🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8947-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8947-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP8947-2020 Radicación No. 112056 Acta No. 179 Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ , Procuradora 66 Penal Judicial II, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal de la precitada Corporación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 76001310401220170009401.Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Al interior del proceso penal con radicado 76001310401220170009401, seguido en contra de TERESA MARTÍNEZ ORTEGA, la aquí accionante LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ, en calidad de Procuradora 66 Penal Judicial II, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión

66 Penal Judicial II, interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión que fue notificada el 13 de marzo siguiente, vía correo electrónico. (ii) De manera concomitante, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, a través de Resolución 385 del 12 de marzo del año que avanza, con ocasión de la pandemia por el virus COVID-19 y, con fundamento en ello y en el Decreto 417 de 2020, por medio del cual el primer mandatario del país declaró el estado de emergencia económica, social y económica en todo el territorio, el Consejo Superior de la Judicatura, con Acuerdo No. PCSJA20-11517 de 2020, dispuso de manera consecutiva la suspensión de términos judiciales, hasta el pasado 6 de junio, cuando fue expedido el Acuerdo No. PCSJA20-11567 que levantó la restricción. (iii) Dentro de ese contexto, la Secretaría de la Sala Penal del tribunal demandado, corrió los respectivos términos y traslados, comunicándolos a los sujetos procesales e intervinientes vía correo electrónico con posterioridad al momento en que empezaron a surtirse y señalando, en todo caso, mediante constancia del 5 de junio de 2020, que “en consideración a que los Drs. EFRAÍN BETANCOURT

ZAMORANO -apoderadoy LILIANA MARGOT CAMPO

HERNÁNDEZ -Procuradora 66 Judicial II Penal-

“en consideración a que los Drs. EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO -apoderadoy LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ -Procuradora 66 Judicial II Penalinterpusieron el citado recurso, a partir de la fecha, a las 8:00 de la mañana y hasta el 22 de julio de 2020, las 5:00 2Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández de la tarde, corre el término de 30 días para presentar la demanda de casación”. (iv) Para el 22 de julio de esta anualidad, la representante del Ministerio Público envió por e-mail, a las 4:18 p.m., la respectiva demanda, con destino a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali. (v) Mediante auto del 23 de julio siguiente, la Corporación accionada declaró extemporánea la presentación de la demanda, argumentando que el horario de atención al público había variado, en virtud del Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que estableció una nueva jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., mientras dure la emergencia sanitaria. (vi) Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído del 3 de agosto de 2020 por el tribunal, en el sentido de no reponer su determinación.

(vi) Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con proveído del 3 de agosto de 2020 por el tribunal, en el sentido de no reponer su determinación. (vii) A juicio de la promotora del resguardo, la autoridad demandada no tuvo en cuenta que, tras las restricciones de acceso a las sedes judiciales, la única forma como los sujetos procesales pueden enterarse del inicio de los términos es a través de correo electrónico, el que siempre se utilizó para comunicarlos cuando ya habían empezado a correr, lo cual genera en sí mismo, una irregularidad procesal que afecta su acceso a la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 76001310401220170009401, decrete la nulidad de las providencias cuestionadas y ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que

3Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández emita una nueva decisión concediendo el recurso extraordinario de casación.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de agosto de 2020 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de

la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a remitir copia de las actuaciones surtidas a su cargo, una vez fue emitida la sentencia de segunda instancia por parte de esa Corporación. La Fiscal 58 Seccional acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto del recuento que hace la propia actora en su escrito de tutela, resulta evidente que esa delegada no ha lesionado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por aquélla. La Sala Penal de la Corporación demandada afirmó que la accionante presentó de manera extemporánea la demanda de casación, pues de conformidad con el Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la jornada laboral en ese distrito está prevista hasta las 4:00 de la tarde y la Procuradora 66 Penal Judicial II allegó su escrito, vía correo electrónico, a las 4:18 p.m., es decir, en horario no hábil. En ese sentido, argumentó que la promotora del resguardo era conocedora de la dinámica de los términos 4Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández señalados, los cuales corrían independientemente de su enteramiento formal. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término

Liliana Margot Campo Hernández señalados, los cuales corrían independientemente de su enteramiento formal. A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la

de procedimiento. 5Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar

desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 6Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias

requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para la parte demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, en lo que concierne a los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, éstos se encuentran plenamente satisfechos. El primero, por cuanto el resguardo se invoca transcurridos diez días después de que el Tribunal Superior de Cali decidiera no reponer el contenido de su providencia del 23 de julio de 2020, por 7Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación promovido por la actora. Respecto al segundo, es suficiente recordar que el inciso final del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 establece que «Si no se presenta la demanda [de casación] dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido

