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CSJ - STP8910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8910-2020 Radicación n° 112462 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jairo de Jesús Ramos Lago, en contra del Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Al trámite fue vinculado el Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, Dr. Ricardo Elías de Jesús Bolaño González.Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

1. LA DEMANDA Relata el accionante que, en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta y miembro del sindicato de Asonal Judicial, elevó derecho de petición ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante escrito radicado el pasado 24 de julio y complementado el 10 de agosto de esta anualidad.

En la referida solicitud, el actor postuló su nombre, junto al de sus demás compañeros Jueces Penales Municipales de Santa Marta inscritos en carrera, para que fueran tendidos en cuenta al momento de nombrar en provisionalidad el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el cual se encontraba vacante luego de la destitución del titular. Para el accionante, el derecho de petición se vulneró en la medida que el Presidente del Tribunal Superior de Santa

provisionalidad el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el cual se encontraba vacante luego de la destitución del titular. Para el accionante, el derecho de petición se vulneró en la medida que el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta no le suministró la siguiente información: «1.- La lista de las postulaciones, con los nombres y méritos de los postulados al cargo de Juez del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénaga, vacante por la destitución del Dr. RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS. – 2.- La constancia del Acta y/o la grabación en video y audio en razón a la virtualidad a la que hoy nos vemos avocados por la Pandemia, luego de haber sido socializada mi solicitud y de las deliberaciones de postulaciones llevadas a cabo por la Sala Plena, para escoger o designar en definitiva al profesional del derecho para el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga. 2Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

3.- Copia de la Resolución mediante la cual se materializa el nombramiento del profesional del derecho postulado y nombrado en el plurimencionado cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga.» Así, estima que en la respuesta contenida en oficios proferidos el 4 y 19 de agosto de 2020, respectivamente, el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta no atendió de fondo, clara y congruente lo requerido por el accionante; motivo por el cual, mediante la presente acción de tutela, solicita la protección a su derecho fundamental de petición, y conforme a ello, requiere que se le ordene al magistrado Dr.

de fondo, clara y congruente lo requerido por el accionante; motivo por el cual, mediante la presente acción de tutela, solicita la protección a su derecho fundamental de petición, y conforme a ello, requiere que se le ordene al magistrado Dr. Carlos Milton Fonseca Lidueña, como presidente de la Corporación accionada, que le brinde respuesta a los puntuales requerimientos atrás señalados.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. El Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al referir que la solicitud de información que deprecó el accionante fue debidamente atendida.

En particular, respecto a la petición radicada el 24 de julio de 2020 señaló que simplemente hacía referencia a que, para el nombramiento de Juez del Circuito de Ciénaga, « se tuviera en cuenta a las Jueces Penales Municipales de Control de Garantías del Circuito de Santa Marta, como estímulo al mérito». En tal orden, mediante Oficio del 4 de agosto de 2020 se respondió que: 3Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

«esta corporación del pasado 30 de julio, luego de socializar su solicitud y la correspondiente deliberación de postulaciones, procedió a designar a una persona para ocupar el cargo antes mencionado, que dejara vacante el Doctor Rafael Emilio Manjarrez Bustos. Ello en ejercicio de la función que le impone el numeral 7º del artículo 131 de la ley 270 de 1996.» Ahora, en relación con el segundo escrito (10 agosto

mencionado, que dejara vacante el Doctor Rafael Emilio Manjarrez Bustos. Ello en ejercicio de la función que le impone el numeral 7º del artículo 131 de la ley 270 de 1996.» Ahora, en relación con el segundo escrito (10 agosto de 2020) en el cual el peticionario requirió la entrega de los acuerdos, actas y/o resoluciones a través de las cuales se designó el reemplazo del juez destituido, el Tribunal accionado indicó: «[…] no resultan de recibo para este Tribunal, los adjetivos salidos de tono expresados por usted respecto al contenido y las características de nuestro oficio de respuesta a su solicitud de julio 24 pasado, como quiera queentre otras cosascumple con la funcionalidad requerida y resulta congruente con lo que usted había peticionado entonces, entre lo cual no se hallaComo se evidenciala expedición de copia de documento alguno, lo que apenas vino a hacer en su último escrito… …sobre su solicitud esta presidencia, no obstante, adjunta al presente escrito copia simple de la Resolución número 055 de julio 30 de 2020, mediante el cual se designó en encargo, al doctor RICARDO ELIAS DE JESÚS BOLAÑO GONZALEZ para ocupar la plaza de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga …se le reitera, que el ciudadano designado en el aludido cargo reúne los requisitos y antecedentes de idoneidad, probidad, y capacidad que exigen las disposiciones legales y constitucionales vigentes, 4Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

