CSJ - STP8903-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8903-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

FABIO RUBIANO TRUJILLO y FABIOLA QUIROGA CABRERA

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP8903-2025 Radicación N.° 145995 Acta No. 130

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la s impugnaciones instauradas por FABIO RUBIANO TRUJILLO y FABIOLA QUIROGA CABRERA, el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva y el Fiscal 48 Local de Colombia, (Huila), frente al fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2025 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, mediante el cual, enCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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2 decisión mixta, se pronunció sobre el amparo a los derechos fundamentales de «petición» y debido proceso de los actores, que presuntamente les fueron conculcados por la Fiscalía Segunda delegada ante ese Tribunal Superior (F2TN), la Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 16 Seccional (F15SN), todos de la misma ciudad.

A la actuación se vinculó a la subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la

Dirección Seccional de Fiscalías y Fiscalía 16 Seccional (F15SN), todos de la misma ciudad.

A la actuación se vinculó a la subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Ventanilla Única de Correspondencia de la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, la Fiscalía 8 Seccional (F8SN) y la Fiscalía 48 Local de Colombia con funciones itinerantes en Neiva (F48LC) y a Luis Alfonso Rivera Luna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, los

delimitó, así:

2. Dicen los accionantes que desde el 27 de diciembre de 2017 interpusieron denuncia contra los representantes legales de 13 cooperativas comercializadoras de café que le hicieron reportes de ventas fraudulentos a la DIAN y que afectaron su patrimonio dentro de un proceso de cobro coactivo que fue iniciado contra FABIO TRUJILLO RUBIANO por el ente fiscal.CUI 41001220400020250015301

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3. De este asunto conoció la F8SN, que pese al paso del tiempo mantuvo las diligencias en fase de averiguación de responsables sin más.

4. Indican que aunque ya había interpuesto una tutela para que se impulsara la investigación penal que fue declarada improcedente por este Tribunal pero sí concedida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, cuando ordenó a la F8SN que en un término no mayor a 4 meses solicitara la

que se impulsara la investigación penal que fue declarada improcedente por este Tribunal pero sí concedida en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, cuando ordenó a la F8SN que en un término no mayor a 4 meses solicitara la formulación de imputación o archivara las diligencias, aquello no fue acatado y contrario a ello el titular se declaró impedido, lo que fue aceptado por la Dirección Seccional de Fiscalías.

5. Manifiestan que esta decisión hizo nugatorios los efectos de la orden de tutela y que desde entonces su proceso ha sido asignado a uno y otro despacho fiscal, siendo del resorte del Fiscal 48 local hasta junio de 2024, quien hizo significativos esfuerzos en la investigación pero que no llegó a solicitar imputación en contra de LUIS ALFONSO RIVERA LUNA, uno de los presuntos responsables.

6. Refieren que por esta situación denunció por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por omisión a ALIRIO CORDERO CORDERO, titular de la F8SN, asunto del cual conoce la F2TN, sin embargo, no han obtenido avances significativos en la investigación, pese a que la denuncia data del año 2023.

7. Advirtió que dentro de la denuncia promovida contra CORDERO CORDERO no les ha sido posible conocer el estado del proceso porque la F2TN no contesta su petición del 3 de abril de 2025, cuando solicitaron copia de la carpeta.CUI 41001220400020250015301

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8. En consecuencia, pidieron decretar medidas cautelares en

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8. En consecuencia, pidieron decretar medidas cautelares en favor de las víctimas, sobre todos los bienes que figuren a nombre de LUIS ALFONSO RIVERA LUNA y los demás representantes de las cooperativas de café que hicieron fraudulentas declaraciones de ven tas ante la DIAN, misma pretensión que se elevó para afectar los bienes y rentas de

ALIRIO CORDERO CORDERO.

9. Adicional a ello, que se ordene a la F2TN que responda de fondo a sus peticiones y que le otorgue un trato digno.

10. Finalmente, que se constituya dentro de las denuncias una fianza que respalde el derecho de las víctimas ante una eventual prescripción de la acción penal o preclusión.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Neiva, luego de referirse a la s respuestas allegadas, realizó las siguientes consideraciones:

De la tutela con rad. 410012204000202200315

Señaló que en esta oportunidad los actores buscan el impulso procesal de la actuación penal que se sigue con radicado 410016000854201800107.

