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CSJ - STP8948-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8948-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8948-2020 Radicación n.º 111613 Acta No 169 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por YOLANDA MARCELA TAPIAS LONDOÑO, contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 2 Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se advierte que los hechos materia de discusión, los expuso la accionante de la siguiente manera: Indica que fue condenada mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, a la pena de 104 meses de prisión dentro del radicado 51546108506-201180062-01. Así mismo, que el 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

radicado 51546108506-201180062-01. Así mismo, que el 28 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le concedió libertad condicional bajo caución prendaria por valor de 1 S.M.L.M.V. y un periodo de prueba de 35 meses y 16 días. Adujo, que como no incurrió en ninguna circunstancia que diera lugar a la revocatoria del beneficio otorgado y dado que el periodo de prueba finiquitó el pasado 12 de julio de 2018, esperaba que en esa misma fecha se produjera pronunciamiento por parte del Juzgado que vigilaba su pena, en el sentido de declarar la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada. Sostuvo que ante la falta de decisión al respecto, radicóImpugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 3 petición el 13 de mayo de 2019 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena. No obstante, expuso que «a la fecha de hoy, el despacho en mención no ha resuelto mi solicitud, habiendo trascurrido más de 14 meses desde el cumplimiento del periodo de prueba impuesto y más de 4 meses desde la radicación de la solicitud de extinción de la pena y devolución de la caución». De otro lado, agregó la petente que el 8 de agosto de 2019 recibió una llamada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, mediante el cual le preguntaban si tenía copia

De otro lado, agregó la petente que el 8 de agosto de 2019 recibió una llamada del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, mediante el cual le preguntaban si tenía copia del acta de compromiso que había firmado, que ante la negativa señalada le indicaron que buscarían los soportes para así resolver la solicitud. Sin embargo, adujo que en nueva comunicación con el despacho le esbozaron que la petición había sido negada porque las constancias no aparecieron. Corolario a lo anterior, deprecó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó se le ordene «a la autoridad accionada que dentro del término perentorio de 48 horas, se sirva resolver de fondo sobre mi solicitud presentada hace más de cuatro (4) meses, decretando la extinción de mi pena; disponiendo la devolución de la caución prendaria prestada, lo cual deberá tener lugar en el municipio de Tarazá o Caucasia sin obligarme a presentarme ante dicho despacho judicial en Cartagena, en razón a la distancia, y finalmente ordenando el restablecimiento de mis derechos y funciones públicas». LA PROVIDENCIA IMPUGNADAImpugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 4 Fue proferida el 25 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual negó por improcedente el amparo impetrado, en razón a que el mismo no satisfacía el requisito denominado subsidiariedad, toda vez que la actora no hizo uso de los recursos que procedían contra la decisión del 23 de agosto de 2019 emitida

mismo no satisfacía el requisito denominado subsidiariedad, toda vez que la actora no hizo uso de los recursos que procedían contra la decisión del 23 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, en la que se negó la solicitud de extinción de la pena y devolución de la caución prendaria.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la censora, quien mediante memorial reiteró los argumentos principales aducidos en el libelo inicial, agregando que la no declaratoria de la extinción de la pena le acarrea perjuicios que van más allá de los derechos fundamentales invocados ya que al seguirle apareciendo antecedentes penales en «las bases de datos» le causan una afectación grave comoquiera que no puede ser vinculada laboralmente, además, le imposibilita la salida del país. Además, sostuvo que la decisión por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó la solicitud de extinción de la pena, nunca le fue notificada, ni mucho menos se le informó que contra la misma procedían recursos.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 delImpugnación Radicación nº 111613

Yolanda Marcela Tapias Londoño 5 Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del

Yolanda Marcela Tapias Londoño 5 Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial o menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

3. Ahora, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación -judicial o administrativase lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

Así, la Corte Constitucional, ha venido en indicar que el debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y administrativos, sino también, el respeto a las formalidadesImpugnación Radicación nº 111613

debido proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y administrativos, sino también, el respeto a las formalidadesImpugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 6 propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los principios que constituyen el fundamento de la acción y decisión de los jueces y funcionarios encargados de resolver y administrar justicia. Derecho que además comprende «el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la oportunidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características» 1, por ello, «las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal derecho.»2

Al punto que:

El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que

interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.

Razón por la cual, en aquellos casos donde se observe que el Juez desatiende sus obligaciones al desatar los asuntos 1 CC T-348-1993. Decisión que mantiene su actualidad, dado que la tesis respecto de está temática ha sido pacifica en términos generales.2Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 7 que por ley le están asignados, dentro de un marco temporal razonable, se constituye en una trasgresion a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia.

