CSJ - STP8949-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8949-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8949-2020 Radicación n° 111672 Acta No 174 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Fiscal 38 delegado de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio contra el fallo proferido el 14 de julio del presente año por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S. dentro de la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio.Impugnación de tutela 111672
A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 2 Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos: Manifiesta la peticionaria, que dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta al apartamento 101 de la carrera 76ª n° 131-60 interior 8, un depósito y parqueadero, identificados con matrículas inmobiliarias 50N-20333755, 50N-20415130 y 50N-20333726, el 14 de agosto de 2013 se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo.
matrículas inmobiliarias 50N-20333755, 50N-20415130 y 50N-20333726, el 14 de agosto de 2013 se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo. Pese a que se practicaron todas las pruebas de la etapa inicial, desde dicha fecha, señala, han trascurrido más de ochenta y cuatro (84) meses sin que la autoridad se haya pronunciado conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el 21 de la 1849 de 2017 que dispone que las medidas cautelares no pueden exceder por más de 6 meses, término dentro del cual el fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento. En virtud de lo anterior, la sociedad, el 05 de agosto de 2019 – radicado 20195400050915y el 3 de marzo de 2020 -20205400011715solicitó ante la Fiscalía 75 el archivo y levantamiento de los aludidos mecanismos restrictivos, sin que a la presente fecha se haya emitido respuesta.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 3 Inconforme con la situación, la libelista, a través de la presente acción extraordinaria, reclama protección de sus derechos fundamentales –debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia-, en consecuencia, se ordene al
acción extraordinaria, reclama protección de sus derechos fundamentales –debido proceso, plazo razonable y acceso a la administración de justicia-, en consecuencia, se ordene al instructor “se pronuncie de fondo” respecto de dichas peticiones.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 4
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El titular de la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que el radicado No. 13267 E.D., objeto de estudio, fue reasignado mediante resolución No. 59 del 19 de febrero de 2016 a la Fiscalía 41 Especializada.
2. La Fiscalía 38 Especializada de Extinción de Dominio, señaló que como consecuencia de la Resolución No. 0269 del 8 de junio del presente año de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, se le asignó 22 radicados provenientes del despacho 75, entre ellos, el expediente 13267, el cual, a la fecha no ha recibido dado su gran volumen (160 cuadernos aproximadamente).
De igual manera, indicó que el proceso se originó como consecuencia de los oficios 026358 ADESP/GEDLS-73.32 y 027540 ADESP/GEDLA de fecha 27 de marzo y 2 de abril de 2012, procedentes de la DIJIN. Así mismo, que mediante informe judicial del 9 de mayo de 2012, se les informó de un
027540 ADESP/GEDLA de fecha 27 de marzo y 2 de abril de 2012, procedentes de la DIJIN. Así mismo, que mediante informe judicial del 9 de mayo de 2012, se les informó de un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de estupefacientes, entre ellos, Nelson Galindo Godoy, quien hacía parte de la organización criminal liderada por Agustín Caicedo Velandia, alias “Lucho”, quien a su vez trabajaba con Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 5 Sostuvo que mediante decisión del 15 de mayo de 2012 se dispuso decretar medida cautelar sobre 1430 bienes, aproximadamente, lo cual dio lugar a que Galindo Godoy se despojara de la titularidad de sus bienes, entre ellos, los reclamados por la sociedad aquí accionante. Por ello, en decisión del 14 de agosto de 2013, dictada en vigencia de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, se decretó sobre los inmuebles indicados en la demanda la suspensión del poder dispositivo y embargo con el fin de evitar su enajenación. Destacó, que en perfeccionamiento de la investigación y en vigencia de las normas precitadas, se practicaron un sin número de pruebas que permitieron el 11 de julio de 2014 a la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio decretar el inicio de la acción extintiva sobre más de 700 bienes y disponer de la ruptura de la investigación respecto a las citadas propiedades.