Advierten que ese Tribunal conoció en primera instancia de una acción de tutela 410012204000202200315 con el mismo propósito, la cual fue declarada improcedente.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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con el mismo propósito, la cual fue declarada improcedente.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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5 Sin embargo, la Sala de tutelas No. 3 de esta Corte , en providencia del 15 de diciembre de 2022, amparó los derechos fundamentales de los actores y ordenó «a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de la actuación o solicitando la preclusión de la investig ación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107.».

Dicho esto, comoquiera que la actuación es conocida en la actualidad por la Fiscalía 48 Local de Colombia, a través de esta tutela, ordenó abrir un incidente de desacato en su contra, por el presunto incumplimiento de la orden emitida en aquel proceso constitucional, al ser quien está en el deber legal de acatarla.

La denuncia en contra de ALIRIO CORDERO CORDERO con rad. 410016000584202311015.

Destacó que la Fiscalía 2 delegada ante el Tribunal Superior de Neiva no ha incurrido en una mora judicial, pues aún se encuentra en término para adoptar una decisión de fondo, por no haber trascurrido los 3 años de los que trata el parágrafo 1º del art. 179 C.P.P., al investigarse un concurso de conductas punibles.

aún se encuentra en término para adoptar una decisión de fondo, por no haber trascurrido los 3 años de los que trata el parágrafo 1º del art. 179 C.P.P., al investigarse un concurso de conductas punibles.

De las medidas cautelaresCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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Destacó que se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, pues la solicitud de imposición de medidas cautelares en contra de los bienes de los presuntos autores, debe ser un asunto ventilado al interior de cada proceso.

La falta de respuesta a las peticiones elevadas por parte del Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva

Consideró el Tribunal que ese fiscal remitió copia del expediente digital a los actores , se pronunció sobre la solicitud probatoria realizada por las víctimas, por lo que se consideró contestada la petición del 3 de abril de 2026. Sin embargo, no hizo lo propio frente a una petición del 18 de enero de 2024, donde se solicitaba un nuevo interrogatorio al indiciado, Alirio Cordero Cordero.

Por lo anterior, resolvió lo siguiente:

1o. TUTELAR el derecho de petición de FABIO TRUJILLO

RUBIANO Y FABIOLA QUIROGA CABRERA.

2o. ORDENAR a CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal, o quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, en el término

2o. ORDENAR a CARLOS EDUARDO CUENCA PORTELA, Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal, o quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición del 18.1.2024 allegada a su correo electrónico por parte de los accionantes.

3°. DECLARAR improcedente en lo demás la acción de tutela.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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7 4°. DAR APERTURA, al incidente de desacato en contra de DIEGO FERNANDO CABALLERO MEDINA, Fiscal 48 Local de Colombia, Huila, a quien se le asignó la noticia criminal No. 41001 2204 000 2022 00315 00, para lo cual se dispone:

4°.1. Ordenar a la Secretaría de la Sala abrir en cuaderno separado el incidente de desacato dentro de la acción de tutela 41001 2204 000 2022 00315 00.

4°.2. Vincular Al referido incidente a JUAN CARLOS FAJARDO JIMÉNEZ, Director Seccional de Fiscalías.

4°.3. Conceder a los incidentados el perentorio término de dos (2) días siguientes a la comunicación de esta decisión para que garanticen el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia dentro del radicado 41001 2204 000 2022 00315 00 y ejerzan su derecho de defensa y

para que garanticen el cumplimiento de la orden judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela de segunda instancia dentro del radicado 41001 2204 000 2022 00315 00 y ejerzan su derecho de defensa y contradicción.

4°.4. Por la Secretaría de la Sala, trasladar inmediatamente a los incidentados copia de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia dentro del radicado 41001 2204 000 2022 00315 00.

LAS IMPUGNACIONES

Del Fiscal 48 Local de Colombia y los accionantes

En líneas generales, reprochan que a través de esta tutela se haya dado apertura al incidente de desacato en contra del Fiscal 48 Local de Colombia.

Al respecto, dicen que ello lesiona el principio de subsidiariedad que rige la tutela, desconoce que existe unCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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8 trámite especial para la apertura del incidente de desacato, entre otros argumentos similares.

En particular, el Fiscal mencionado afirma que el Tribunal Superior de Neiva carece de competencia para abrir el incidente de desacato en su contra, pues, al parecer, entiende que esta Corte es la llamada a hacerlo, por haber emitido el amparo.

Los accionantes agregan que no entienden por qué se dio apertura al incidente en contra del Fiscal 48 Local de Colombia, pues a su juicio el llamado a cumplir la orden es Alirio Cordero Cordero, quien en alguna oportunidad fue el

Los accionantes agregan que no entienden por qué se dio apertura al incidente en contra del Fiscal 48 Local de Colombia, pues a su juicio el llamado a cumplir la orden es Alirio Cordero Cordero, quien en alguna oportunidad fue el fiscal director de la indagación y, en su parecer , es el responsable de las demoras injustificadas.

