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CSJ - STP8907-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8907-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP8907 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116278 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 24 de febrero de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia, se vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, a todos los intervinientes dentro delTutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2011 – 895. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El Juzgado 1º laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 13 de junio de 2008, condenó a la empresa Nueva San Marcos Ltda. al pago de cesantías, indemnización moratoria e indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. (Proceso No. 2006-00137-00), en favor

de SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL.

2. La accionante adelantó demanda ejecutiva laboral en contra de Nueva San Marcos Ltda., para obtener el pago de la condena impuesta de la cual conoció el Juzgado 1º laboral

de SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL.

2. La accionante adelantó demanda ejecutiva laboral en contra de Nueva San Marcos Ltda., para obtener el pago de la condena impuesta de la cual conoció el Juzgado 1º laboral del Circuito y que, posteriormente, correspondió al Juzgado 5º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través auto del 23 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago a favor de la tutelante.

3. Mediante decisión del 29 de septiembre de 2011, el Juzgado 5º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de la unidad comercial de la

sociedad ejecutada, ubicada en la carrera 40 No. 15-61 de Bogotá y, a su vez, la retención de sus bienes muebles. 2Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502

SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL

4. La diligencia de embargo y secuestro que ordenó el Juzgado 5º de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá

se efectuó el 20 de febrero de 2013 en la carrera 42 Bis # 1761 en Bogotá, debido a que el 5 de junio de 2012 se modificó la dirección ejecutada, con la ayuda de la fuerza pública y ante la oposición del representante legal de la sociedad Inversiones Colombo San Marcos Ltda., decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de desembargo.

5. El 7 de febrero de 2018 el Juzgado 1º Laboral del

Inversiones Colombo San Marcos Ltda., decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, así como incidente de desembargo.

5. El 7 de febrero de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, admitió incidente de desembargo que promovió Inversiones Colombo San Marcos Ltda. en calidad de tercero poseedor, contra SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL. Sin embargo, mediante auto del 29 de junio de 2018, negó el aludido incidente. En contra de dicha decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación.

6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 15 de agosto de 2018, revocó el auto del 29 de junio de 2018 y ordenó el desembargo de los bienes muebles secuestrados en la diligencia que se ejecutó el 20 de febrero de 2013.

7. La demandante considera que la Colegiatura accionada, con la decisión del 15 de agosto de 2018 incurrió en diversas causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, dentro de las cuales se encuentran el error inducido, puesto que “el

3Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL apoderado de Inversiones Colombo San Marcos hizo caer en error al Magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sus argucias y mala fe” , también, el defecto procedimental porque “violó los

apoderado de Inversiones Colombo San Marcos hizo caer en error al Magistrado de Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con sus argucias y mala fe” , también, el defecto procedimental porque “violó los principios generales del derecho del in dubio pro operario”. Argumenta, además, que incurrió en el defecto fáctico y material y sustantivo, pues “el tribunal ignoró los hechos constitutivos de la diligencia de secuestro a pesar de que las entidades públicas certificaron la nueva dirección donde se practicó la diligencia de secuestro”, decisión sin motivación debido a que “a pesar de que el juez de conocimiento dio razones de derecho porque sostener las cautelas la falla de forma errónea” y violación directa de la constitución en razón a que, “al levantar las cautelas me deja en desventaja, claramente tenía todo para protegerme conforme a los principios fundamentales mínimos e irrenunciables. En cuanto al requisito de inmediatez, refirió que “el Juzgado Primero Laboral no ha impulsado el proceso, ya que todo quedo detenido el proceso ejecutivo, es mi último recurso, no sé qué hacer soy una persona adulto mayor de la tercera edad no es justo que esta clase de personas se salgan con la suya y los jueces desamparen mis derechos dejándome a la deriva tantos años luchando por mis derechos, y el tribunal desconoce el precedente judicial; por lo anterior ruego a su señoría no dar aplicabilidad a este principio teniendo en cuenta lo anterior expuesto”.

8. En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante

y el tribunal desconoce el precedente judicial; por lo anterior ruego a su señoría no dar aplicabilidad a este principio teniendo en cuenta lo anterior expuesto”.

