CSJ - STP8928-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8928-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8928-2020 Radicación Nº 112442 Acta No. 197 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambas autoridades de la misma ciudad, por la presunta vulneraciónTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad de armas, libertad, igualdad, dignidad humana y en concreto, el principio de legalidad». Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 17001600003020180242301.
1. ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite constitucional los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los
siguientes términos:
1. El 16 de diciembre de 2018 se celebraron ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de violencia contra servidor público y de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del accionante, quien el mismo
de Manizales las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de violencia contra servidor público y de imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del accionante, quien el mismo día había sido aprehendido en flagrancia.Tutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo
2. El 7 de marzo de 2019 la Fiscalía "reformuló imputación" por el delito de lesiones personales agravadas, oportunidad en la que el imputado se allanó a los cargos.
3. El 21 de mayo siguiente, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual se resolvió aprobar el allanamiento a cargos y proferir sentido del fallo condenatorio.
4. Mediante sentencia del 20 de junio siguiente, la autoridad judicial referida condenó al libelista a la pena principal de cincuenta y seis meses de prisión por la última conducta punible señalada y negó el reconocimiento de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, con base en los artículos 111, 112, 114 inciso segundo, en concordancia con los artículos 119 y 104, numeral 10, del
Código Penal.
5. La Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia del 30 de julio de 2020 y en la que se confirmó en forma íntegra la
5. La Defensa interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en providencia del 30 de julio de 2020 y en la que se confirmó en forma íntegra la determinación adoptada en primera instancia.Tutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo
6. El libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al «al debido proceso, a la defensa técnica, a la igualdad de armas, libertad, igualdad, dignidad humana y en concreto, el principio de legalidad», los cuales estima conculcados por las diferentes autoridades que intervinieron en su juicio. 6.1. Para sustentar la demanda de amparo expone que decidió aceptar los cargos « teniendo en cuenta la información que me fuere brindada de manera improvisada » tanto por la Fiscalía como por su defensa, quienes le aseguraron que podía ser beneficiario de la « ley 1706», la cual hoy en día entiende hace referencia en realidad a la Ley 1826 de 2017 y la cual no resultaba aplicable a su caso. 6.2. Por otra parte, refiere que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías « cometió un error en el lenguaje, al manifestar que la imputación fuere por el artículo 114 del C.P. Situación fácil de esclarecer al escuchar fielmente las palabras de la fiscal delegada, al referirse ella, a los delitos con su respectivo articulado, así como a la pena a imponer, en la cual dejó claridad que se encontraba en el
fielmente las palabras de la fiscal delegada, al referirse ella, a los delitos con su respectivo articulado, así como a la pena a imponer, en la cual dejó claridad que se encontraba en el Artículo 112 inc. 1°, 119 y 104 Num.10 del código penal».Tutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo 6.3. En desarrollo de lo anterior señala que el juzgado de conocimiento tuvo en cuenta el artículo 114 a la hora de proferir la sentencia condenatoria, aun cuando estima la Fiscalía no imputó la conducta ahí descrita y sin que pueda establecerse de donde fue extraída la información atinente a una deformidad permanente, necesaria para su configuración. 6.4. Adicionalmente manifiesta que en la audiencia de lectura del fallo no fue acompañado por su apoderado de confianza, sino por un sustituto de este, el cual « no logró, al igual que el ministerio público, la Fiscalía y el juez, evidenciar el craso error, al condenarme por un delito que nunca me fuere imputado», razón por la cual al presentar la apelación «se centró en controvertir la inaplicabilidad del principio de favorabilidad por parte del a quo, con fundamento en el artículo 16 de la ley 1826 del 2017 » y no en las circunstancias expuestas en la presente demanda. 6.5. Por último, se remite a las actuaciones procesales que estima relevantes y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que « [s]e trata de una irregularidad sustancial que tiene efecto en las
estima relevantes y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que « [s]e trata de una irregularidad sustancial que tiene efecto en las decisiones reprochadas en esta acción de tutela y en elTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo desarrollo mismo del proceso, pues la falta de conocimiento y de cumplimiento normativo, tanto por parte del abogado defensor, como de la delegada de la Fiscalía en la reformulación de la imputación, llevan a que exista una aceptación de cargos viciada». 6.6. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados.