no se presenta la demanda [de casación] dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición». Bajo ese entendido, el legislador procesal ha sido reiterativo en cuanto a que, cuando la demanda de casación se presenta de forma extemporánea, la decisión emitida en segunda instancia que así lo declara admite, única y exclusivamente, la impugnación horizontal1, mecanismo que, en el sub-lite, fue agotado por la interesada. En tal sentido, la Sala, en pronunciamientos CSJ AP5856-2017, 6 sep. 2017, Rad. 51045 y CSJ AP 198-2016, 20 de enero de 2016, radicado 47261, donde se citan las consideraciones expuestas en auto del 22 abr. 2013, rad 39056, ha señalado lo siguiente: [R]esultan claramente deslindables dos situaciones diversas: (i) la presentación extemporánea de la demanda , y, (ii) la negativa a conceder el recurso. En el primer supuesto, el Tribunal no deniega el recurso; simplemente declara que fue sustentado de manera extemporánea (lo que, en esencia, equivale a una ausencia de sustentación). En el segundo, presentado el escrito oportunamente, niega la concesión de la casación. En el primer evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, al incursionar en las causales específicas de procedibilidad del amparo, esta Corporación encuentra

evento, la parte afectada puede cuestionar exclusivamente por vía de reposición. En el segundo, hay lugar a la queja. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, al incursionar en las causales específicas de procedibilidad del amparo, esta Corporación encuentra que razón le asiste a LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ , Procuradora 66 Penal Judicial II, al alegar la configuración 1 Cfr. con inciso final del precepto 210 de la Ley 600 de 2004. 8Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández de un defecto procedimental absoluto2 en la providencia que ataca, que estructura la denominada vía de hecho, lo cual amerita la intervención del juez constitucional para conjurar, mediante este excepcional instrumento de amparo, la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, para el examen de la controversia propuesta, interesa recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma Corporación judicial ha expresado que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con

fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica3. De igual manera, en relación con este derecho fundamental al debido proceso, se habla del Principio de Confianza Legítima, íntimamente ligado con el Principio de 2 El defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). 3 Sentencia C-980/10. 9Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández Buena Fe, con los cuales se busca armonizar esas relaciones entre el Estado y los administrados4: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el principio de la confianza legítima consiste en una proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, partiendo de la necesidad que tienen los administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. (…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional

administrados de ser protegidos frente a actos arbitrarios, repentinos, improvisados o similares por parte del Estado. (…) En conclusión, la confianza legítima es un principio constitucional que directa o indirectamente está en cabeza de todos los administrados lo cual obliga al Estado a procurar su garantía y protección. Es un mandato inspirado y retroalimentado por el de la buena fe y otros, que consiste en que la administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados, sin que se otorgue un período razonable de transición o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Dentro del alcance y límites es relevante tener en cuenta, según el caso concreto: (i) que no libera a la administración del deber de enderezar sus actos u omisiones irregulares, sino que le impone la obligación de hacerlo de manera tal que no se atropellen los derechos fundamentales de los asociados, para lo cual será preciso examinar cautelosamente el impacto de su proceder y diseñar estrategias de solución; (ii) que no se trata de un derecho absoluto y por tanto su ponderación debe efectuarse bajo el criterio de proporcionalidad; (iii) que no puede estar enfocado a obtener el pago de indemnización, resarcimiento, reparación, donación o semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.” A su turno, el principio de respeto por el acto propio “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones

semejantes y (iv) que no recae sobre derechos adquiridos, sino de situaciones jurídicas anómalas susceptibles de modificación.” A su turno, el principio de respeto por el acto propio “comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jurídicos que, no obstante ser lícita, vaya en contravía de comportamientos precedentes que hayan tenido entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aquellos se comportarían consecuentemente con la actuación original”5 . El respeto por el acto propio hace censurable “toda pretensión lícita, pero objetivamente 4 T-472/09. 5 T-845/10. 10Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto”6. Atendiendo los anteriores postulados, refulge evidente que las autoridades públicas no pueden, en ejercicio de sus funciones legales y legítimas, desplegar actuaciones que resulten nocivas, arbitrarias y que vayan en contra de los Principios de Confianza Legítima y de Buena Fe, máxime si adoptan decisiones a través de las cuales se lleguen a afectar situaciones concretas de los ciudadanos, a impedir su derecho de defensa o, como acaece en el sub-lite, obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son

derecho de defensa o, como acaece en el sub-lite, obstaculizar el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en virtud de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los términos procesales son de carácter perentorio y su observancia es obligatoria por las partes y las autoridades judiciales. En este entendido, los términos además de desarrollar la seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que así lo señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actividades dentro del proceso. Por tanto, las actuaciones y etapas procesales se ciñen a ellos y deben ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional, al indicar que7: “Todo proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en determinados momentos y acatando un orden que garantice su continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorablemente la siguiente, aunque se hayan 6 Ibídem 7 Sentencia C-012/02 11Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las

tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes, a través de la sentencia.’ (…) Los términos procesales ‘constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia’. Por regla general, los términos son  perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes.

