CSJ - STP8951-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8951-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP8951-2021 Radicación n.° 117243 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ELSA MARY CAICEDO A GRÓN, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 1- , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.CUI: 11001020400020210111200
No. Interno: 117243
Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN A la presente actuación fueron vinculados SANDRA REBOLLEDO, el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura, la Sala Laboral del Tribunal de Buga, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora. ANTECEDENTES 1. fundamentos de la acción 1.1. ELSA M ARY C AICEDO A GRÓN promovió demanda ordinaria laboral la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia hoy UGPP, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura y mediante
partir del 9 de septiembre de 2009, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. 1.2. La actuación correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buenaventura y mediante fallo del 13 de diciembre de 2013 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIA L […] al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante ABSALON MORENO MOSQUERA a favor de la señ ora ELSA 2CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN MARY CAICEDO AGRON de manera vitalicia a partir del d ía 10 de septiembre de 2009, junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos anuales de ley, con derecho al reconocimiento de las mesadas atrasadas desde el 10 de septiembre de 2009 a la fecha, las cuales se deber án pagar debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE LA
debidamente indexadas, de conformidad con la época de causación de cada prerrogativa y el momento de su pago.
SEGUNDO: ABSOLVER a LA NACI ÓN-MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE
COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL de todas las s úplicas elevadas en su contra por la señ ora SANDRA REBOLLEDO, conforme a lo expuesto en líneas presentes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.
CUARTO: CONSÚLTESE con la superioridad respectiva el presente proveído, a favor de la entidad accionada y en caso de no ser apelada por la señora SANDRA REBOLLEDO. 1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación presentado por SANDRA REBOLLEDO -vinculada al proceso como Litis consorte necesariay el grado de consulta a favor de la última y la demandada, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demandante y de la litisconsorte necesaria SANDRA REBOLLEDO y las condenó en costas. 1.3. ELSA M ARY C AICEDO A GRÓN y SANDRA R EBOLLEDO
litisconsorte necesaria SANDRA REBOLLEDO y las condenó en costas. 1.3. ELSA M ARY C AICEDO A GRÓN y SANDRA R EBOLLEDO impetraron el recurso extraordinario de casación, y en fallo CSJ, SL5002-2020 9 dic. 2020, rad. 72616, la Sala de 3CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1accionada no casó el fallo de segunda instancia. 1.4. ELSA M ARY C AICEDO A GRÓN, mediante apoderado, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que la accionada no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que si acreedora a la pensión de sobrevinientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de la parte actora, al interior del proceso laboral que impulsó para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
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procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN proceso ordinario laboral promovido por la actora se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna se acude al amparo. La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ, SL5002-2020 9 dic. 2020, rad. 72616, mediante la cual resolvió no casar el fallo de segunda instancia del 4 de febrero de 2019, proferido por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga del 18 de junio de 2015, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En esa ocasión, se determinó que la actora no logró demostrar la convivencia con el causante. Al respecto sostuvo: Así las cosas, se recuerda que el Tribunal concluyó que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Elsa Mary Caicedo Agrón por cuanto no encontró demostrada la convivencia. Así, adujo que solamente se probó que la actora le brindó auxilio al acompañarlo a unas citas médicas, pero que el mismo causante había afirmado que su unión marital
demostrada la convivencia. Así, adujo que solamente se probó que la actora le brindó auxilio al acompañarlo a unas citas médicas, pero que el mismo causante había afirmado que su unión marital solamente perduró durante 30 días al inicio del matrimonio celebrado en septiembre de 2004, que se acreditó que «a los días siguientes» la hija del pensionado se llevó a su padre enfermo para cuidarlo en su casa y que los testigos informaron que no vieron que el causante y la demandante hubiesen vivido juntos. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que no se demostró el requisito de convivencia legalmente exigido, para que Elsa Mary Caicedo Agrón pudiese obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 7CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN […] De tales afirmaciones no se puede colegir que la actora integrara el núcleo familiar del causante desde la época a que se hace referencia en la declaración jurada, dada la forma como se refiere a la recurrente; además, a pesar de conocerla por muchos años, no indica ninguna circunstancia que revele la existencia de una convivencia o vida marital durante ese tiempo, sino que únicamente menciona que requirió de su ayuda para asistir a recibir atención médica. Pero adicionalmente, se denota que acudió a la demandante solo ante la imperiosa necesidad de