habiéndose dado su designación, por parte de la Sala Plena de esta

que exigen las disposiciones legales y constitucionales vigentes, 4Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

habiéndose dado su designación, por parte de la Sala Plena de esta Corporación en ejercicio de su autonomía e independencia…” De modo que, estimó que el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió cada uno de los pedimentos que elevó el peticionario de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruentes con lo solicitado; así, mal podría concluirse que ha transgredido los derechos fundamentales del Juez Ramos Lago, pues al contario, ha acatado los presupuestos y principios que rigen el derecho de petición.

2. El Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, no obstante haber sido notificado del trámite no rindió el informe dentro del término indicado para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la

5Tutela nº. 112462

fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la 5Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Pacífica es la jurisprudencia constitucional al referir que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015

derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas. 6Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

En relación con las garantías de este derecho, la Corte Constitucional, en la sentencia T-456/08, reiteró sus reglas básicas, en los siguientes términos: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el

derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (…) g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.» 7Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i. La

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: i. La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y ii. Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.

4. En el presente caso, se tiene que el 24 de julio de 2020, el demandante solicitó al Presidente de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, lo siguiente: Asunto: Derecho de Petición y constancia histórica.

JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mí correspondiente firma, en mí doble condición de Juez Penal Municipal en propiedad, inscrito en la Carrera Administrativa Judicial y miembro Proactivo de ASONAL JUDICIAL, me permito elevar de manera comedida y respetuosa la siguiente solicitud de conformidad a lo que a continuación relato. Sucede pasa y acontece, que se ha conocido como un hecho noticioso y comunicacional en redes (léase comunicado Sala Disciplinaria CSJ No 048) y medios de comunicación, que el Dr. RAFAEL EMILIO MANJARRES BUSTOS quien fungía como Juez Penal Del Circuito en Propiedad del Municipio de Ciénaga, ha sido destituido como juez, lo que consecuencialmente deja vacante dicho cargo.

Es por ello, que como cuadro Asonalista y como Juez Penal Municipal en PROPIEDAD, de conformidad a lo señalado en la ley estatutaria de la

consecuencialmente deja vacante dicho cargo.

Es por ello, que como cuadro Asonalista y como Juez Penal Municipal en PROPIEDAD, de conformidad a lo señalado en la ley estatutaria de la Administración de justicia en su artículo 132 No 3, de la mano con lo indicado en el canon Constitucional 125, en concordancia con la ley 909 del 2004 artículo 24, normas obviamente conocidas por su señoría y demás magistrados. Por lo anotado, me permito solicitarle a su señoría de consuno con los demás Honorables Magistrados, se tenga en cuenta para la postulación y para el nombramiento en la vacante del cargo de Juez 10 Penal del Circuito de Ciénaga a los Jueces Penales Municipales que nos encontramos en Propiedad en Santa Marta como un derecho y estimulo privilegiado por la ley 270/96 al ASCENSO, además de conformidad a la normativa citada y por obvias razones de justicia y lógica ontológica.- […]» 8Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

En respuesta a tal solicitud el 4 de agosto de 2020 el magistrado Dr. Carlos Milton Fonseca Lidueña, como Presidente de la Corporación accionada contestó que: «Ref: Su Derecho de Petición de julio 24 de 2020. En atención al asunto de la referencia, mediante el cual peticiona a la Presidencia y a los demás Magistrados de este Tribunal tener en cuenta para ocupar la vacante del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga a los Jueces Penales Municipales que se encuentran en propiedad en Santa Marta, me permito informarle que

