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CSJ - STP8952-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8952-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8952-2020 Radicación n° 111785 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Primero Promiscuo del Circuito de Familia y el Primero Promiscuo del Circuito, todos de El Carmen de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad..Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía 54 de Derechos Humanos de Barranquilla, -actualmente 84 ECV-DHla Fiscalía 8° Delegada ante el Tribunal Superior de la citada ciudad y el Juzgado Promiscuo de El Difícil Magdalena. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: En virtud de la denuncia presentada por la señora Blanca Rosa Arrieta Medina, por el homicidio de su esposo Amaury Márquez Tapias, la Fiscalía General de la Nación abrió instrucción contra

los sintetizó el A quo en los siguientes términos: En virtud de la denuncia presentada por la señora Blanca Rosa Arrieta Medina, por el homicidio de su esposo Amaury Márquez Tapias, la Fiscalía General de la Nación abrió instrucción contra el señor Rodrigo Rafael Guerra Chamorro, cuyo conocimiento le corresponde, actualmente, a la Fiscalía No. 84 Especializada de Barranquilla. En el marco de la instrucción, el señor Rodrigo Rafael Guerra Chamorro rindió indagatoria el 27 de agosto de 2010 y posteriormente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, a través de providencia del 3 de septiembre subsiguiente. No obstante, con una determinación del 31 de octubre de la misma anualidad, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la detención y, en consecuencia, dispuso la libertad inmediata del señor Guerra Chamorro. Tiempo después, a través de resolución del 17 de septiembre de 2012, la Fiscalía Seccional No. 84 Especializada de Barranquilla acusó al señor Rodrigo Rafael Guerra Chamorro, como presunto autor del delito de homicidio agravado, razón por la cual libró orden de captura contra el accionante. 2Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Como consecuencia de lo precedente, el 5 de noviembre de 2019 fue aprehendido el señor Rodrigo Rafael Guerra Chamorro, que fue dejado a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de El

Como consecuencia de lo precedente, el 5 de noviembre de 2019 fue aprehendido el señor Rodrigo Rafael Guerra Chamorro, que fue dejado a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, actualmente a cargo de la etapa de juzgamiento. En ese contexto, el señor Vidal Antonio Torregrosa Jiménez, en calidad de apoderado de Rodrigo Rafael Guerra Chamorro, promovió acción de hábeas corpus, que fue denegada, en primera y en segunda instancia, por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Familia de El Carmen de Bolívar, mediante providencias del 13 y 20 de noviembre de 2019, respectivamente. (…) En este orden de ideas, explicó que aun cuando los hechos que motivaron la investigación son previos al año 2008, y por ende, su instrucción y juzgamiento se rigen por la Ley 600 de 2000, con base en el principio de favorabilidad, debe aplicarse el artículo 298 de la Ley 906, en el que se limita la vigencia de la orden de captura por un (1) año. Así, si la orden de captura que motivó la aprehensión de su apadrinado era de 2013, entonces su vigencia seria hasta el 2014, de suerte que su reclusión sería ilegal. Corolario a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y como consecuencia se disponga su libertad.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

derechos fundamentales al debido proceso y como consecuencia se disponga su libertad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 18 de marzo de los 3Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el demandante no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su alcance, ya que todavía cuenta con la posibilidad de solicitar el control de legalidad de la medida de aseguramiento, dispuesto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 y elevar las pretensiones que pretende sean de estudio por vía de amparo. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos principales esbozados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Impugnación de tutela 111785

