CSJ - STP8930-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8930-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP8930-2021 Radicación #117290 Acta 151 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN respecto de la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.CUI 11001020500020210044702
Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Al trámite fue vinculado el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá , así como las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical bajo consecutivo 25899310500120160066600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN laboró para la compañía Alpina Productos Alimenticios S. A. desde el 18 de diciembre de 2000. En curso de esa relación contractual se afilió al Sindicato de Trabajadores de Alpina ―SINTRALPINA―, organización en la que se desempeñó como tesorero a partir del año 2014.
Adujo el accionante que el referido sindicato y la empleadora suscribieron convención colectiva de trabajo, mediante la cual se pactó un auxilio anual de salud visual u
Adujo el accionante que el referido sindicato y la empleadora suscribieron convención colectiva de trabajo, mediante la cual se pactó un auxilio anual de salud visual u oral para los trabajadores. Dicho reconocimiento se concedería con la presentación de la respectiva fórmula médica. CASTRO GUZMÁN se benefició del auxilio de salud visual en los años 2010, 2014 y 2015. Sin embargo, Alpina Productos Alimenticios S. A. inició proceso disciplinario en su contra y lo citó a diligencia de descargos el 22 de noviembre de 2016, en razón a que algunos empleados denunciaron que aquel realizó cobros irregulares de esa prerrogativa. Agotada la referida investigación, la empresa concluyó que las fórmulas y constancias que allegó el disciplinado no fueron suscritas por personal calificado. 2CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo anterior y dada su calidad foral, la compañía presentó demanda especial de fuero sindical en su contra y, por esa vía, solicitó el levantamiento de tal garantía. El 18 de septiembre de 2020 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá denegó la referida pretensión. Inconforme con tal determinación, Alpina Productos Alimenticios S. A. la apeló y el 29 de septiembre siguiente la
Circuito de Zipaquirá denegó la referida pretensión. Inconforme con tal determinación, Alpina Productos Alimenticios S. A. la apeló y el 29 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, autorizó el levantamiento del fuero sindical. A juicio de LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN, la Corporación judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En lo esencial, porque omitió examinar que le practicaron una «cirugía refractiva con lente intraocular en su ojo izquierdo» , hizo un uso real del valor otorgado por concepto del mentado auxilio y el peritaje grafológico se efectuó respecto de algunas facturas de venta y no sobre la historia clínica que contenía la formulación. Igualmente, le atribuyó defecto sustancial o material, en razón a que inobservó los requisitos mínimos que integran el debido proceso dentro de la actuación disciplinaria seguida en su contra , toda vez que no le concedieron el término suficiente para ejercer su derecho de contradicción ni se le corrió traslado probatorio. Tampoco especificaron claramente las conductas que se le imputaron ni si la calificación de su falta era grave o leve. 3CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la par, denunció violación directa de la Constitución Política, así como desconocimiento del precedente
3CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA A la par, denunció violación directa de la Constitución Política, así como desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado desatendió los presupuestos señalados en la sentencia CC C-593 de 2014, mediante el cual la Corte Constitucional fijó los elementos constitutivos del debido proceso en materia disciplinaria. Por tales razones, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y coherencia en el sistema jurídico» . Su pretensión es dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle al Tribunal confirmar la determinación dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto de l 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite al sujeto pasivo, así como a los vinculados.
El Presidente del Sindicato de Trabajadores de Alpina ―SINTRALPINA― coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por el accionante. A su turno, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
―SINTRALPINA― coadyuvó la solicitud de tutela, bajo argumentos similares a los expuestos por el accionante. A su turno, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Zipaquirá efectuó un recuento de la actuación y remitió copia 4CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA digital del proceso especial de fuero sindical bajo consecutivo 25899310500120160066600. Por su parte, Alpina Productos Alimenticios S. A. se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Para el efecto, alegó desconocimiento de los presupuestos de procedencia de la acción constitucional. La primera instancia negó la acción de tutela. Estableció que la determinación judicial censurada se encuentra ajustada a derecho y se ofrece razonable. La parte actora impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Destacó que la Sala de Casación Laboral incurrió en una errónea interpretación de la situación fáctica y omitió pronunciarse sobre la totalidad de los defectos atribuidos al Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral. Encuentra la Corte que la determinación a través de la