cuenta para ocupar la vacante del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga a los Jueces Penales Municipales que se encuentran en propiedad en Santa Marta, me permito informarle que esta Corporación, en Sala Plena del pasado 30 de julio, luego de socializar su solicitud y la correspondiente deliberación de postulaciones, procedió a designar a una persona para ocupar el cargo antes mencionado, que dejara vacante el doctor RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTOS. Ello en ejercicio de la función que le impone el Numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial. El nuevo funcionario reúne los requisitos y antecedentes de idoneidad, probidad y capacidad que exigen las disposiciones legales y constitucionales al respecto. Agradecemos su preocupación y su aporte encaminado -estamos segurosal buen desarrollo de la administración de justicia.» El actor, inconforme e insatisfecho con la anterior respuesta, el 10 de agosto de 2020, presentó nuevo escrito en que el adujo: Asunto: Reiteración Derecho de Petición de INFORMACION de fecha 24 de julio hogaño. - JAIRO DE JESUS RAMOS LAGO, mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, por medio del presente escrito, REITERO de manera comedida y respetuosa mi referenciado derecho de petición de INFORMACION, consistente en que a mis costas se expidan y se entreguen al

medio del presente escrito, REITERO de manera comedida y respetuosa mi referenciado derecho de petición de INFORMACION, consistente en que a mis costas se expidan y se entreguen al suscrito, copias simples de los Acuerdos, actas y/o resoluciones, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de los cuales se nombre y/o se nombró en PROVISIONALIDAD Y/O EN ENCARGO en el cargo de Juez primero Penal Del Circuito de Ciénaga.

Lo anterior, en razón a que acuso recibo de oficio de su señoría, una epístola sin número, calendada cuatro (4) de los corrientes mes y año, en dicho macilento y escuálido escrito (antítesis de reciente 9Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

Preclaro auto de la H.C.S.J Mag. CESAR AUGUSTO REYES pretende errada e infructuosamente en dichas frágiles líneas, dar respuesta a mi Derecho de petición de INFORMACION, lo que no es de buen recibo en razón a que Constitucional y legalmente considero que no se ha dado resolución debida a mi justa y preocupación.

Vale reiterar y recalcar, que fundamental que se requiere por medio del derecho de petición de INFORMACION que hoy se itera, es respecto a la entrega de copia del acuerdo o acto administrativo por medio del cual la Sala Plena del Tribunal de Santa Marta nombró y/o se nombre en calidad de Juez Penal del Circuito de Ciénaga en ENCARGO O EN

administrativo por medio del cual la Sala Plena del Tribunal de Santa Marta nombró y/o se nombre en calidad de Juez Penal del Circuito de Ciénaga en ENCARGO O EN PROVISIONALIDAD, en razón a la destitución del titular de ese despacho Dr. RAFAEL EMILIO MANJARES BUSTOS, señalando puntualmente las razones Constitucionales y legales o de otra índole si existieran, del porque se prefiere al profesional del derecho escogido, en detrimento del suscrito y de otros profesionales del derecho que se hayan postulado y/o auto postulado que nos creemos con mejor derecho, de igual manera se requiere copia a mis costas de los escritos y/o actas donde se señalen el orden de las postulaciones al plurimencionado cargo de Juez.

La presente petición de INFORMACION, se hace con base en los artículos magnos reseñados y en el entendido que, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. 85), cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación (ART 20 C.N) y normas y preclaros pronunciamientos de las altas cortes de cierre concordantes.» (subraya la Sala) Frente a esta nueva petición, el Tribunal accionado, en Oficio del 19 de agosto de la presente anualidad, respondió: «Por medio del escrito en referencia manifiesta usted reiterar de manera comedida y respetuosa su derecho de petición de julio 24 de 2020, solicitando que se le expidan copias simples de los Acuerdos,

