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CSJ - STP895-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP895-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP895-2023 Radicación n.° 128135 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- , contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020220157701

Rad. 128135 UGPP Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La sociedad convocante impulsa el presente amparo, propendiendo la protección de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia»; como también «[el] principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, fungió como parte demandada al interior del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Abel Gámez Bohórquez; que, en primera instancia, el asunto lo resolvió el juzgado accionado, a través de sentencia del 1° de octubre de 2019, en la que dispuso condenar a la aquí accionante: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ la pensión convencional a partir del 6 de abril de 2011, tomando como valor de mesada pensional la suma de $2.549.164.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ el retroactivo pensional liquidado entre el 5 de julio de 2016 al 31 de octubre de 2019, por la suma de

$151.409.049.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ABEL GÁMEZ BOHÓRQUEZ las mesadas pensionales debidamente indexadas.

CUARTO: ABSOLVER a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada UGPP, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Se concede el grado Jurisdiccional de CONSULTA en caso de que la sentencia no sea apelada».

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada UGPP, en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: Se concede el grado Jurisdiccional de CONSULTA en caso de que la sentencia no sea apelada».

Señaló, que la decisión anterior fue modificada por el Tribunal de Bogotá, a través de fallo de fecha 20 de noviembre de 2019, en el sentido de condenar a la UGPP, «al pago de $154.882.888, por concepto de mesadas causadas entre el 5 de junio de 2016 y el 31 de octubre del año 2019 sin perjuicio de las mesadas que se causen con posterioridad (…)». En todo lo demás, la confirmó. Aseguró, que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías constitucionales, por cuanto reconoció una pensión convencional, sin que la misma cumpla con los requisitos señalados en la «convención colectiva 19981999 de la CAJA AGRARIS (sic) esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad 2CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación para los hombres, los cuales deben acreditarse antes del 31 de julio de 2010», de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; que revisado el expediente del allí demandante, se encontró que cumplió más de veinte años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pero alcanzó los 55 años de edad solo hasta el 6 de abril de 2011, lo que contradice lo dispuesto en los «postulados convencionales y constitucionales»

de veinte años de servicio antes del 31 de julio de 2010, pero alcanzó los 55 años de edad solo hasta el 6 de abril de 2011, lo que contradice lo dispuesto en los «postulados convencionales y constitucionales» Manifestó, que las decisiones atacadas a través de este mecanismo excepcional, tienen cimiento en las siguientes circunstancias: • Los despachos judiciales accionados, al desconocer la literalidad del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, están pasando por alto: • Las reglas contenidas en el contrato de trabajo las cuales son ley para las partes pues a ellas estaba sujeto el señor GAMEZ BHORQUEZ JOSE ABEL y hoy no pueden ser carias por los estrados judiciales tutelados en las sentencias controvertidas al darle una interpretación diferente a la Convención Colectiva 1998-1999, pues ello serpia desconocer el acuerdo convencional transgrediendo los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. • No puede aducirse que por el hecho de haberse adquirido el tiempo de servicio del 31 de julio de 2010 esto daba el derecho al reconocimiento de la pensión convencional la cual sería disfrutada cuando se cumpliera la edad, sin importar que ello fuera después de dicha fecha, pues se deja la pensión convencional en una intemporalidad frente a su causación, que en este casi dependía no solo del tiempo de servicio sino también del cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, situación que no se presentó toda vez que hasta el 06 de abril de 2011 se cumplen los 55 años de edad.

dependía no solo del tiempo de servicio sino también del cumplimiento de la edad antes del 31 de julio de 2010, situación que no se presentó toda vez que hasta el 06 de abril de 2011 se cumplen los 55 años de edad. • El precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el cual ha sido claro en determinar en qué eventos se adquiere un derecho en materia pensional y cuando se está frente a una mera expectativa, aspectos que se desarrollarán más adelante. • Las reglas de objetividad, lógica y razonabilidad que, según la Corte Suprema de Justicia, deben orientar la hermenéutica de los textos convencionales, toda vez que, se revela contra el auténtico entendimiento de la cláusula convencional, cuyo texto y finalidad, es que, tanto el requisito de edad como el tiempo de servicios se satisfagan para adquirir el derecho a la pensión. Refirió, que la decisión materia del actual debate, le ocasiona un grave perjuicio irremediable, en tanto afecta el erario; sobre ello advirtió, que la proyección de la condena para su cumplimiento conlleva al reconocimiento de los siguientes emolumentos:

AÑO FACTOR

APLICABLE IPC

VALOR PENSION

JUBILACIÓN (FALLO)

VALOR PENSION VEJEZ

COLPENSIONES

VALOR PENSIÓN A

CARGO DE UGPP

3CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación 2011 1.031700 $ 2.549.164,00 $ 2.034.505,00 $ 514.659,00

CARGO DE UGPP

3CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación 2011 1.031700 $ 2.549.164,00 $ 2.034.505,00 $ 514.659,00 2012 1,037300 $ 2.644.247,82 $ 2.110.392,04 $ 533.855,78 2013 1,024400 $ 2.708.767,46 $ 2.161.885,60 $ 546.881,86 2014 1,019400 $ 2.761.317,55 $ 2.203.826,18 $ 557.491,37 2015 1,036600 $ 2.862.381,78 $ 2.284.486,22 $ 577.895,55 2016 1,067700 $ 3.056.165,02 $ 2.439.145,94 $ 617.019,08 2017 1,057500 $ 3.231.894,51 $ 2.579.396,83 $ 652.497,68 2018 1,040900 $ 3.364.079,00 $ 2.684.894,16 $ 679.184,84 2019 1,031800 $ 3.471.056,71 $ 2.770.273,79 $ 700.782,91 2020 1,038000 $ 3.602.956,86 $ 2.875.544,20 $ 727.412,66 2021 1,016100 $ 3.660.964,47 $ 2.921.840,46 $ 739.124,01 2022 1,056200 $ 3.866.710,67 $ 3.086.047,89 $ 780.662,78 • Se le debe seguir pagando la mesada pensional convencional junto

2022 1,056200 $ 3.866.710,67 $ 3.086.047,89 $ 780.662,78 • Se le debe seguir pagando la mesada pensional convencional junto con la mesada 14 de forma vitalicia al señor GAMEZ BOHORQUEZ JOSE ABEL • Pagar erradamente al señor GAMEZ BOHORQUEZ JOSE ABEL un retroactivo por la suma de $31.206.050 M/cte. • Pagar por concepto de indexación la suma de $7.400.925 • Pagar erradamente a la causante un retroactivo por la suma Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las pretensiones tutelares y, por consiguiente, se dejen sin valor y efecto los proveídos de primera y segunda instancia, de 1° de octubre de 2019 y 20 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, toda vez que, las mismas son contrarias a derecho. Como pretensión subsidiaria, busca que se emita el amparo de forma transitoria, y se ordene la suspensión de las sentencias objeto de reproche constitucional, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». (…)

EL FALLO IMPUGNADO

4CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.

invocado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, dejando sin efectos jurídicos las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas. Consideró que, el juez de primera instancia no realizó un estudio completo e integral de las pruebas y declaraciones rendidas en la demanda de tutela, apartándose completamente de lo establecido en la jurisprudencia y la ley. Resaltó que, “(…) la tutela sí es el mecanismo idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la UGPP, aún ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, el cual no se ha desconocido, en razón a que dicho medio no es el eficaz en este momento para evitar un grave perjuicio al Erario Público pues él debido a sus ritualidades procesales no evita la configuración de la grave afectación al Sistema Pensional por el pago mes a mes de la prestación convencional sin derecho a ella junto al pago de la mesada 14 y sin

configuración de la grave afectación al Sistema Pensional por el pago mes a mes de la prestación convencional sin derecho a ella junto al pago de la mesada 14 y sin aplicar la figura de la compartibilidad lo que supedita necesariamente que la protección de estos derechos se postergue y no sea inmediata, lo que a su vez genera 5CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación que el perjuicio ocasionado al Sistema General de Pensiones se incremente con el paso del tiempo, haciendo de esta forma en procedente esta tuitiva.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto interpuesta por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra el fallo de tutela proferido el 9 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo expuso el juez de tutela de primera instancia, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de su acción, mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para

instancia, la UGPP no interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia objeto de su acción, mecanismo previsto en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 6-6 del Decreto 575 de 2013 y, adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la parte actora, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia: “No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la

persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore: 10CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las

restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...) Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y

oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.” Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de revisión al considerar que no es el mecanismo idóneo y eficaz para para obtener sus pretensiones, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión; además, si a su criterio considera que está siendo afectado por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicado-, para perseguir este objetivo. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez 11CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un

indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…). (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 12CUI 11001020500020220157701 Rad. 128135 UGPP Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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