la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio decretar el inicio de la acción extintiva sobre más de 700 bienes y disponer de la ruptura de la investigación respecto a las citadas propiedades. Acotó en relación a estos últimos activos, que se acogió el régimen de la Ley 1708 de 2014 y, el proceso estuvo a cargo de las Fiscalías 36, 41 y 75 Especializadas de Extinción de Dominio, las cuales, en su momento, impulsaron el diligenciamiento por medio de innumerables actos de investigación, el cual, por la gran cantidad de bienes, calificó de complejo ante la gran demanda de actividad probatoria.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 6 Concluyó que no existe la mora alegada por la demandante, ya que como se mencionó anteriormente, la actuación siempre ha estado en constante actividad por parte del ente persecutor e implica un desbordante esfuerzo en cada una de las etapas, si en cuenta se tiene que el expediente está integrado por no menos de 160 cuadernos. Sumado a lo anterior, expuso que la acción de tutela se aviene improcedente, ya que el proceso que es objeto de reclamo se encuentra en curso y, es dentro de esa actuación, donde el aquí actor debe alegar la presunta conculcación de garantías.
3. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio destacó que con ocasión de la normatividad que regula la redistribución de la carga (Resolución del 15 de
garantías.
3. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio destacó que con ocasión de la normatividad que regula la redistribución de la carga (Resolución del 15 de agosto de 2018, modificada por la 0-0117 del 6 de febrero de 2019), el expediente radicado 13267 correspondió en un principio a la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio, pero, ha estado a cargo de diferentes despachos en razón de la necesidades del caso, así: Mediante Resolución No. 059 del 19 de febrero de 2016 se distribuyó la carga de la instructora 36, correspondiéndole el expediente 13267 a la Fiscalía 41 de la misma especialidad.Impugnación de tutela 111672
A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 7 En Resolución No. 0655 del 24 de octubre de 2018, se dispuso la reasignación de los radicados 10163 que venía conociendo la Fiscalía 2° y, 13267 que en su momento adelantaba la 41, para que continuará con su instrucción la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio. Esto, a fin de concentrar en un solo funcionario cuatro investigaciones 1 que tenían uniformidad de hechos y por medio de las cuales se afectaba un total de 1400 bienes. Mediante Resolución No. 0098 del 12 de febrero de 2019 se crea la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio con el objetivo de apoyar al despacho 18 en las
afectaba un total de 1400 bienes. Mediante Resolución No. 0098 del 12 de febrero de 2019 se crea la Fiscalía 75 Especializada de Extinción de Dominio con el objetivo de apoyar al despacho 18 en las labores que venía adelantando, es por eso, que mediante Resolución No. 0104 del 13 del mismo mes, se le asignó el radicado 13267 entre otros. Como consecuencia de la reubicación del funcionario que regentaba la Fiscalía 75, se expidió la Resolución No. 0255 del 2 de junio de 2020, modificada por la No. 0269 del 8 del mismo mes y año, mediante la cual se ordenó el reparto de los procesos que tenía a su cargo el citado despacho, correspondiéndole al instructor 38 los que guardaban relación entre sí, es decir, los radicados No. 10163, 13267 y 11735, este último, en la que ya se profirió decisión de fondo y la misma está siendo objeto de consulta y apelación en sede de segunda instancia. 1 Radicados 11735, 10163, 10909, 13267Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 8 De otro lado, informó que el expediente objeto de estudio en el presente trámite se originó de la ruptura del radicado 11735, donde se emitió decisión mixta de procedencia e improcedencia sobre más de 500 activos y que además, en el radicado No. 10909, el cual, también guarda relación, se hizo lo mismo respecto de aproximadamente 200 bienes.
procedencia e improcedencia sobre más de 500 activos y que además, en el radicado No. 10909, el cual, también guarda relación, se hizo lo mismo respecto de aproximadamente 200 bienes. Y expuso que la investigación adelantada contra los precitados radicados y que tienen relación con grupos organizados al mando de conocidos narcotraficantes, tiene carácter priorizado en el marco de la estrategia enmarcada por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, dicho desarrollo se ha visto afectado por la complejidad de la misma, sumado a la cantidad de bienes afectados con las medidas adoptadas –más de 1400 bienes-. Finalmente resaltó, «que tales cambios han sido como consecuencia razonable de aspectos de estricto orden administrativo o estratégico, en punto de dar cabal cumplimiento a las políticas de prelación adoptadas por la Entidad y no han distorsionado el normal desarrollo del compendio en cuestión, al que se le ha impreso toda la celeridad y procurado su giro ordinario sin retrasos injustificados». EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela interpuesta por la Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con un plazoImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 9 razonable, por cuanto encontró dilación excesiva en el periodo probatorio, en razón a que ha trascurrido 6 años para resolver lo pertinente.