2. RESPUESTAS
1. La Fiscalía Sexta Seccional señaló que la investigación contra el memorialista correspondió en un primer momento a su despacho, sin embargo, tras realizarse la reformulación de la imputación, « varió la competencia » y las diligencias fueron remitidas a la respectiva Fiscalía especializada.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por conducto de uno de sus Magistrados, informó sobre las actuaciones realizadas ante dicha Colegiatura con ocasión del proceso adelantado contra el accionante y manifestó que «sin entrar en controversia sobre el fondo del asunto, acatará en toda su dimensión la decisión queTutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo la Sala, como Juez Constitucional, adopte al interior del presente trámite».
3. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo la Sala, como Juez Constitucional, adopte al interior del presente trámite».
3. El titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la mencionada ciudad, tras referirse a las diligencias surtidas ante ese estrado, refirió que en estas «se dio estricto cumplimiento al proceso establecido por la normatividad procesal vigente, evidenciándose así que este Despacho NO incurrió en vulneración alguna al debido proceso del accionante».
Igualmente, allegó las actas de las diligencias realizadas dentro del proceso penal adelantado contra el memorialista y los videos de las mismas.
4. Las demás partes vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones formuladas por el accionante.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 14 de septiembre del año en curso se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales, a efectos de que remitiera los audios de lasTutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo audiencias que se surtieron ante ese estrado con ocasión del proceso penal adelantado contra el ciudadano Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo bajo la radicación 17001600003020180242301. El día 16 del mismo mes y año fueron remitidos por parte de la autoridad judicial referida la totalidad de los audios solicitados así como el expediente correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto
El día 16 del mismo mes y año fueron remitidos por parte de la autoridad judicial referida la totalidad de los audios solicitados así como el expediente correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reclamo constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en laTutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos la decisión del 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales y confirmada por la Sala Penal del mismo Distrito Judicial el 30 de julio de 2020, mediante la cual el accionante fue condenado por el delito de lesiones personales agravadas, en atención a que estima que en el curso de las
Especializado de Manizales y confirmada por la Sala Penal del mismo Distrito Judicial el 30 de julio de 2020, mediante la cual el accionante fue condenado por el delito de lesiones personales agravadas, en atención a que estima que en el curso de las actuaciones que condujeron a dicha determinación se presentaron irregularidades procesales que resultaron en la imposición de una pena mayor a la procedente.
4. Pues bien, al respecto cabe resaltar que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de losTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de
inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
5. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto resulta evidente que la solicitud del libelista no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, lo anterior en cuanto contra la providencia proferida en sede de apelación no se interpuso el recurso extraordinario de casación. 5.1. Al respecto debe precisarse que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que esTutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones
sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses. En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr.
Sentencia T-237 de 2018 ). Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.2. Sin embargo, también se ha señalado que, cuando se constata un defecto contundente y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo resultaTutela 112442
A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo procedente, sin que sea óbice para ello el incumplimiento de la citada condición. Sobre el punto, en providencias STP7605-2017, STP5772017, STP8213-2015, STP7095-2015, STP7459-2014 y STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72.514, esta Corporación expuso lo siguiente: “3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como
promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que: … la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicialcomo juez constitucional –de tutelani como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo. Posición que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200, mediante las cuales fueron amparados los
2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstanteTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena – como en este asunto –, sin remover la ejecutoria de las sentencias.” En ese orden de ideas, la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico, que implique la afectación real y actual de los derechos fundamentales de quien acude a la vía de tutela, permite establecer una “regla excepcionalísima” (Cfr. STP76052017) que justifica la intervención del juez de tutela, aun cuando se acuda a esta vía desconociendo condiciones generales para su procedencia, como la de subsidiariedad.