es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Encuentra la Corte que la determinación a través de la cual la Corporación judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, autorizó el levantamiento 5CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA del fuero sindical de LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN, se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a la jurisprudencia aplicable, lo cual descarta la intervención del juez constitucional. En efecto, en tal decisión, el Tribunal concretó que no existía controversia en relación con la existencia del vínculo laboral del accionante con la empresa demandante ni respecto a la calidad foral y, por ende, el problema jurídico se centraba en establecer si el levantamiento de tal garantía foral era o no procedente. Al respecto, concluyó que se acreditó la causal del numeral 1º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo para finalizar el vínculo laboral, pues «el demandado quebrantó el postulado del artículo 55 Ibídem y la confianza que la empresa le otorgó como beneficiario del acuerdo convencional». Lo anterior, porque la documentación que CASTRO GUZMÁN presentó para la concesión del auxilio de salud visual no concordaba con la realidad. Específicamente, quien figuró como optómetra no tenía esa calidad, pues la elaboró un compañero de trabajo, el establecimiento de comercio en
GUZMÁN presentó para la concesión del auxilio de salud visual no concordaba con la realidad. Específicamente, quien figuró como optómetra no tenía esa calidad, pues la elaboró un compañero de trabajo, el establecimiento de comercio en el que se prestó el servicio no estaba autorizado legalmente para tal fin, y no existe concordancia con el precio que presuntamente se pagó y el saldo que quedó pendiente. Ahora bien, contrario a lo argumentado por CASTRO GUZMÁN en este trámite, la Corporación judicial examinó el 6CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA testimonio del perito Carlos Arturo Talero Tovar, quien refirió que el accionante era un paciente con un «antecedente importante que le habían retirado una catarata y le colocaron un lente, entre otras cosas» . Sin embargo, luego indicó que tenía en su historia clínica varias fórmulas, las cuales coincidían con ello a excepción de la que fue emitida en el año 2015. Precisó que en aquella se registró que padecía un «astigmatismo muy bajo que dice N, o sea, neutro 0-25 x 60 en ambos ojos, bastante disímil a las valoraciones previas». A la par, adujo que si bien el perito Fabian Humberto Alarcón Tovar manifestó que LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN fue valorado «para mirar intervenciones quirúrgicas, indicando las dolencias que padece en sus ojos, y que tiene que utilizar gafas permanentes», lo cierto es que también aclaró que las fórmulas de un facultativo pueden variar,
indicando las dolencias que padece en sus ojos, y que tiene que utilizar gafas permanentes», lo cierto es que también aclaró que las fórmulas de un facultativo pueden variar, «pero máximo de 0.50 que no puede causar problema para el paciente». Frente a la censura relacionada con que el Tribunal inadvirtió que el demandado usó realmente el valor otorgado por concepto del auxilio de salud visual, resulta desacertado, pues la Corporación judicial accionada explicó que la circunstancia de haber allegado en las diligencias de interrogatorio y descargos cinco pares de lentes, no subsanaba lo expresado respecto de los documentos que soportaron la solicitud del demandado. Por el contrario, adujo que «reafirma que el comportamiento desplegado resulta alejado de la rectitud y de un actuar delineado por la buena fe y, lleva a la convicción que lo pretendido por el 7CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA trabajador era percibir el auxilio, aun cuando no se cumplían los presupuestos establecidos en los acuerdos colectivos». En ese mismo sentido, el reproche de la parte actora contra el peritaje grafológico, también asoma improcedente, porque aunque el primer informe se realizó exclusivamente sobre algunas facturas entre los años 2016 y 2017, el segundo ―más completo y detallado― se efectuó en el año 2020 sobre la cuenta 0397 y la orden 0397. Lo anterior, acorde con lo señalado por el Tribunal con relación a las
segundo ―más completo y detallado― se efectuó en el año 2020 sobre la cuenta 0397 y la orden 0397. Lo anterior, acorde con lo señalado por el Tribunal con relación a las declaraciones del perito José Reinel Azuero González, quien sobre el particular indicó «hice un estudio general, pero exclusivamente con respecto a este caso y con fundamento en el CGP que se exigió para cumplir se realizó en enero el 2020». Especial mención merece las censuras relacionadas con la inobservancia de los requisitos mínimos que integran el debido proceso dentro del trámite disciplinario seguido contra LEONARD YESID CASTRO GUZMÁN y el desconocimiento del precedente jurisprudencial previsto en la sentencia CC C-593 de 2014, por cuanto son manifiestamente desacertados. Y ello es así, porque, reitérese, la controversia en este caso, tal y como lo refirió el Tribunal, gira en torno a la decisión de segundo grado dictada dentro del proceso especial de fuero sindical, específicamente, a la configuración de justa causa para la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, el levantamiento de la garantía foral. 8CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Así las cosas, cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acción de tutela no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para
Así las cosas, cualquier discusión sobre dicho asunto debió proponerse dentro de esa oportunidad, pues la acción de tutela no está consagrada para sustituir el procedimiento común ni los mecanismos establecidos en las normas para debatirla. Lo contrario, constituiría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LEONARD YESID CASTRO
GUZMÁN.
9CUI 11001020500020210044702 Número Interno 117290
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10