CSJ - STP8906-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8906-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8906-2023 Radicación n.° 132568 (Aprobación Acta No.162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 05001600020720160111800 (en adelante, 2016-01118). 1.1. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 201601118.CUI 11001020400020230164500
Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Con ocasión al proceso penal 2016-01118, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de julio de 2019, condenó a ARREOLA LOBO , como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento agravado, a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Contra la anterior determinación fue interpuesto recurso de apelación por la defensa.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió modificar el fallo condenatorio, en el sentido de declarar penalmente responsable a ARREOLA LOBO por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y, en consecuencia, redujo las penas principal y accesoria en ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
6. Posteriormente, ARREOLA LOBO, a través de apoderado, interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por el Tribunal.
7. Mediante proveído AP5706-2022, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el mecanismo excepcional y extraordinario de revisión.
2CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela
8. ARREOLA LOBO interpone acción de tutela, con la finalidad de cuestionar, principalmente, las decisiones proferidas dentro del proceso penal 2016-0118 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Esto, al considerar que, dentro del
penal 2016-0118 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Esto, al considerar que, dentro del proceso de referencia, se presentó un defecto fáctico con ocasión a la “incongruencia entre lo probado (…) y lo fallado”
9. Siendo así, eleva las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se ordene en forma inmediata al JUZGADO QUINCE
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE MEDELLIN Y/O SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL MEDELLIN y/o a quien corresponda revocar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Medellin de fecha 10 de marzo de 2020 en el que le fue modificada la pena a TRECE (13) años de prisión cambiándole el tipo penal por el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS al suscrito accionante ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO, identificado con Cedula de Ciudadanía Nro. 98.654.620,, actualmente recluido en INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC -CARCEL DE CAUCASIA EPMSC (ANT). por vulnerar mis derechos constitucionales fundamentales de Derecho de Debido Proceso (art .29), vía de hecho defecto factico entre otros.
SEGUNDO: CONCEDER la protección al suscrito accionante ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO de los derechos a
defecto factico entre otros.
SEGUNDO: CONCEDER la protección al suscrito accionante ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO de los derechos a constitucionales fundamentales de Derecho de Debido Proceso (art .29), vía de hecho por defecto factico. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Sala Penal del Tribunal Superior del Medellín de fecha 10 de marzo de 2020 dictada dentro del proceso, debido a la indebida valoración de Dictamen pericial
3CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela sexológico de clínica forense Nro. UBCAIVASMED D-SANT -005082016 contradictorio con el sentido condenatorio del fallo.”
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
10. Mediante auto de 14 de agosto de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. En proveído del 25 de agosto de 2023, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente actuación.
12. Comoquiera que se encontró acreditada la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se aceptó el impedimento manifestado por el
Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.
13. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del
56 de la Ley 906 de 2004, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacios.
13. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-01118. 13.1. Manifestó que, la solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, por cuanto no se satisfacen los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
14. La Fiscalía 90 Seccional de Medellín expresó que, las pretensiones de ARREOLA LOBO carecen de sustento jurídico y son improcedentes, debido a que las decisiones atacadas se encuentran
4CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela debidamente ejecutoriadas, y no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, o de las partes, dentro del proceso de referencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
16. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 16.2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 16.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem. 6CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 16.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos
Acción de tutela providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
17. Análisis del caso concreto: 17.1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas al interior del proceso penal 201601118, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 17.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.3. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ”, ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”. 17.4. En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación
tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, “que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada”. 17.4. En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas, se emitió hace más de tres (3) años, por lo cual se excede ampliamente con lo que se 8CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela podría considerar como un plazo razonable. Asimismo, el proveído proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que intervino dentro del proceso de referencia con ocasión a la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de ARREOLA LOBO, fue proferido el 7 de diciembre de 2022, y se acudió al mecanismo constitucional el 9 de agosto de la presente anualidad. 17.5. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerador, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. 17.6. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es