También parecen exigir que se adopte una orden en contra de Luis Alfonso Rivera Luna, por no haber contestado la tutela.

Por lo anterior, piden revocar el amparo en lo que respecta a la apertura del incidente de desacato.

El del Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva

Aduce que la petición no contestada se relacionaba con tomar nuevamente el interrogatorio de Alirio Cordero Cordero.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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Afirma que se trató del ejercicio de un derecho de postulación y que fue atendido mediante una orden a policía judicial del 9 de mayo de 2024, donde se pidió el interrogatorio de Cordero Cordero, lo cual se hizo el 5 de junio siguiente. A su vez dice que esas actuaciones se encuentran incorporadas al expediente.

Por lo anterior, solicita revocar la orden.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar unCUI 41001220400020250015301

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10 perjuicio de carácter irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

3.1. De allí que, en atención a los recursos de impugnación presentados, no se encuentra en discusión la improcedencia del amparo por la presunta mora judicial en

impugnación.

3.1. De allí que, en atención a los recursos de impugnación presentados, no se encuentra en discusión la improcedencia del amparo por la presunta mora judicial en la que incurrió el Fiscal 2 Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, pues no se han agota do los términos previstos legalmente. Tampoco que dicha autoridad dio respuesta a la petición del 3 de abril de 2025, ni lo relacionado con las medidas cautelares que deben ser solicitadas al interior del proceso.

3.2. En consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se centra en los puntos objetos de debate, que se relacionan con (i) la apertura del incidente de desacato y (ii) la falta de respuesta a la petición elevada por los actores , del 18 de enero de 2024.

La cosa juzgada constitucionalCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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4. Por la relevancia de lo que aquí se discute, se reiterarán las reglas sobre la cosa juzgada constitucional y el carácter subsidiario de la tutela.

4.1. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:

“Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

“Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son:

  • “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una re lación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supue stos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidadCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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12 de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1 (…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se

12 de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”1 (…)

Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo obj eto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”2.

4.2. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

4.3. En el presente caso, no cabe duda que los actores pretenden el impuso procesal del trámite penal seguido bajo el radicado 410016000854201800107.

4.4. Bajo ese entendido, en la tutela que se tramitó bajo el rad . 410016000584202311015 se ventiló ese problema jurídico y, además, guarda identidad de partes, objeto y causa con lo que aquí se discute. Por lo tanto, con las

1 CC C-744/11. 2 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 41001220400020250015301

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causa con lo que aquí se discute. Por lo tanto, con las

1 CC C-744/11. 2 CC T-649/11 y T-053/12.CUI 41001220400020250015301

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13 decisiones emitidas en aquel expediente, se evidencia que existe cosa juzgada constitucional, lo que impide un nuevo pronunciamiento al respecto.

4.5. En todo caso, en el fondo, los actores acuden a esta nueva tutela, no para refutar los fundamentos o el trámite adelantado en aquella oportunidad, sino exclusivamente para que se le dé cumplimiento a lo ordenado por la Sala de tutelas No. 3 de esta Corte, que en fallo del 15 de diciembre de 2022, amparó los derechos fundamentales de los actores.

4.6. De allí que el Tribunal acertadamente concluyera que lo propio era darle apertura al incidente de desacato. Sin embargo, se olvidó de que la tutela no es el escenario para esos efectos, con lo que desatendió el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional.

4.7. Dicho de otro modo, en el fallo de tutela se incurrió en un defecto procedimental absoluto al pretender darle apertura al incidente de desacato al interior de un expediente de tutela distinto al que se adelantó bajo el radicado 410016000584202311015.

4.8. Incluso, desconoció que el incidente de desacato guarda una ritualidad específica que no puede ser suplantada por la tutela.

410016000584202311015.

4.8. Incluso, desconoció que el incidente de desacato guarda una ritualidad específica que no puede ser suplantada por la tutela.

4.9. A manera de ejemplo de la trascendencia del vicio, debe advertirse que ese proceder llevó a que las partesCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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14 pudieran controvertir el acto de apertura del incidente a través de la impugnación de la tutela, lo cual es ajeno al rito procesal del incidente de desacato.