únicamente menciona que requirió de su ayuda para asistir a recibir atención médica. Pero adicionalmente, se denota que acudió a la demandante solo ante la imperiosa necesidad de recibir auxilio para trasladarse a los controles médicos, lo cual tuvo lugar en época cercana al momento en que suscribió el documento en el año 2004, tal como se advierte de la manera como el causante narró lo ocurrido. Ahora, luego de referirse a su diagnóstico de cáncer, a las discordias con sus hijos y a su difícil situación económica producto de múltiples embargos, indicó que «He contraído matrimonio legítimo y legal con la señora Elsa Mary Caicedo Agrón […] por decisión propia y voluntaria, pues en ella encontré bienestar, afecto y compañía, cosa que por obligación moral mis hijos debieron darme», señala que por todo lo narrado en tal escrito, será su esposa su única beneficiaria en caso de muerte y que la autorizó para que «embargue mi sueldo por alimentos» y así poder tener una mejor calidad de vida. De estas últimas afirmaciones, tan solo se confirma el hecho del matrimonio que, no se discute, tuvo lugar el 9 de septiembre de 2004, pocos meses antes de suscribir el documento analizado, pero ello no permite corroborar lo declarado por el causante y la demandante el 25 de mayo de 2004 ante la Notaría Segunda de Buenaventura, y que como quedó visto, resulta contradictorio con las demás manifestaciones hechas por el mismo señor Moreno Mosquera en este documento. Debe resaltarse que la manera como el pensionado narra su
Buenaventura, y que como quedó visto, resulta contradictorio con las demás manifestaciones hechas por el mismo señor Moreno Mosquera en este documento. Debe resaltarse que la manera como el pensionado narra su situación de salud y familiar entre 1994 y 2004, no permiten a la Sala establecer que la convivencia con la accionante hubiese surgido desde 1996 como se dice en la referida declaración juramentada, por el contrario, es dable concluir que Absalón Moreno Mosquera estuvo solo gran parte de ese interregno; además, no consideró a Elsa Mary Caicedo Agrón como parte de su núcleo familiar y los hechos relativos a la ayuda solicitada a ella para su traslado para recibir atención médica y la celebración del matrimonio, son mucho más recientes a la época en que el causante suscribió el documento denunciado (noviembre de 2004), todo lo cual pone en entre dicho que existiese una verdadera vida marital entre la pareja, durante ocho años atrás. 8CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN Así las cosas, la Sala no advierte un error fáctico ostensible y protuberante en el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, pues lo cierto es que de las pruebas denunciadas no logra evidenciarse la existencia del supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador, esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al menos cinco años. Más cuando se
evidenciarse la existencia del supuesto fáctico que echó de menos el sentenciador, esto es, una convivencia estable y continua de la pareja durante al menos cinco años. Más cuando se presentan serias contradicciones en los elementos de prueba valorados, como se explicó, y que ponen en entredicho tal circunstancia, de lo que resulta razonable que el colegiado hubiese considerado que no existía certeza sobre la alegada unión marital. Siendo ello así, al no evidenciarse yerro alguno respecto de las pruebas calificadas, a la Sala no le es posible verificar la valoración de los testimonios denunciados por la censura y rendidos por Carmen Hurtado, Henry Riascos y Dora Cortés. En todo caso, aún si por holgura se pudieran estudiar, lo cierto es que el contenido de la prueba testimonial coincide con las conclusiones del Tribunal en cuanto consideró que ella no corroboraba la convivencia alegada por la actora, pues, solo informaba sobre la vecindad del causante y también de la promotora. Debe resaltarse que lo que evidencia el conjunto de pruebas denunciadas es la voluntad inicial del pensionado fallecido para el año 2004, de beneficiar a la actora con la sustitución de su pensión y otros auxilios económicos; sin embargo, surge incertidumbre sobre la existencia de una vida marital entre la pareja y la época en que pudo haberse presentado, más cuando ella misma relata en la demanda que tal hecho ocurrió a partir del
incertidumbre sobre la existencia de una vida marital entre la pareja y la época en que pudo haberse presentado, más cuando ella misma relata en la demanda que tal hecho ocurrió a partir del matrimonio en el año 2004, sin hacer mención a una relación anterior. Por lo anterior, es claro que los cuestionamientos de la petente fueron debidamente analizados, lo que evidencia que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 9CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente
labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. En suma, al no advertirse la lesión a las garantías invocadas por la demandante, se habrá de negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia ELSA MARY CAICEDO AGRÓN RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por ELSA M ARY CAICEDO AGRÓN, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001020400020210111200
Notifíquese y Cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11CUI: 11001020400020210111200
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Tutela de primera instancia
ELSA MARY CAICEDO AGRÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12