6. Así las cosas, la Sala analizará en sede de tutela si en realidad se evidencia en el asunto, por el aspecto objeto de censura, un error objetivo de carácter jurídico con efectos en el quantum de la pena, único motivo que puede habilitar la procedencia del amparo a pesar del desconocimiento de la condición general de subsidiariedad de la tutela.
En ese orden de ideas, se observa que el memorialista acude a la acción de amparo señalando que en el curso del proceso penal que se adelantó en su contra, el cual culminó con sentencia condenatoria, hubo lugar a una serie de irregularidades que derivaron en que le fuera impuesta unaTutela 112442
proceso penal que se adelantó en su contra, el cual culminó con sentencia condenatoria, hubo lugar a una serie de irregularidades que derivaron en que le fuera impuesta unaTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo pena que correspondía a un delito respecto del cual no había aceptado cargos. En sustento de lo anterior refiere que si bien en audiencia de reformulación de imputación, celebrada el 7 de marzo de 2019 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló cargos por el delito de lesiones personales agravadas, con base en los artículos 112, inciso primero, 119 y 104 numeral 10 del Código penal, el funcionario judicial a la hora de indagar sobre su voluntad de allanarse a los cargos erró al señalar que la conducta imputada era aquella prevista en el artículo 114 del mismo estatuto, situación que no fue advertida por su defensor, por el juez de conocimiento, ni por el Tribunal al momento de desatar la alzada, y que culminó con la imposición de la pena prevista en el último artículo referido pese a que las circunstancias que la justifican no fueron objeto de allanamiento. 6.1. Pues bien, a efectos de abordar la problemática planteada, resulta pertinente señalar que como ha precisado esta Corporación en un sinnúmero de decisiones, entre ellas recientemente en providencia SP2339-2020, el principio de congruencia es una clara garantía inmanente a los derechos alTutela 112442
planteada, resulta pertinente señalar que como ha precisado esta Corporación en un sinnúmero de decisiones, entre ellas recientemente en providencia SP2339-2020, el principio de congruencia es una clara garantía inmanente a los derechos alTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo debido proceso y a la defensa en su componente de contradicción, toda vez que impone el deber de informar al sujeto pasivo de la acción penal el objeto concreto de persecución, a fin de que pueda tener completa claridad acerca de los hechos jurídicamente relevantes que se le imputan y, de este modo, logre establecer la estrategia defensiva, que durante el juzgamiento, resulte ser más favorable a sus intereses. En particular, se expuso en la decisión referida que: “En vigencia del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria el postulado de consonancia involucra el acto complejo comprendido por el escrito de acusación y la formulación verbal de la misma en la audiencia convocada para tal fin, la cual debe guardar estricta coherencia con la cuestión fáctica atribuida en la formulación de la imputación. En efecto, si bien el principio de congruencia se predica, en estricto sentido, de la relación sustancial fáctico-jurídica entre la acusación y la sentencia, y está suficientemente decantado que, al momento de la acusación bien es posible modificar los términos de la imputación en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el
en su cariz jurídico –dado su carácter provisional-, no así en los de naturaleza fáctica, es lo cierto que jamás podría emitirse fallo, en cualquiera de sus sentidos (absolutorio o condenatorio), sin que el injusto típico, descrito en su aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado, con claridad, en la audiencia de formulación de imputación. En ese orden, la alteración por el juzgador de la cuestión fáctica, quebranta la estructura del proceso e impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, en cuanto contrae la configuración de un nuevo e inoportuno motivo de persecución, respecto del cual el acusado no ha podido ejercer adecuadamente su contradicción.Tutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo En realidad, aunque en tan preliminar fase procesal, el funcionario investigador no tiene la carga de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, que se encuentren en su poder, sí está obligado a expresar, con claridad, al indiciado los hechos de connotación jurídico penal de carácter relevante que le son endilgados, y las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos de que dispone, «se puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga». Es por esto que, cuando en el ejercicio investigativo en cabeza del ente acusador -previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputaciónse logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la