«Por medio del escrito en referencia manifiesta usted reiterar de manera comedida y respetuosa su derecho de petición de julio 24 de 2020, solicitando que se le expidan copias simples de los Acuerdos, actas y/o resoluciones emanadas de la Sala Plena de este Tribunal Superior, “por medio de las cuales se nombre y/o se nombró, en PROVISIONALIDAD Y/O EN ENCARGO, en el cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga”, en razón de que, según usted, esta Corporación, a través de las “frágiles líneas” de un “macilento y escuálido escrito” de fecha agosto 4 de 2020, “pretendió dar respuesta” a su derecho de petición de información, sin lograr satisfacer con ello su “justa y legal preocupación”. Al respecto le expreso, que no resultan de recibo para este Tribunal, los adjetivos salidos de tono expresados por usted respecto al contenido y las características de nuestro oficio de respuesta a su 10Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

solicitud de julio 24 pasado, como quiera que –entre otras cosascumple con la funcionalidad requerida y resulta congruente con lo que usted había peticionado entonces, entre lo cual no se halla –como se evidenciala expedición de copia de documento alguno, lo que apenas vino a hacer en su último escrito. […] Sobre su solicitud esta Presidencia, no obstante, adjunta al presente escrito copia simple de la resolución número 055 de julio 30 de 2020, mediante el cual se designó, en encargo, al doctor RICARDO ELÍAS

[…] Sobre su solicitud esta Presidencia, no obstante, adjunta al presente escrito copia simple de la resolución número 055 de julio 30 de 2020, mediante el cual se designó, en encargo, al doctor RICARDO ELÍAS DE JESÚS BOLAÑO GONZÁLEZ para ocupar la plaza de Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, dejada vacante por el Dr. RAFAEL EMILIO MANJARRÉS BUSTO, por destitución. Conforme a lo manifestado en nuestra anterior respuesta, se le reitera, que el ciudadano designado en el aludido cargo reúne los requisitos y antecedentes de idoneidad, probidad y capacidad que exigen las disposiciones legales y constitucionales vigentes, habiéndose dado su designación, por parte de la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de su autonomía e independencia, de la facultad nominadora y los parámetros de competencia que otorgan los artículos 131 -Numeral 7º- y 132 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración Judicial, luego de haber sido socializada su solicitud y de haberse dado la correspondiente deliberación de postulaciones. Huelga señalar que este Tribunal ha sido, en todo momento, respetuoso, cumplidor y garante de los derechos contenidos en el marco de nuestra Constitución Política y en nuestras leyes, conforme es nuestro deber y el de todos los ciudadanos en general.»

5. Ahora, al descender al correspondiente examen al contenido de los oficios que dictó el Presidente del Tribunal

marco de nuestra Constitución Política y en nuestras leyes, conforme es nuestro deber y el de todos los ciudadanos en general.»

5. Ahora, al descender al correspondiente examen al contenido de los oficios que dictó el Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, debe indicarse que ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que

elevó el Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta. En primer lugar, le asiste razón a la Corporación accionada al señalar que la petición radicada el 24 de julio de 2020 no contemplaba la entrega o suministro de información alguna, pues simplemente en ella se postuló el actor, junto a sus compañeros Jueces Penales Municipales, para que fueran nombrados en el cargo de Juez Penal del 11Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

Circuito de Ciénaga, Magdalena. Incluso, en la primigenia solicitud ni siquiera se hace alusión a la palabra «información» o al menos a la expedición de copia de documento o acto administrativo alguno. De manera que, el segundo escrito presentado, el 10 de agosto de 2020, no se trataba de una reiteración de la petición, como lo hace ver el actor, sino ante una nueva y diferente solicitud. Frente a ello, y antes de examinar el contenido de la segunda petición, esta Sala no puede pasar por alto los calificativos que hace el accionante al escrito de su superior funcional al señalarlo de «macilento o escuálido»; pues no son

Frente a ello, y antes de examinar el contenido de la segunda petición, esta Sala no puede pasar por alto los calificativos que hace el accionante al escrito de su superior funcional al señalarlo de «macilento o escuálido»; pues no son formas de dirigirse a sus superiores o mucho menos acudir a ellas en ejercicio del derecho de petición, cuando precisamente los artículos 23 de la Constitución Política y 19 de la Ley 1755 de 2015 exigen que este derecho debe ejercerse de forma respetuosa, so pena de rechazo. Huelga decir que, no cabe duda que en el Oficio del 4 de agosto de 2020 atendió expresamente lo requerido por el accionante consistente en que él o alguno de sus compañeros fueren nombrados en el cargo de Juez Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena; solicitud que no fue atendida de manera favorable en la medida que fue designada otra persona. Posteriormente, la segunda petición, radicada el 10 de agosto de 2019, el demandante, además de expresar su 12Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