4. En el presente asunto, Yolanda Marcela Tapias Londoño depreca la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al no obtener respuesta de fondo a su solicitud del 13 de mayo de 2019, mediante el cual, pretendió la extinción de la pena y la devolución de la caución prendaria prestada.

A ese respecto, una vez revisado el acervo probatorio, se tiene que en efecto la accionante fue condenada el 11 de mayo de 2011 a la pena principal de 104 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Asimismo, que el 28 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena,

por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia. Asimismo, que el 28 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, le concedió el beneficio de libertad condicional bajo caución prendaria por un valor de 1 s.m.l.m.v. y un periodo de prueba de 35 meses y 16 días. Igualmente, que el 13 de mayo de 2019 la libelista presentó petición ante el citado Juzgado ejecutor para que declarara la extinción de la pena y la devolución de la caución prestada, despacho que, por oficio No. 993 del 23 de mayo, la remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por ser la autoridad encargada de tal trámite.Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 8 También se tiene que, mediante auto interlocutorio del 23 de agosto de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la solicitud de extinción de la pena y la devolución de la caución prendaría, en razón a «que en el expediente no se evidencia el pago de la caución, ni el acta de compromiso» y, en orden a revisar el tema nuevamente, dispuso oficiar al juzgado que concedió el beneficio, es decir, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, al Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, como juez comisionado

beneficio, es decir, el Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y, al Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar, como juez comisionado para la suscripción de esos elementos, con el fin de obtener la documentación faltante. En tal sentido, conforme con las respuestas allegadas, se conoció que por oficio 1935 del 23 de agosto de 2019, enviado en la planilla 048 del 12 de septiembre del año anterior, se requirió, únicamente, al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, autoridad a la que, se le reiteró tal comunicación, según lo informó a esta Sala el demandado, el 23 de octubre de 2019  y, posteriormente, el 14 de febrero de 2020, por oficio 0357, enviado en planilla N°15 de fecha 25 de ese mes. Mientras que al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad se hizo lo propio hasta el 14 de febrero del año en curso, por oficio 0358, recibido, según consta, el 18 siguiente, sin que ninguno de los citados haya dado respuesta a tales comunicaciones.Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 9 Sin que a la fecha el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena haya resuelto definitivamente la solicitud extintiva de la pena.

5. Situación que no puede cohonestar la Sala, pues no se advierte justificado que, habiendo trascurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, el Juzgado a cargo

definitivamente la solicitud extintiva de la pena.

5. Situación que no puede cohonestar la Sala, pues no se advierte justificado que, habiendo trascurrido más de un año desde la presentación de la solicitud, el Juzgado a cargo de la actuación no haya logrado definir la situación jurídica de la penada, ya que si bien, podría resultar aceptable que en un primer momento se denegara la pretensión con ocasión de las falencias documentales advertidas, el trámite que se dispuso para su consecución aun está inconcluso ante la falta de compromiso de las autoridades involucradas, esto es, los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cartagena y, Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar. Así se desprende de la dilación del Juzgado Tercero en enviar las comunicaciones a través de las cuales requería a los otros despachos, pues, conforme se expuso en el anterior recuento procesal, aun cuando el principal destinanatario de esa orden era el Juzgado Primero de Ejecución en tanto fue el responsable del trámite de la libertad condicional, fue sólo hasta el 14 de febrero de 2020, que mediante oficio No. 0358 que lo requirió con dicho propósito, es decir, luego deImpugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 10 trascurridos casi 6 meses y cuando estaba en curso la acción constitucional3. De igual manera, aun cuando envió oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar 4 en el mes de septiembre y luego en octubre del año 2019, no se ocupó de lograr una comunicación más efectiva a fin de

De igual manera, aun cuando envió oficio al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar 4 en el mes de septiembre y luego en octubre del año 2019, no se ocupó de lograr una comunicación más efectiva a fin de verificar no sólo el recibido del mismo sino conocer su respuesta, para acoger acciones adicionales para desatar el asunto, con lo cual dejaba la situación jurídica de la sentenciada en indefinición de cara al cumplimiento de su pena principal de prisión. Reproche que igualmente se extiende a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, comoquiera que no dieron respuesta a las peticiones enviadas -como tampoco lo hicieron a esta acción constitucionaly asi de ofrecer claridad acerca de la situación de la quejosa, haciendo caso omiso simplemente de ellas, cuando bien podían brindar elementos importantes para su resolución, en tanto, el primero fue el encargado de cumplir el despacho comisorio para la suscripción de la diligencia de compromiso -según lo indica el Juzgado Terceroy, el segundo, el que concedió el beneficio de la libertad 3 Es de aclarar que este trámite fue declarado nulo por indebida integración del contradictorio, en su momento, por la Sala de primera instancia. 4 Se tiene que habiéndose vinculado también al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, éste una vez revisó sus registros, descartó haber