4.10. Por consiguiente, un adecuado análisis de los problemas jurídicos puestos de presente, conducía a que se declarara la improcedencia del amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4.11. En efecto, si los accionantes pretendían solicitar el cumplimiento del amparo ordenado en el expediente 410016000584202311015, debieron acudir a un incidente de desacato, lo cual no hicieron.

4.12. No proceder de esa manera, socava el carácter subsidiario y residual de la tutela, para convertirla en un mecanismo principal. Con ello, se resquebraja la autonomía e independencia de los jueces naturales y se desnaturaliza a este instrumento excepcional.

4.13. En consecuencia, se revocará el numeral 4 de la providencia recurrida, que se relaciona con la apertura del incidente de desacato y se dejará sin efectos lo actuado en

este instrumento excepcional.

4.13. En consecuencia, se revocará el numeral 4 de la providencia recurrida, que se relaciona con la apertura del incidente de desacato y se dejará sin efectos lo actuado en esa materia. En su lugar, se declarará improcedente el amparo al debido proceso formulado por los actores.

4.14. Con lo anterior quedarían contestado s los argumentos de los impugnantes. Sin embargo, se hace necesario precisar que el incidente de desacato debeCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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15 tramitarse ante el juzgador que fungió como primera instancia de ese expediente, que en este caso es el Tribunal Superior de Neiva y no ante esta Corte, como parece entenderlo el Fiscal accionado.

4.15. De otro lado, deberá ser ante esa autoridad donde se ventile si es viable que se de apertura al incidente de desacato en contra del Fiscal 4 Local de Colombia, al ser el actual titular de la indagación en comento, a pesar de no ser el destinatario expreso de la orden emitida.

Del derecho de postulación vs. el de petición.

5. En el presente caso, los actores se centraron sobre la falta de respuesta de una petición del 3 de abril de 2025, donde requería la remisión del expediente digital, lo cual fue cumplido por la Fiscalía accionada en el curso de esta actuación, lo cual no discute ninguna de las partes.

5.1. Ahora, el debate en la impugnación se centra en que el Tribunal Superior de Neiva encontró que dicha

cumplido por la Fiscalía accionada en el curso de esta actuación, lo cual no discute ninguna de las partes.

5.1. Ahora, el debate en la impugnación se centra en que el Tribunal Superior de Neiva encontró que dicha autoridad no contestó la solicitud del 18 de enero de 2024 . Sin embargo, lo hizo desde la óptica del derecho de petición, cuando lo propio era enmarcarlo dentro de las exigencias del derecho de postulación, como manifestación del debido proceso.

5.2. En efecto, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuacionesCUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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16 judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.

5.3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:

Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actua ciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mism o de la litis e impulsos

tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mism o de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

5.4. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso ; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso3.

3 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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5.5. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas

como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Políticay, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

5.6. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

5.7. Con ese panorama, debe destacarse que las cargas que le corresponden a las autoridades convocadas no se limitan a tramitar las peticiones que le hagan las partes , como parece entenderlo el Fiscal 2 delegado ante el Tribunal Superior de Neiva en la impugnación.

5.8. Por el contrario, están obligados a responder de manera efectiva, sin que puedan escudarse en la gestión de fondo realizada.CUI 41001220400020250015301 Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

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18 5.9. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal Superior de Neiva al amparar los derechos fundamentales de los actores, por la falta de respuesta a la petición del 18 de enero

18 5.9. Por lo anterior, le asistió razón al Tribunal Superior de Neiva al amparar los derechos fundamentales de los actores, por la falta de respuesta a la petición del 18 de enero de 2024, sobre la realización de un nuevo interrogatorio a Cordero Cordero, con la claridad de que debió hacerlo desde la óptica del derecho de postulación y no del de petición.

6. En síntesis, la Sala:

(i) Revocará el numeral 4 de la sentencia refutada, en virtud de la cual se ordenó abrir el incidente de desacato en contra del Fiscal 48 Local de Colombia y en su lugar, se declarará improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; y,

(ii) Se confirmará la decisión en sus demás componentes.

En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral 4 de la sentencia impugnada, por las razones invocadas.CUI 41001220400020250015301

Número Interno 145995 Tutela 2ª Instancia

FABIO RUBIANO TRUJILLO y FABIOLA QUIROGA CABRERA

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2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho al debido proceso de los actores.

3. CONFIRMAR la providencia impugnada en sus demás apartados, con las precisiones anotadas.

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2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho al debido proceso de los actores.

3. CONFIRMAR la providencia impugnada en sus demás apartados, con las precisiones anotadas.

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

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FABIO RUBIANO TRUJILLO y FABIOLA QUIROGA CABRERA

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