CSJ - STP8943-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8943-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP8943-2025 Radicación N.° 145921 (Acta n.º 130)
Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veintic inco (2025).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por PETER FRANZ PAUL SCHMITH BECK , a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgad o Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) . Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, «defensa técnica y derechos constitucionales de la dignidad humana y la presunción de inocencia».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 13 de diciembre de 2022, la Fiscalía 34 SeccionalRadicado 11001020400020250123300
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de Puerto López (Meta) radicó escrito de acusación en contra de SCHMITH BECK en la causa penal con radicado n.° 505736000572 2016 00105 00. Por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del mismo municipio.
2. Con auto del 14 de julio de 2023, ese juzgado avocó conocimiento del proceso. El 14 de agosto y 14 de noviembre de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación.
municipio.
2. Con auto del 14 de julio de 2023, ese juzgado avocó conocimiento del proceso. El 14 de agosto y 14 de noviembre de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación.
3. El 22 de marzo de 2024 el entonces apoderado del actor solicitó la preclusión de la investigación en favor de su prohijado. No obstante, el 2 de abril de esa anualidad se negó. Inconforme con esto, la defensa interpuso recurso de apelación. De ahí que, en decisión de 29 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo declaró desierto.
4. En sesiones del 14 de enero y 19 de febrero de 2025 se desarrolló la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 27 de febrero siguiente el defensor para esa fecha renunció al poder conferido. Por esto, el 4 de marzo de 2025 se acreditó nuevamente la representación jurídica.
5. El 20 de marzo de 2025, el nuevo apoderado de confianza, antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, solicitó la nulidad de lo actuado para que se rehiciera la audiencia preparatoria . E n su sentir, el profesional del derecho que lo antecedió no ejerció una correcta defensa técnica en favor de SCHMIT BECK.Radicado 11001020400020250123300
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6. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) negó la solicitud de nulidad.
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6. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) negó la solicitud de nulidad.
Inconforme con la decisión, el abogado del actor interpuso recurso de apelación.
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio con auto del 4 de abril de 2025 declaró desierto el recurso . Mismo que fue objeto de reposición, la cual fue desfavorable a través de proveído del 29 de abril siguiente.
8. Actualmente, el proceso penal está al despacho para instalar la audiencia de juicio oral.
9. El actor pretende que a través de este mecanismo constitucional se proteja los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se proceda a declarar la nulidad del proceso penal censurado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
10. Mediante auto del 29 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por PETER
FRANZ PAUL SCHMITH BECK contra la la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) . Esto ante la presunta vulneración al debido proceso, «defensa técnica y derechos constitucionales de la dignidad humana y la presunción de inocencia». Asimismo, se ordenó vincular aRadicado 11001020400020250123300 Radicado Interno 145921 Peter Franz Paul Schmith Beck Tutela primera instancia
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todas las partes e intervinientes en el proceso penal
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todas las partes e intervinientes en el proceso penal 505736000572201600105.
11. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) resumió las actuaciones surtidas al interior de la actuación.
11.1. Alegó que no se ha vulnerado ningún derecho a la defensa técnica del procesado a lo largo de la actuación. Lo anterior, porque siempre estuvo acreditada la defensa, la cual fue activa porque propuso preclusiones, controvirtió la solicitud probatoria de la Fiscalía General de la Nación y realizó solicitudes probatorias, de acuerdo con su teoría del caso.
12. El representante de víctimas en el proceso penal se opuso a las pretensiones del actor. Al respecto, indicó que las aseveraciones del defensor están fuera del ámbito real.
13. Vencido el término para contestar, los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutelaRadicado 11001020400020250123300
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instaurada por PETER FRANZ PAUL SCHMITH BECK , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
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instaurada por PETER FRANZ PAUL SCHMITH BECK , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
15. El artículo 86 de la Constitución Política autoridad reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esto cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla . El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
b. Problema jurídico
17. Se tiene que el accionante cuestiona la falta de defensa técnica que adolece en su proceso . C omo consecuencia solicita se deje sin efecto todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Puerto López (Meta).
18. Para abordar el problema jurídico planteado laRadicado 11001020400020250123300
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Corte:
(i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la
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Corte:
(i) reseñará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales; (ii) abordará el caso concreto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. En primera medida, l a acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos). Lo anterior, implica una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
20. Los primeros se contraen a que:
- la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que el accionante identifique de manera razonableRadicado 11001020400020250123300
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tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
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tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal trasgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
21. Los segundos implican la demostración de, por lo
menos, uno de los siguientes defectos:
- orgánico • procedimental absoluto; • fáctico; • material o sustantivo; • error inducido; • decisión sin motivación; • desconocimiento del precedente; • violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto.
22. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la parte actora censura por vía constitucional la s actuaciones desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). Se adolece de una falta de defensa técnica , por ello, pide que se deje sin efecto todo lo actuado en el proceso penal que se adelanta en su contra.
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020250123300 Radicado Interno 145921 Peter Franz Paul Schmith Beck Tutela primera instancia
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23. Ahora bien, respecto al estudio de los requisitos generales, se observa que en este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso. La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta).
24. De otra parte, se alegan irregularidades procesales y una cuestión sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados. Se cumple el requisito de inmediatez porque el proceso penal censurado a través de este mecanismo constitucional está en curso ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). La demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
25. Sin embargo, La Sala observa que las pretensiones del actor buscan que el juez constitucional intervenga en un proceso penal que está en curso. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por tutela, ya que no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal.
26. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías queRadicado 11001020400020250123300
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conforman el debido proceso.
27. Pero, es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese
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conforman el debido proceso.
27. Pero, es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la act uación penal estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
28. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática
en señalar que1:
[…] cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamie nto jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto).
29. Así las cosas, mientras un proceso esté en curso y no se agote la actuación del juez ordinario, los afectados podrán reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que se pueda acudir para tal fin a la tutela.
30. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que el accionante, mantuvo una actitud pasivaRadicado 11001020400020250123300
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fin a la tutela.
30. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que el accionante, mantuvo una actitud pasivaRadicado 11001020400020250123300
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a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se lleva en su contra.
31. Al respecto es necesario recordar que, según la jurisprudencia constitucional (C -371 de 2011, C -341 de 2014, C-029 de 2021, entre otras) el ciudadano que ha sido debidamente enterado de un proceso judicial tiene la posibilidad de ejercer sus derechos y de comparecer a las diligencias que se adelanten al interior del mismo, así como estar atento de su desarrollo. Sin embargo, quien no lo hace deber asumir las consecuencias de esa conducta.
32. Por último, no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional paraRadicado 11001020400020250123300 Radicado Interno 145921
con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional paraRadicado 11001020400020250123300 Radicado Interno 145921 Peter Franz Paul Schmith Beck Tutela primera instancia
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la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-06-17