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CSJ - STP8950-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8950-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8950-2021 Radicación n.° 117203 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS EDUARDO S ÁNCHEZ C ASTAÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 1- , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.CUI: 11001020400020210110100

No. Interno: 117203

Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali, y las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado por el actor. ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. LUIS E DUARDO S ÁNCHEZ C ASTAÑO promovió demanda ordinaria contra Colpensiones para que le sea reconocida la pensión de vejez a partir del 25 de agosto de 2009, teniendo en cuenta lo aportado en toda su vida laboral, con inclusión del lapso comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 31 de enero de 1971, durante el cual trabajó para TIBERIO C ÉSAR P INEDA J ARAMILLO. Asimismo, pidió se le

con inclusión del lapso comprendido entre el 1.° de enero de 1967 y el 31 de enero de 1971, durante el cual trabajó para TIBERIO C ÉSAR P INEDA J ARAMILLO. Asimismo, pidió se le reconozca el retroactivo pensional, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado 5º Laboral de del Circuito de Cali y mediante fallo del 24 de abril de 2018, condenó a PINEDA JARAMILLO a pagar el cálculo actuarial a Colpensiones, conforme al Decreto 1887 de 1994 y, una vez obtenida la reserva actuarial, ordenó a esta última reconocerle la pensión de vejez al actor. 1.3. Al resolver el recurso de apelación de la pasiva y la consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 4 2CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de esa ciudad revocó la de primer nivel y absolvió a los demandados de todas las pretensiones, con costas a cargo del convocante. 1.3. LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO impetró el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL463-2021, 10 feb. 2021, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 1.4. SÁNCHEZ CASTAÑO cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que la

feb. 2021, la Sala de Casación Laboral no casó el fallo de segunda instancia. 1.4. SÁNCHEZ CASTAÑO cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que la accionada no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que si es acreedor a la pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, al interior del proceso laboral que impulsó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 3CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia

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2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 5CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia

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3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el actor se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo.

La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL463-2021, 10 feb. 2021, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia del 4 de febrero de 2019, proferido por l a Sala

mediante la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia del 4 de febrero de 2019, proferido por l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, se determinó que debía analizarse si el Tribunal erró al no encontrar acreditada la prestación del servicio por parte del demandante, desde el 1º. de enero de 1967 al 31 de enero de 1971. Por ello recordó que sin desconocer la naturaleza fáctica de la acusación, esa Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. De allí que, precisamente, para que un empleador sea condenado a pagar aportes es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, bien bajo la égida de un contrato de trabajo o de una relación legal y 6CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO reglamentaria. Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. Luego de valorar las pruebas adujo que no existía

reglamentaria. Es decir, los períodos que se reclaman al empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. Luego de valorar las pruebas adujo que no existía evidencia de la relación de trabajo, al respecto dijo: En el sub judice, el Tribunal revocó la condena impartida en primer nivel por considerar que no se demostró la existencia de una relación de trabajo subordinada entre las partes, pese a que a folio 12 el demandado, Tiberio César Pineda Jaramillo, certificó que el actor le prestó servicios personales entre enero de 1967 y diciembre de 1971, lo cual ratificó en misiva de 5 de enero de 2015 (f.º 11) mediante la cual solicitó a Colpensiones «la liquidación del cálculo actuarial, para acogerme a la recuperación de semanas a nombre del trabajador LUIS EDUARDO SÁNCHEZ C.C. No. 14.969.063 8…) en el período de 01 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1971». Tal contenido se replica en el «formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras» visto a folios 9 y 10, el cual se radicó en la misma fecha en la que se solicitó el cálculo actuarial por el lapso indicado. Pues bien, la Sala advierte que no se constata el yerro evidente endilgado al Tribunal, pues aunque las instrumentales referidas indican que entre las partes hubo una relación laboral del 1.° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, dicha información no se compadece con lo que afirmó el actor al sustentar su recurso

indican que entre las partes hubo una relación laboral del 1.° de enero de 1967 al 31 de diciembre de 1971, dicha información no se compadece con lo que afirmó el actor al sustentar su recurso contra la Resolución n.° 021509 de 2009 (f.º 4 y 5) , en el que ni siquiera mencionó los períodos que reclama en este proceso y, además, afirmó haber laborado en Canadá Dry 4 años, luego de trabajar dos décadas en la empresa de transportes Verde Plateada, información que tampoco concuerda con su historia laboral visible a folios 75 a 78. También causó extrañeza al ad quem que no existiera alguna planilla de nómina de empleados, comprobante de algún pago efectuado al trabajador o evidencia de la empresa que Pineda Jaramillo afirmó haber tenido, si se tiene en cuenta que a folio 11, este último certificó que el accionante le prestó sus servicios y que «no le cotizó [sic] a Colpensiones, porque hace muchos años termine [sic] con mi empresa y la liquide [sic]» (negrilla fuera del texto). Aunque el ad quem se equivocó al esgrimir que para el año 1967 el actor ya era mayor de edad por tener 18 años, sin considerar 7CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO que para esa época tal condición se adquiría a los 21 años conforme al artículo 34 de la Ley 84 de 1873 y el artículo 2.° del

LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO que para esa época tal condición se adquiría a los 21 años conforme al artículo 34 de la Ley 84 de 1873 y el artículo 2.° del Acto Legislativo 01 de 1945, que modificó el artículo 13 de la Constitución Política de 1886, ese error en nada afecta la premisa cardinal del fallo, pues aun cuando se aceptara que el demandante era menor de edad, ello no demuestra la relación laboral acá alegada. En consecuencia, no se detecta un yerro fáctico protuberante capaz de generar el quiebre de la decisión. Por el contrario, se corrobora la apreciación crítica y conjunta de las pruebas que le permitió al Tribunal detectar las contradicciones ya enunciadas y por las cuales descartó la existencia de una relación de trabajo. Conviene reiterar que conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de

o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables. Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos del petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. 8CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera

constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 9CUI: 11001020400020210110100

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Tutela de primera instancia LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTAÑO RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por LUIS EDUARDO

SÁNCHEZ CASTAÑO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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