ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.»
9.5. Corolario de lo expuesto , tal como lo concluyó el a quo, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues los cuestionamientos realizados por l a libelista deben plantearse y resolverse en los términos y etapas procesalesRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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plantearse y resolverse en los términos y etapas procesalesRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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previstos para el efecto, lo cual no puede trasladarse al juez constitucional, debido a que con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
9.6. Así, al estar aún en trámite la actuación de extinción de dominio, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los p rincipios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
9.7 Adicionalmente, frente a la pretensión de la accionante encaminada a que se realice la anotación en el certificado de tradición y libertad de lo dispuesto en la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) y confirmada por el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia -, esta Sala debe advertir que mediante oficio No. 0828 del 19 de julio de 2017 se remitió una comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l citado municipio , con el propósito
Judicial de Cartagena –Sala Civil Familia -, esta Sala debe advertir que mediante oficio No. 0828 del 19 de julio de 2017 se remitió una comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de l citado municipio , con el propósito de dar cumplimiento a las determinaciones referidas.
9.8. Sin embargo, el 11 de octubre de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Magangué emitió una nota devolutiva en la que negó la inscripción, por cuanto noRadicado 11001222000020250008701 Impugnación de tutela No. 145550
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son inscribibles los títulos referidos a un inmueble afectado en un proceso de extinción de dominio , ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 . A su vez, le indicó que una vez subsanada la causal que motiv ó la negativa de inscripción, puede radicar nuevamente la solicitud para su correspondiente tramite.
10. Así las cosas, debido a que actualmente se encuentra en curso un proceso de extinción de dominio que recae sobre el predio identificado con FMI No. 064 -24347, la Oficina de Instrumento Públicos de Magangué (Bolívar) no puede proceder con el respectivo registro en el certificado de tradición y libertad, lo cual fue debidamente informado a la quejosa el 20 de octubre de 2017.
En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
de octubre de 2017.
En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.Radicado 11001222000020250008701
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SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
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