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CSJ - STP8903-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8903-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP8903-2023 Radicación n.° 132633 (Aprobación Acta No. 162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el

apoderado de LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con ocasión al proceso ordinario laboral 11001310503520180020700 (en adelante, 2018-00207).

2. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. -ALMACAFÉ-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2018-00207.CUI 11001020400020230167000

Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00207.

administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida al interior del proceso ordinario laboral 2018-00207.

4. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el accionante promovió demanda laboral en contra de ALMACAFÉ S.A. , con la finalidad que se condenara a la empresa a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al 12 de enero de 2018, momento de su despido; asimismo, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, los aumentos legales y convencionales, los aportes a la seguridad social, la indexación correspondiente y lo que se demostrara ultra o extra petita y las costas del proceso.

5. De manera subsidiaria, solicitó la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización legal prevista en el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo.

6. La demanda fue resuelta en primera instancia el 14 de julio de 2020 por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

7. Frente a esta decisión, el demandando interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 31 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó lo dispuesto por el a quo.

2CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

8. Por lo anterior, el señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso

Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

8. Por lo anterior, el señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso

extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL204-2023, resolvió no casar el fallo de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

9. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues “(…) consideró que el despido del señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ sí estuvo precedido de una justa causa debidamente acreditada, conclusión que resulta de la equivocada valoración de los medios probatorios que se allegaron al plenario y que NO fueron debidamente valorados por esa Corporación, lo que constituye un defecto fáctico que configura una causal específica de procedibilidad de la presenta acción de amparo.”1

10. Agregó que, “[l]a indebida apreciación de los medios de prueba (…) llevó a la Sala de Casación Laboral de esta alta Corporación a realizar un análisis y valoración parcializada, al tener por acreditado el pago de las sumas recibidas por el actor a título de compensación de vacaciones causadas sin contar con previa autorización de su empleador de la época, y adicionalmente desestimando de manera superficial las razones aducidas por el actor para ello, justificaciones y argumentos que, merecían un estudio completo y no

contar con previa autorización de su empleador de la época, y adicionalmente desestimando de manera superficial las razones aducidas por el actor para ello, justificaciones y argumentos que, merecían un estudio completo y no parcializado, para determinar la graduación de la gravedad de la alegada falta, toda vez que estamos frente a un trabajador con una antigüedad superior a 28 años de servicio continuo, sin antecedentes disciplinarios previos, que dedicó la mayor parte de su vida laboral al sector cafetero.”2 1 Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 6. 2 Expediente digital: “003Demanda.pdf”, folio 9. 3CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

11. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: “SEGUNDO: (…) DEJAR SIN VALOR y EFECTO la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Descongestión No. 1Casación Laboral, de fecha 14 de febrero de 2.023 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia bajo el radicado No. 11001310503520180020701 en contra de ALMACENES GENERALES

DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE.

TERCERO: (…) SE ORDENE a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en

su Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso bajo el radicado No. 11001310503520180020701 en

contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A.

su Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso bajo el radicado No. 11001310503520180020701 en contra de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE, profiera nueva sentencia en sede de CASACIÓN, en la cual realice una valoración adecuada de los medios de prueba que reposan en el expediente, los cuales permiten determinar que la terminación del contrato de trabajo del demandante no estuvo precedida de una justa causa, y en tal sentido, CASE la decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y en sede de instancia acoja las pretensiones invocadas por mi mandante, el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ.”3

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD

ACCIONADA Y VINCULADOS

12. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3 Expediente digital: “002Demanda.pdf”, folio 5.

4CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

13. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que mediante providencia CSJ SL204-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00207; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión.

providencia CSJ SL204-2023, se resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado dentro del proceso ordinario laboral 2018-00207; providencia en la cual, se consignaron los motivos de la decisión. 13.1. Resaltó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implica la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.

14. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de referencia.

15. El apoderado de ALMACAFÉ S.A. solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 15.1. Agregó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente

5CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente 5CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 18.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 6CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 18.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por

de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

19. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

20. Análisis del caso concreto: 20.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico:

determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2018-00207, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 7CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela consecuencia, debe concederse el amparo invocado por LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. 20.2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 20.3. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 20.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 20.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos

naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 20.5. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos 8CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 20.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 20.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 20.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 20.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales 9CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela de la parte actora, al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 20.10. De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2018-00207. 20.11. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 14 de febrero de 2023. 20.12. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de

forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 20.13. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 31 de mayo de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir, así falló en contra de las pretensiones del demandante. 10CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela 20.14. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2018-00207 que pueda endilgársele a la accionada. 20.15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto, lo que busca la parte accionante es que, por vía de

instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera por cuanto, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar las decisiones correspondientes. 20.16. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2018-00207, para que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 20.17. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que acertadamente no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) es criterio pacífico y reiterado de la Corte que cuando se invocan varias conductas como constitutivas de una justa causa para poner fin 11CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela a la relación laboral, como aquí sucede, le basta al empleador probar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza suficiente

11CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela a la relación laboral, como aquí sucede, le basta al empleador probar la existencia de una que tenga la identidad, mérito o fuerza suficiente para ser justa causa, y con ello poder tener por legítima la decisión del empleador, que fue lo que sucedió en este caso, donde se demostró que el accionante, aprovechando su condición de gerente de Cafecert, sin autorización alguna y violando lo previsto por el artículo 189 del CST, ordenó le fueran cancelados 55,5 días de vacaciones por la suma de $18.774.750, con lo cual se configuraba la «violación grave de las obligaciones o prohibiciones» que incumbían al trabajador, en los términos del numeral 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST (…) Y en lo que atañe a la comisión de un presunto dislate de orden fáctico por parte del Tribunal, al no evidenciar la violación del debido proceso supuestamente «previsto en el acuerdo convencional», respecto de las dos causales adicionales imputadas al demandante en la carta de despido, en tanto éstas no fueron materia de los descargos, la Sala encuentra que tampoco se configura el yerro. Primero, porque no está demostrado en el proceso que el demandante fuera destinatario del acuerdo convencional y, por tanto, la empleadora imperiosamente tuviera que sujetarse a un determinado procedimiento previo a la desvinculación laboral; y segundo, porque las casuales alusivas al acoso y a la descertificación de Cafecert fueron simples

imperiosamente tuviera que sujetarse a un determinado procedimiento previo a la desvinculación laboral; y segundo, porque las casuales alusivas al acoso y a la descertificación de Cafecert fueron simples agregados a lo que constituyó el núcleo esencial del despido, que fue precisamente lo que dio por acreditado el fallador de segundo grado, es por esto que, el ad quem, en principio, no estaba obligado a referirse a las otras dos faltas endilgadas al actor por Almacafé y menos ocuparse de si estas habían sido objeto de los descargos, pues como bien lo consideró en su decisión el sentenciador de alzada, ese análisis resultaba 12CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela inane el estar demostrada la principal conducta atribuida al accionante.” (Folios 28-30) 20.18. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20.19. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 20.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la

caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 20.21. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

13CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ contra la Sala de

Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado

de Justicia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

14CUI 11001020400020230167000 Rad. 132633 Luis Fernando Hernández Fernández Acción de tutela

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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