17.6. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. 17.7. Al respecto, la sentencia SU-184 de 2019 de la Corte Constitucional, indica: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de 9CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
17.8. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario
17.8. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia atacada. 17.9. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, el Alto Tribunal Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) 17.10. Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional, ARREOLA LOBO pretende demostrar que existieron irregularidades que conllevan a la configuración de un “defecto 10CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568
trámite constitucional, ARREOLA LOBO pretende demostrar que existieron irregularidades que conllevan a la configuración de un “defecto 10CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela fáctico” dentro del asunto de referencia, correspondiente a un indebida valoración probatoria; sin embargo, al revisar los documentos aportados al expediente tutelar, se puede constatar que, el actor presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado, con fundamento en el numeral 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual, la acción de revisión procede “[c]uando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. 17.11. Al resolver el asunto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante proveído AP5706-2022, inadmitió la demanda de revisión presentada por ARREOLA LOBO, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…) la causal de revisión invocada impone al demandante la carga de acreditar que la providencia objeto de la acción se fundamentó en prueba declarada falsa mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada y que el fallo de condena se sustentó en dicho elemento de convicción. Deber que omitió el apoderado del sentenciado quien, en su lugar, pretendió demostrar la configuración de la causal cuestionando la valoración probatoria de los medios de convicción con base en los cuales
convicción. Deber que omitió el apoderado del sentenciado quien, en su lugar, pretendió demostrar la configuración de la causal cuestionando la valoración probatoria de los medios de convicción con base en los cuales se edificó la sentencia de condena, conjunto de medios que ni siquiera discriminó e identificó, sino que, centró su argumento en que los falladores apreciaron de manera inadecuada la valoración sexológica médico legal de 26 de octubre de 2016, practicada a M.Y.R.M., que se registró en el dictamen pericial sexológico de clínica forense Nro. UBCAIVASMED D-SANT -00508-2016, porque, según su postura, esta conducía a la ausencia de lesiones en el ano de la víctima y, de paso, a la inexistencia de la conducta por la cual fue condenado Alexander 11CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela Enrique Arreola Lobo por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. Es decir, el demandante no postuló que tal experticia, o algún otro medio de convicción practicado y valorado en el juicio oral seguido contra su poderdante, constituya prueba falsa en los términos de la pacífica jurisprudencia de esta Corte, mucho menos acreditó que alguna de tales piezas haya sido calificada como falsa mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo.
jurisprudencia de esta Corte, mucho menos acreditó que alguna de tales piezas haya sido calificada como falsa mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo.
4. Sumado a lo expuesto, se advierte que el demandante postula afirmaciones ajenas al mecanismo extraordinario invocado, pues los cargos que se endilgan contra la sentencia condenatoria, tienen qué ver con juicios eminentemente valorativos sobre la aptitud de las pruebas, al aducir que la pericia supuestamente permite descartar la existencia del delito y la responsabilidad, y que, por ende, las demás probanzas no estaban en condición de demostrar la materialidad de este y la implicación del sentenciado en su ejecución, aspectos que, ineludiblemente, carecen de relación con los requisitos de la causal sexta de revisión.
Idéntica crítica puede dirigirse en contra del fútil y descontextualizado argumento del memorialista, acerca de que debió estudiarse el comportamiento de la menor, de si hubo amenazas por parte del victimario, de alguna retractación de la niña, o el que la denuncia en contra de su prohijado pudo devenir de una venganza o retaliación de la afectada o de sus padres; dado que, se itera, tales circunstancias ninguna conexión guardan con la causal invocada.” (Fls. 8-9) 17.12. De lo expuesto, concluye la Sala que, e n últimas, con esta acción constitucional, el accionante pretende revivir una discusión judicial
conexión guardan con la causal invocada.” (Fls. 8-9) 17.12. De lo expuesto, concluye la Sala que, e n últimas, con esta acción constitucional, el accionante pretende revivir una discusión judicial que ya sido debatida en otros escenarios ordinarios, se encuentra 12CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela finiquitada y sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica; además, en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 17.13. En ese orden, es menester resaltar al actor que, no corresponde al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como se pretende en el presente asunto al acudir al mecanismo constitucional. 17.14. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ALEXANDER ENRIQUE ARREOLA LOBO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por las razones expuestas.
13CUI 11001020400020230164500 Rad. 132568 Alexander Enrique Arreola Lobo Acción de tutela SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Impedido
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14