A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 9 razonable, por cuanto encontró dilación excesiva en el periodo probatorio, en razón a que ha trascurrido 6 años para resolver lo pertinente. Aseveró, que no comparte el método de distribución aplicado al expediente objeto de estudio, toda vez que indudablemente el traslado del expediente de un lado a otro no sólo implica un desgaste en logística y del recurso humano, sino la inversión de tiempo en su estudio por parte de cada funcionario que lo asume. Igualmente indicó que, en procesos como el presente donde se trata de asuntos voluminosos y temas complejos, no pude verse sujeto a ese tipo reasignaciones, comoquiera que se dilapidan los términos de un adecuado debido proceso y además dispersa cualquier responsabilidad. En consecuencia, ordenó: «a la Dirección de la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, al mando de quien se encuentre, que en forma inmediata provea a la instructora 38, de precisas disposiciones y en lo posible la exoneración de carga laboral en punto a que se dedique exclusivamente emitir decisión de fondo dentro del expediente en cuestión, la que a su vez, atendiendo su dificultad, habrá de hacerlo de un plazo no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del presente fallo». Del mismo modo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adopte las medidas necesarias a fin de cumplir con lo establecido en la sentencia SU-394 de 2016,
partir de la notificación del presente fallo». Del mismo modo, exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que adopte las medidas necesarias a fin de cumplir con lo establecido en la sentencia SU-394 de 2016, donde la Corte Constitucional resolvió: «se exhortara a la FiscalíaImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 10 General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto al Consejo de Gobierno Judicial para que, en virtud de la función objetiva de la acción de tutela, diseñen y ejecuten un plan de acción que permita evacuar con observancia del principio de celeridad en ese tipo de casos». Finalmente, advirtió que la decisión tendría efectos sobre la sociedad accionante y a su vez sobre aquellos afectados en el radicado bajo el radicado No. 13267 E.D., en tanto se encuentran en la misma situación de hecho que aquélla. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Fiscal 38 delegado de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, quien, luego de un recuento procesal de igual identidad al expuesto en la respuesta allegada en el trámite de primera instancia, adujo que el amparo invocado no satisfizo el requisito de procedibilidad denominado subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia STP1207-2020 del 4 de febrero de 2020, mediante el cual resolvió un caso en idénticas condiciones.
procedibilidad denominado subsidiariedad. Lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia STP1207-2020 del 4 de febrero de 2020, mediante el cual resolvió un caso en idénticas condiciones. Igualmente reprochó la decisión del Tribunal al hacer extensiva la determinación a los otros afectados en razón a que dicha postura raya con lo expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de que las decisiones de los fallos de tutela son únicamente inter partes, más no inter comunis.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 11 También censuró el termino de 60 días dispuesto en la sentencia por el A quo para emitir decisión de fondo en el asunto, ya que dicha orden desborda los criterios de razonabilidad ante el volumen de bienes que se encuentran afectados por la medida cautelar. Corolario a lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y, de forma subsidiaria, que se modifique el término dispuesto para el cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición de superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en su condición de superior jerárquico. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 12 En el presente asunto, la queja constitucional de la Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S reside en la demora que advierte en la definición del asunto por el cual están afectados bienes cuya titularidad mantiene, dado que, habiéndose decretado medidas cautelares en el año 2013, a la fecha no se ha proferido resolución de archivo o de levantamiento de las medidas cautelares, no obstante las peticiones que en tal sentido presentó el 05 de agosto de 2019 –radicado 20195400050915y 3 de marzo de 2020 –radicado 20205400011715-. Sobre tal aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas,