contradictorio, en su momento, por la Sala de primera instancia. 4 Se tiene que habiéndose vinculado también al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, éste una vez revisó sus registros, descartó haber dado trámite al despacho comisorio enunciado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas.Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 11 condicional y por ello, debió haber verificado previo a su materializacion el cumpliento de las exigencias impuestas por la ley en punto a la suscripción documento en mención y prestación de la caución. Por ello, considera la Sala que, la desidia en superar tales escollos, definitivamente se erige como una trasgresión al derecho fundamental que tiene la quejosa de que se defina la procedencia de la extinción de la pena conforme con la realidad del proceso, en un plazo razonable. En esas circunstancias, se revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, tutelar el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, se ordenará: (i) a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar que, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubieran hecho, alleguen la documentación requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, esto es, el acta de compromiso suscrita por Yolanda Marcela Tapias Londoño

requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, esto es, el acta de compromiso suscrita por Yolanda Marcela Tapias Londoño y el soporte de la caución prestada para acceder a la libertad condicional, o si es del caso, cualquier otro documento que permita determinar que Yolanda Marcela Tapias Londoño reunió tales requisitos. (ii) Una vez recibidido dicho material, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas deImpugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 12 Seguridad de Cartagena que, un plazo no superior a 5 días, decida de fondo la solicitud de extinción de la pena de Yolanda Marcela Tapias Londoño. Decision que deberá notificar en los términos de ley. Ahora, sólo en el evento que dichas piezas procesales no se ubiquen conforme al requerimiento efectuado a las mentadas autoridades, subsidiariamente, se ordena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, dentro del término de las 48 horas siguientes a recibo de la comunicación que en tal sentido se allegue, inicie el trámite de reconstrucción del expediente radicado No. 51546108506-201180062-01 con el fin de obtener la incorporación de la documentación que considere necesaria para resolver, sin dilación alguna

expediente radicado No. 51546108506-201180062-01 con el fin de obtener la incorporación de la documentación que considere necesaria para resolver, sin dilación alguna adicional, la petición de extinción de la sanción postulada por Yolanda Marcela Tapias Londoño.

6. Finalmente, es de anotar que si bien el Tribunal no concedió el amparo, tras considerar que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial en contra del auto por el cual se le negó en el mes de agosto del año anterior su pedimento, lo cierto es que no sólo no se cuenta con elemento que permita acreditar que efectivamente se concedió dicha oportunidad, en tanto, en la impugnación se debate la notificación del auto y la advertencia sobre la procedencia de recurso, sino que, aun cuando ello se hubiese hecho, nada indica que la situación de la actora hubiese tenido un cambio significativo, pues conforme se tiene para ese momento y paraImpugnación Radicación nº 111613

Yolanda Marcela Tapias Londoño 13 el actual no se cuenta con información que diera cuenta de un equivoco en ese proveído y además, el objeto de la demanda no era demostrar la incorrección de esa determinación sino el tiempo que ha tomado la judicatura en atender su pedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental del debido proceso de Yolanda Marcela Tapias Londoño.

Segundo. ORDENAR: (i) a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar que, dentro del término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si no lo hubieran hecho, alleguen la documentación requerida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, esto es, el acta de compromiso suscrita por Yolanda Marcela Tapias Londoño y el soporte de la caución prestada para acceder a la libertad condicional, o si es del caso, cualquier otro documento que permita determinar que Yolanda Marcela Tapias Londoño reunió tales requisitos.Impugnación Radicación nº 111613

Yolanda Marcela Tapias Londoño 14 (ii) Una vez recibidido dicho material, se ORDENA al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que un plazo no superior a 5 días, decida de fondo la solicitud de extinción de la pena de Yolanda Marcela Tapias Londoño. Lo cual deberá notificar en los términos de ley. Tercero. De manera subsidiraria y sólo en el evento que

decida de fondo la solicitud de extinción de la pena de Yolanda Marcela Tapias Londoño. Lo cual deberá notificar en los términos de ley. Tercero. De manera subsidiraria y sólo en el evento que dichas piezas procesales no se ubiquen conforme al requerimiento efectuado a las mentadas autoridades, subsidiariamente, se ORDENA al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, dentro del término de las 48 horas siguientes a recibo de la comunicación que en tal sentido se allegue, inicie el trámite de reconstrucción del expediente de radicado No. 51546108506-201180062-01 con el fin de obtener la incorporación de la documentación que considere necesaria para resolver, sin dilación alguna adicional, la petición de extinción de la sanción postulada por Yolanda Marcela Tapias Londoño. Cuarto. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Impugnación Radicación nº 111613 Yolanda Marcela Tapias Londoño 15 Cúmplase

GERSON CHAVERRRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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