8. En virtud de la situación fáctica descrita, la accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales “seguridad jurídica y mínimo de justicia material” y, en consecuencia, se revoque la providencia del 15 agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se

4Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL mantengan las medidas cautelares decretadas por el juzgado de conocimiento. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, informó que dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 2011-895, que adelantó la demandante contra Nueva San Marcos Ltda, en lo relativo al incidente de desembargo que formuló la Sociedad de Inversiones Colombo San Marcos, se surtieron las siguientes

actuaciones:

1. El 29 de junio de 2018 negó el incidente de desembargo propuesto por el incidentante, inconforme con esta decisión, el mismo interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 15 de

desembargo propuesto por el incidentante, inconforme con esta decisión, el mismo interpuso recurso de apelación. Mediante decisión del 15 de agosto de 2018, el ad quem revocó la proferida el 29 de junio y ordenó el desembargo de los bienes muebles secuestrados en diligencia ejecutada el 20 de febrero de 2013.

2. Por medio de auto del 5 de junio de 2019, dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. El 1°

5Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL de octubre de 2019, ordenó devolver al incidentante el dinero consignado como caución dentro del incidente de desembargo por la suma de $19.000.000=, el cual le fue restituido el 25 de octubre de 2019. Refirió que todas las actuaciones realizadas por ese despacho, se efectuaron conforme a la ley y no se configuró vulneración de derecho fundamental alguno. Para finalizar, solicitó la desvinculación del presente trámite.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , manifestó que, “desde el punto de vista probatorio se está a lo indicado en las pruebas obrantes en el expediente”.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo

expediente”.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional. Indicó que la presente acción constitucional de tutela, tenía como propósito que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dejara sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, para que, en su lugar, confirmara la decisión de primer grado que negó el incidente de desembargo propuesto por la compañía Inversiones Colombo San Marcos Ltda. 6Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL Argumentó que, previa verificación de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, se percató que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que “el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales contabilizados desde que se emitió la última providencia al interior del proceso cuestionado, es decir el 15 de agosto de 2018 y la interposición de la presente acción correspondiente al 15 de febrero de 2021 es de dos años y seis meses”. Precisó que la solicitud de que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a las sociedades Inversiones Colombo San Marcos Ltda. y Nueva San Marcos Ltda., por fraude procesal, desborda la

la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a las sociedades Inversiones Colombo San Marcos Ltda. y Nueva San Marcos Ltda., por fraude procesal, desborda la competencia del Juez constitucional, pues su función es amparar los derechos fundamentales vulnerados y al no constatar una transgresión de los mismos, es el accionante quien tiene que activar los mecanismos que considere necesarios y competentes a fin de que se investigue las presuntas irregularidades a las que hace alusión. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso manifestó que es una persona de la tercera edad, razón por la cual es un sujeto de especial protección por parte del Estado y objeto de mayores garantías para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. 7Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL Consideró que el fallo que emitió la Sala Laboral de la Corte careció de fundamento toda vez que, “no se vislumbra la contestación que pudo haber dado el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral”, sino que únicamente tuvo a consideración lo escrito por él en la acción de tutela.

Refirió que el juez que ordenó levantar las medidas cautelares, “erró en derecho al vulnerar el amparo de su posición como trabajadora, los principios de derecho laboral consignados en tratados internacionales, de derechos humanos”. Solicitó que se revoque el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales.

trabajadora, los principios de derecho laboral consignados en tratados internacionales, de derechos humanos”. Solicitó que se revoque el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 y, en su lugar, se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por SIXTA TULIA FLÒREZ ESQUIVEL, contra la Sala Laboral 8Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Cundinamarca por no cumplirse el requisito de inmediatez , y si debe accederse a las pretensiones de la demanda. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,

de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, entre ellos la inmediatez y acreditar que la actuación o decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El requisito de inmediatez exige que el mecanismo de protección constitucional se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que

9Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. En el presente caso, la conclusión a la que arribó la Colegiatura a quo frente a la inobservancia de este presupuesto, es incontrastable, puesto que es claro que no se cumple esa exigencia. El amparo se dirige a cuestionar un auto interlocutorio dictado el 15 de agosto de 2018, es decir, de una decisión proferida hace casi tres años, tiempo que

se cumple esa exigencia. El amparo se dirige a cuestionar un auto interlocutorio dictado el 15 de agosto de 2018, es decir, de una decisión proferida hace casi tres años, tiempo que resulta desproporcionado si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad. Para justificar esta inactividad procesal, la parte actora se limita a señalar que pertenece a la tercera edad y que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, no ha impulsado el proceso ejecutivo el cual está detenido, siendo la acción de tutela su último recurso para obtener las prestaciones económicas derivadas del fallo laboral que le resultó favorable a sus pretensiones en desmedro de la empresa Nueva San Marcos Ltda. Sin embargo, de esta argumentación no se advierte el concurso de circunstancias especiales que justifiquen la tardanza en su interposición, pues, aunque manifestó ser un sujeto de especial protección constitucional en razón de la edad, ni siquiera aportó copia de la cédula de ciudadanía que acreditara tal condición. 10Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL Tampoco expuso un motivo válido para la inactividad si se tiene en cuenta que la excusa en la parálisis del proceso ejecutivo laboral en el juzgado de conocimiento y en carecer de otro recurso para lograr el pago de sus prestaciones, no resulta de recibo para flexibilizar el requisito de inmediatez, más aún cuando uno de los pilares de la jurisdicción

de otro recurso para lograr el pago de sus prestaciones, no resulta de recibo para flexibilizar el requisito de inmediatez, más aún cuando uno de los pilares de la jurisdicción ordinaria laboral, es el principio de la justicia rogada. Incluso, como lo que pretende la accionante es el pago de los emolumentos reconocidos en la sentencia de 13 de junio de 2008, debe actuar al interior del proceso ejecutivo, por ejemplo, presentando ante el juez bienes propiedad de la sociedad demandada para su respectiva persecución, máxime que en el proceso se ordenó seguir adelante la ejecución. En tales condiciones el requisito de inmediatez para la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial resulta insatisfecho.

4. Adicionalmente al incumplimiento de la exigencia de la inmediatez, no se advierte que la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá contraríe las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, como pasa a verse. i) El incidente de desembargo fue presentado por la Sociedad Inversiones Colombo San Marcos, argumentando ser la poseedora y propietaria invocando como sustento de

11Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL su requerimiento el artículo 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. ii) El Tribunal analizó el material probatorio aportado al proceso con fundamento en lo enunciado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, de los que concluyó que

Procedimiento Civil. ii) El Tribunal analizó el material probatorio aportado al proceso con fundamento en lo enunciado en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, de los que concluyó que la empresa Inversiones Colombo San Marcos Ltda. fue creada el 7 de junio de 2001 y la empresa Nueva San Marcos Ltda. el 16 de enero de 2004 y que ambas son personas jurídicas distintas, respecto de las cuales no se ha configurado ninguna figura jurídica de fusión ni tampoco se puede predicar que pertenezcan a un grupo empresarial. iv) Con la testimonial Inversiones Colombo San Marcos Ltda., acreditó que se encuentra en posesión de los equipos objeto de secuestro, pues, conforme a lo indicado por los deponentes, estos bienes se encuentran en la empresa desde que ellos entraron a laborar, esto es, hace más de 18 años y es dicha sociedad la dueña de la maquinaria ubicada en la carrera 42 Bis No. 17-61, objeto de la diligencia de secuestro materializada el 20 de febrero de 2013. v) Además, Inversiones Colombo San Marcos Ltda., fue creada el 7 de junio de 2001 y la empresa Nueva San Marcos Ltda., el 16 de enero de 2004, lo que implica que la incidentante nació a la vida jurídica con anterioridad a la empresa demandada y ejecutada. Se acreditó que aquella sociedad ha fungido como señora y dueña de los bienes 12Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL muebles, por tanto, es la poseedora de los bienes

12Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL muebles, por tanto, es la poseedora de los bienes secuestrados. vi) En tales condiciones, encontró acreditados los presupuestos del artículo 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto deja en evidencia que l a hermenéutica jurídica empleada por la accionada no resulta contraria al ordenamiento que gobierna la materia, pues la conclusión a que arribó el tribunal como juzgador ad quem, obedeció al análisis de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas a ese trámite, las que no fueron tachadas de falsas ni se presentó prueba en contrario. El tribunal resolvió con fundamento en el principio de libre apreciación probatoria, sujetándose a las reglas de la sana crítica, por lo que se desecha la configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dicha providencia judicial. Esa decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. 13Tutela de 2ª instancia No 116278 CUI 11001020500020210020502 SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de

SIXTA TULIA FLÓREZ ESQUIVEL En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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