20205400011715-. Sobre tal aspecto, si bien la Sala reconoce que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de no ser así, se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993) y, se incumplen los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, también tiene sentado que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo sino que exige hacer un análisis completo de cada situación a fin de establecer la afectación de una garantía de orden constitucional. En ese sentido, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, laImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 13 jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar una actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). En ese contexto y para el caso concreto, se tiene que el presente proceso de extinción de dominio se adelantó en un comienzo por la Ley 793 de 2002, la cual no contempla vigencia de las medidas cautelares como si lo hace la Ley 1708 de 2014, en su artículo 89, que dispone queImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 14 «Excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los
la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento», normatividad que, según lo indicó la Fiscalía 38 vinculada, es la que actualmente rige el asunto debido al momento que se adoptó la resolución de inicio. Situación que, en principio, llevaría a concluir que en vigencia de la última ley se ha desbordado el plazo legal para definir la situación de los bienes conforme con la eventual pretensión de extinción de dominio en cabeza del ente investigador, no obstante, conforme con el segundo de los requisitos en mención, que se refiere a los motivos de la tardanza, de los informes allegados al trámite constitucional se tiene que el proceso de extinción de dominio objeto de estudio por su complejidad y algunas vicisitudes de orden administrativo no ha permitido que se adopte una determinación como lo demanda el actor. En efecto, según se destacó en las respuestas, dicha actuación se originó en la información advertida mediante oficios 026358 ADESP/GEDLS-73.32 y 027540 ADESP/GEDLA de fecha 27 de marzo y 2 de abril de 2012, procedentes de la DIJIN y el informe del 9 de mayo de 2012,
oficios 026358 ADESP/GEDLS-73.32 y 027540 ADESP/GEDLA de fecha 27 de marzo y 2 de abril de 2012, procedentes de la DIJIN y el informe del 9 de mayo de 2012, por el cual se puso de presente la existencia de unaImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 15 organización dedicada al tráfico de estupefacientes, conformada, entre otros, por Nelson Galindo Godoy y Agustín Caicedo Velandia, alias “Lucho”, quien a su vez, trabajaba con Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”. Que conforme con ello, se impulsó acción de extinción del derecho de dominio respecto de aproximadamente 1430 bienes, denotándose con ello, desde los albores de la actuación, la magnitud del proceso que se iniciaba y la necesidad de procurar medidas cautelares sobre aquellos, tal y como se dispuso el 15 de mayo de 2012 dentro del proceso No. 11735 -radicado matriz del cual se desprendió el 13267 - y, de los que acá interesan, por resolución del 14 de agosto de 2013. Y se indicó que, conforme con las pesquisas adelantadas, el 11 de julio de 2014 la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio decretó el inicio de la acción extintiva sobre más de 700 bienes, al tiempo que, se dispuso la ruptura de la investigación respecto otras propiedades, las cuales, por
de Dominio decretó el inicio de la acción extintiva sobre más de 700 bienes, al tiempo que, se dispuso la ruptura de la investigación respecto otras propiedades, las cuales, por razón de la expedición de una nueva normatividad, impuso que se ajustara su trámite a la Ley 1708 de 2014, significando ello, una circunstancia que indicaba la adopción de nuevas medidas.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 16 De igual forma se tiene que, la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, profirió una serie de decisiones encaminadas a dar adecuado curso a la actuación, una primera, tendiente a concentrar todos los procesos que guardaran relación de hechos en un solo funcionario -Radicados 11735, 10163, 10909, 13267- , según se procuró a través de la Resolución No. 0655 del 24 de octubre de 2018 en cabeza de la Fiscalía 18 Especializada y, una segunda, la creación del Despacho 75 Especializado de Extinción de Dominio mediante Resolución No. 0098 del 12 de febrero de 2019, con el objetivo de apoyar a la primera de las citadas, siéndole designado el radicado 13267 entre otros, por Resolución No. 0104 del 13 del mismo mes. Esto, como muestra del compromiso de gestionar dichas actuaciones de forma concentrada y eficiente, pues se