Tanto las partes procesales como las autoridades judiciales están obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas, controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de velar por el acatamiento de los términos procesales.” Bajo ese derrotero, emerge conveniente recordar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, refiere que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen

artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, refiere que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. Trasladando los anteriores postulados al caso que concita la atención de la Sala, observa la Corte que, una vez el Tribunal Superior de Cali profirió el 11 de marzo de 2020 12Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández la sentencia condenatoria contra TERESA MARTÍNEZ ORTEGA y que la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación corrió traslado común de 15 días para las partes e intervinientes para interponer recurso extraordinario de casación , tanto el defensor de la procesada, como la Procuradora 66 Penal Judicial II aquí accionante, manifestaron su intención de recurrir la providencia de segundo grado. En virtud de ello, el área secretarial fijó constancia el 5 de junio de 2020, indicando que “en consideración a que los Drs.

EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO -apoderadoy LILIANA MARGOT

En virtud de ello, el área secretarial fijó constancia el 5 de junio de 2020, indicando que “en consideración a que los Drs. EFRAÍN BETANCOURT ZAMORANO -apoderadoy LILIANA MARGOT CAMPO HERNÁNDEZ -Procuradora 66 Judicial II Penalinterpusieron el citado recurso, a partir de la fecha, a las 8:00 de la mañana y hasta el 22 de julio de 2020, las 5:00 de la tarde , corre el término de 30 días para presentar la demanda de casación”. Según se extrae de las diligencias, para el 22 de julio del año en curso, siendo las 4:18 de la tarde, la delegada del Ministerio Público remitió al Tribunal de Cali la respectiva demanda, vía correo electrónico. Empero, el funcionario judicial a cargo del proceso 76001310401220170009401 declaró extemporánea la presentación del escrito, mediante auto del 23 de julio siguiente, aduciendo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , a través del Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, varió el horario de atención al público, estableciendo una nueva jornada laboral de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 a 4:00 p.m., mientras dure la emergencia sanitaria, de manera que para el momento en que fue presentada virtualmente la demanda ya era horario no hábil.

Para la Sala tales providencias, esto es, aquella que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación 13Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández

que fue presentada virtualmente la demanda ya era horario no hábil.

Para la Sala tales providencias, esto es, aquella que negó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación 13Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández y la que resolvió negativamente la reposición incoada por la interesada, se muestran contrarias a derecho y a los principios de confianza legítima y buena fe, en tanto desconocen que el trámite para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación se surtió bajo unos términos claros y precisos, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 210 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el art. 101 de la Ley 1395 de 2010, contabilizados por la propia autoridad accionada, los cuales vencían, según la constancia secretarial allegada al trámite, el 22 de julio de 2020 a las 5:00 p.m. Bajo ese entendimiento, la expedición del Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que, dicho sea de paso, modificó la jornada laboral en las sedes judiciales, para “procurar la salud y seguridad de todas las personas que asistirán a las sedes judiciales, teniendo en cuenta la velocidad de propagación y escala de contagio del virus en el departamento del Valle del Cauca y considerar la importancia de garantizar el servicio de

que asistirán a las sedes judiciales, teniendo en cuenta la velocidad de propagación y escala de contagio del virus en el departamento del Valle del Cauca y considerar la importancia de garantizar el servicio de justicia”, en modo alguno alteró la atención de los usuarios de la administración de justicia a través de los medios tecnológicos dispuestos para ello, máxime cuando, como sucede en el sub-examine, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali, previo a la emisión del precitado acuerdo, había fijado unos términos procesales para adelantar una actuación -presentación de la demanda de casaciónque no podían ser desconocidos, sin incurrir en una violación al debido proceso de los involucrados. 14Tutela No. 112056 Liliana Margot Campo Hernández Además, tal y como se precisó en precedencia, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, claramente contempla que “los términos que hubieren comenzado a correr…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, circunstancia que de ninguna manera puede ser modificada, para este específico caso , por un acuerdo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura que adaptó temporalmente una jornada laboral para las sedes judiciales y administrativas del Departamento del Valle del Cauca, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada en virtud del virus COVID-19. Corolario de lo anterior, refulge diáfano que las determinaciones judiciales reprochadas condujeron al

emergencia sanitaria declarada en virtud del virus COVID-19. Corolario de lo anterior, refulge diáfano que las determinaciones judiciales reprochadas condujeron al quebranto de las prerrogativas constitucionales de la promotora del resguardo, pues le cercenaron la posibilidad de ejercer un recurso, cuya demanda fue radicada dentro del término procesal oportuno. Así las cosas, la Corte otorgará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.

Consultar sobre este documento ...