molestia porque en el cargo del Circuito no fue designado ningún juez en carrera, literalmente requirió: «la entrega de copia del acuerdo o acto administrativo por medio del cual la Sala Plena del Tribunal de Santa Marta nombró […] Juez Penal del Circuito de Ciénaga» Así como que se señalara «puntualmente las razones Constitucionales y legales o de otra índole si existieran, del porque se prefiere al profesional

del Circuito de Ciénaga» Así como que se señalara «puntualmente las razones Constitucionales y legales o de otra índole si existieran, del porque se prefiere al profesional del derecho escogido, en detrimento del suscrito y de otros profesionales del derecho que se hayan postulado y/o auto postulado que nos creemos con mejor derecho, de igual manera se requiere copia a mis costas de los escritos y/o actas donde se señalen el orden de las postulaciones al plurimencionado cargo de Juez.» Sin embargo, ahora mediante la presente acción constitucional refiere que la petición hacía referencia a « la grabación en video y audio en razón a la virtualidad a la que hoy nos vemos avocados por la Pandemia, luego de haber sido socializada mi solicitud y de las deliberaciones de postulaciones llevadas a cabo por la Sala Plena, para escoger o designar en definitiva al profesional del derecho para el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Ciénaga.» La anterior, y puntual, petición en ningún momento ha sido requerida a la autoridad accionada, y ello constituye razón suficiente para desestimar la acción de tutela en relación a este particular punto. Ahora, respecto de los demás ápices de su solicitud debe señalarse que tampoco se extrae transgresión alguna al 13Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. En efecto, en lo relacionado a la entrega del acto

A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades. En efecto, en lo relacionado a la entrega del acto administrativo mediante el cual se realizó el nombramiento del juez vacante, se observa que la Sala accionada suministró la Resolución 55 del 30 de julio de 2020, mediante la cual se designó a Ricardo Elías De Jesús Bolaño González como Juez Primero Penal del Circuito de Ciénaga, al accionante. En relación con las razones que llevaron al nombramiento de Ricardo Elías de Jesús Bolaño González, en preferencia a los demás postulantes, el Tribunal accionado sostuvo que se hizo con fundamento en lo dispuesto en el «numeral 7º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial.» habida cuenta que «El nuevo funcionario reúne los requisitos y antecedentes de idoneidad, probidad y capacidad que exigen las disposiciones legales y constitucionales al respecto» y su designación nació de la aplicación del principio de autonomía e independencia administrativa que le confiere la Ley como autoridad nominadora. Por último, sobre los postulantes al cargo en provisionalidad, debe señalarse que el mismo peticionario fue quien enlistó como candidatos a los jueces penales municipales inscritos en carrera, como aspirantes a ocupar dicha plaza, tales como: Omilis Cenelia Cotes Rodríguez,

quien enlistó como candidatos a los jueces penales municipales inscritos en carrera, como aspirantes a ocupar dicha plaza, tales como: Omilis Cenelia Cotes Rodríguez, Joaquín González Ortega, Alex Vila Farelo, Margarita 14Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

Almanza Campo, Andrés David Lafaure, Ender Egurrola, Erick Rivera Martínez y Jairo de Jesús Ramos Lago. A partir de lo anterior, refulge evidente que no existe vulneración a la garantía superior del accionante, en la medida que sus tópicos en los que sustentó su petición han sido debidamente atendidos y respecto de los cuales, se observa que cuenta con la información que requirió mediante derecho de petición. Conforme a ello, su demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante, si lo que pretende el accionante es cuestionar la facultad nominadora que ejerce el Tribunal Superior de Santa Marta, debe señalarse que no es la presente acción de tutela el mecanismo idóneo para ejercer el control jurisdiccional a los actos administrativos que reprocha, habida cuenta que debe postular su demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o incluso las acciones disciplinarias o penales que estime convenientes.

6. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

convenientes.

6. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá denegarse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

15Tutela nº. 112462 A/ Jairo de Jesús Ramos Lago.

RESUELVE Primero.- Denegar la solicitud de tutela invocada por Jairo de Jesús Ramos Lago.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 16Tut

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