Resolución No. 0104 del 13 del mismo mes. Esto, como muestra del compromiso de gestionar dichas actuaciones de forma concentrada y eficiente, pues se destacaba que con la asignación inicial no se había logrado los objetivos propuestos, empece a los esfuerzos del ente investigador.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 17 No obstante, como consecuencia de la reubicación del funcionario que regentaba la Fiscalía 75, se expide la Resolución No. 0255 del 2 de junio de 2020, modificada por la No. 0269 del 8 del mismo mes y año, mediante la cual se ordenó el reparto de los procesos que tenía a cargo el citado despacho, correspondiéndole al instructor 38 los que guardaban relación entre sí, es decir, los radicados No. 10163, 13267 y 11735, este último, en la que ya se profirió decisión de fondo y la misma está siendo objeto de consulta y apelación en sede de segunda instancia. En ese contexto, la tardanza que reprueba el actor no es imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones de la autoridad accionada, pues, las Fiscalías 36, 41, 18 y 75 que han conocido del proceso de extinción de dominio, han adelantado la investigación bajo los parámetros dispuestos tanto por la Ley 732 de 2002, como de la Ley 1708 de 2014, máxime aún, si se tiene en cuenta que la investigación en la cual se vieron afectados los bienes de la sociedad demandante con las medidas adoptadas a través de
de 2014, máxime aún, si se tiene en cuenta que la investigación en la cual se vieron afectados los bienes de la sociedad demandante con las medidas adoptadas a través de resolución del 14 de agosto de 2013, no es la única que venían adelantando por los mismos hechos los despachos citados, ya que si bien es cierto el radicado 13267 se originó de las rupturas procesales del No. 11735, se tiene que en ese proceso ya se profirió decisión de fondo y la misma está siendo objeto de consulta y apelación.Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 18 Igualmente, tampoco le puede ser atribuible algún tipo de responsabilidad a la instructora 38, ya que como se logró constatar, la misma viene conociendo de la actuación desde el pasado 8 de junio como consecuencia de la resolución 0269 de 2020, eso, sin tener en cuenta que según lo manifestado por esta autoridad en su impugnación, el expediente en mención no le había sido remitido en razón del volumen del mismo. De manera que, contrario a lo manifestado por el fallador de primer grado, aunque evidentemente hay una tardanza, la misma está justificada por las circunstancias especiales que rodean el proceso de extinción de dominio en controversia y situaciones de orden administrativo que escapan de la órbita de la Fiscalía recurrente. Ahora, respecto de las peticiones presentadas por la parte actora, debe decir la Sala que no pueden ser analizadas bajo el desarrollo del presente mecanismo, comoquiera que
escapan de la órbita de la Fiscalía recurrente. Ahora, respecto de las peticiones presentadas por la parte actora, debe decir la Sala que no pueden ser analizadas bajo el desarrollo del presente mecanismo, comoquiera que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, lo que quiere decir que, el quejoso debe someterse a él y esperar a que se desaten por el cause habitual de la actuación, pues al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la citada cuestión. Y si lo anterior no le resulta suficiente al demandante, la jurisprudencia de la Corte ha venido en señalar la posibilidad de que acuda en queja ante el juez disciplinario del funcionario correspondiente, según lo dispuesto en losImpugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 19 artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación; según se tuvo en un asunto similar al presente, en el cual, también se cuestionaba la presunta mora del ente persecutor, al no emitir resolución de fondo: En el caso bajo estudio, JUAN CARLOS ECHEVERRI GARCÍA, pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 3ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá impulsar el sumario 7505ED y, consecuente con ello, en un término perentorio adopte una decisión de fondo. No obstante, la pretensión del demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y
sumario 7505ED y, consecuente con ello, en un término perentorio adopte una decisión de fondo. No obstante, la pretensión del demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención al carácter residual y subsidiario de ésta. Ello, porque la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es más, el accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. En ese orden de ideas, l a decisión del Tribunal será revocada y, en su lugar, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Impugnación de tutela 111672 A/. Sociedad Inversiones y Transportes Jabril S.A.S 20