ente acusador -previo a la presentación del escrito de acusación y posterior al referido acto de imputaciónse logra la aprehensión de diversos elementos cognoscitivos que conducen a deducir la existencia de otros punibles no considerados en un principio o de hechos jurídicamente relevantes a los efectos de la sindicación criminal, por ende, no comunicados al indiciado, el fiscal del caso está obligado a suscitar una audiencia de formulación de imputación adicional, a efecto de consolidar los cargos a enrostrar al presunto infractor en la acusación a que haya lugar. De esta manera, si bien es perfectamente viable para el dueño de la acción penal adecuar, a la hora de la acusación, el comportamiento delictivo inicialmente puntualizado al presunto responsable en el acto de imputación, en un nomen iuris diverso, que subsuma todo el acto normativamente desaprobado con sus circunstancias modales, temporales y espaciales, no es posible, se insiste, elevar cargos escritos y orales por un delito cuya base fáctica –en su sentido más cardinalnunca le ha sido puesta en conocimiento al imputado.” Por otra parte, teniendo en cuenta que el artículo 293 del estatuto procesal penal prevé que si el imputado acepta la imputación se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, esta Colegiatura ha precisado en cuanto al alcance del mentado principio en estos escenarios lo siguiente:Tutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo “1. De la actividad de la Fiscalía con miras a formular imputación y el principio de coherencia
del mentado principio en estos escenarios lo siguiente:Tutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo “1. De la actividad de la Fiscalía con miras a formular imputación y el principio de coherencia Es sabido que la imputación es el acto surtido ante un juez con funciones de control de garantías, en desarrollo del cual la Fiscalía General de la Nación le comunica a una persona la calidad de imputada al estar siendo investigada por su posible participación en una conducta punible. En las voces del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 como requisitos esenciales se cuenta, entre otros, con la obligación de expresar oralmente la concreta individualización, identificación y ubicación del imputado, así como la ‘relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes’. Si bien en ese momento no es menester descubrir los elementos materiales probatorios ni la evidencia física, si es necesario ofrecer al juez de control de garantías elementos de juicio tendientes a acreditar la índole penal del comportamiento y la relación del imputado con el mismo, no de otro modo se logra ‘inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’, como lo reza el artículo 287 de la normativa en comento. En efecto, esa etapa embrionaria debe contar, de todas formas, con una inferencia razonable sobre el eventual compromiso penal del imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica. La misma se ubica en el
imputado con base en los medios persuasivos de que dispone la Fiscalía, por ello, la Corte ha insistido en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica. La misma se ubica en el terreno de la posibilidad al sólo preceder la noticia criminal y las pesquisas tendientes a su verificación, luego, según el principio de progresividad, se allegarán elementos materiales probatorios y evidencia a fin de acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral. Además, resultaría imposible exigirle a la Fiscalía que para el momento de la formulación de imputación tuviera y aportara toda la información otorgándole así a tal acto un carácter inmodificable yTutela 112442 A/. Jhonatan Andrés Arboleda Giraldo vinculante para el diligenciamiento; sin embargo, aquella se constituye en condicionante fáctico de la acusación, o del allanamiento o del preacuerdo, sin que los hechos puedan ser modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.
modificados, mediando así una correspondencia sólo desde la arista factual lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos. En este orden, además del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, se debe también abogar por un principio de coherencia a lo largo del diligenciamiento a fin de que entre los actos de formulación de imputación y acusación; entre el allanamiento a cargos o preacuerdos y alguna de aquellas audiencias; entre la formulación de la acusación y los alegatos de conclusión; así como entre el anuncio del sentido de fallo y la sentencia propiamente dicha se preserve siempre el núcleo básico fáctico de la imputación. Lo anterior se impone para garantizar desde un inicio el derecho de defensa, pues al fin y al cabo el conocimiento de los hechos atribuidos y sus correspondientes consecuencias jurídicas permitirá que a partir de esa comprensión, el procesado de manera libre, consciente y v