A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 4Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ahora bien, en el presente asunto al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se logra extraer que, finalmente, el desacuerdo del actor recae en la vigencia de la orden de captura proferida el 4 de enero de 2013 en su contra por la Fiscalía 54 de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla -actualmente 84 ECV-DHy la cual se materializó el 5 de noviembre de 2019. Lo anterior, por cuanto en aplicación del principio de favorabilidad, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, dispone que las órdenes de aprehensión tendrán una vigencia máxima de 1 año y podrá prorrogarse cuantas veces sea necesaria, situación que, en su sentir, no aconteció. Al respecto, lo primero sea advertir que en tratándose de la restricción al derecho a la libertad personal, al interior del proceso penal con tendencia adversarial pueden suscitarse dos situaciones diversas. Por un lado, que se

aconteció. Al respecto, lo primero sea advertir que en tratándose de la restricción al derecho a la libertad personal, al interior del proceso penal con tendencia adversarial pueden suscitarse dos situaciones diversas. Por un lado, que se requiera la privación de la libertad del indiciado o imputado en los términos de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004, o de otro, que se estime necesaria por parte del juez cognoscente la captura del acusado que se halle en 5Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO libertad, a efecto del cumplimiento de la sentencia, a la luz de lo normado en el artículo 450 ibídem. Ahora, en reiteradas oportunidades la Corte ha estimado pertinente aplicar de manera retroactiva normas procesales con efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos rituados por la Ley 600 de 2000, en clara concreción del principio de favorabilidad 1, condicionándola a la sucesión de leyes en el tiempo, el tránsito o coexistencia de las mismas y al cumplimiento de tres criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Al abordar dichos criterios frente al asunto sub judice,

aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Al abordar dichos criterios frente al asunto sub judice, la pretensión del actor no están llamada a prosperar, en razón a que si bien cada una de las aludidas normas procesales objeto de estudio –Ley 600 de 2000 y 906 de 2004disponen regulación respecto al régimen de captura, lo cierto es, que el primero de los preceptos señalados no contempló términos tales como la vigencia y prorrogas de las cuales sí refiere el artículo 298 del sistema penal acusatorio. Al respecto, esta Sala Especializada en análoga oportunidad abordó el tema en mención, señalando lo siguiente: 1 CSJ AP4711-2017 reiterando lo dicho en CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567. 6Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO Apelando al principio de favorabilidad solicita la defensa la aplicación del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 2004, con miras a que se declare la pérdida de vigencia de la orden de captura proferida en contra de su asistido, como consecuencia de la decisión de 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se afectó a […] con medida de aseguramiento.

orden de captura proferida en contra de su asistido, como consecuencia de la decisión de 5 de noviembre de 2015, mediante la cual se afectó a […] con medida de aseguramiento. La petición de la defensa no puede ser prohijada porque el régimen de captura está expresamente regulado en los textos de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004. El primero de los Códigos regulados no estableció para el rito procesal las limitaciones de vigencia y prorrogas que sí trajo consigo expresamente la ley que estableció el sistema acusatorio. No cabe en este caso aducir principio de favorabilidad por la razón señalada y además porque, entendida la orden de captura como el instrumento con el cual se hace efectiva la decisión de la autoridad judicial competente, para cumplir determinados fines (el llamado a la indagatoria, cumplimiento de la medida de aseguramiento, la ejecución de sentencia condenatoria, entre otros), su vigencia se mantiene inalterable hasta tanto se logre cumplir con la finalidad propuesta, de lo contrario se desnaturalizaría dicho instituto, en el entendido que bastaría el transcurrir del tiempo sin hacer efectiva la orden de captura y consecuencialmente la detención preventiva, para que los fines constitucionales que animaron su libramiento perdieran su vigencia. (AP6738-2017). En ese orden de ideas, no puede pretender el actor

consecuencialmente la detención preventiva, para que los fines constitucionales que animaron su libramiento perdieran su vigencia. (AP6738-2017). En ese orden de ideas, no puede pretender el actor que determinado aspecto sea sometido bajo estudio de una legislación reciente, sin que la antigua abarque los mismos parámetros, como ya se dijo en el asunto en mención, no tiene cabida dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 298 7Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO de la Ley 906 de 2004, aun cuando la Ley 600 de 2000 desarrolla todo lo relacionado a la captura, ya que dicho estatuto no contempla limitaciones de vigencia y mucho menos prorrogas de las órdenes de capturas. De otro lado, escrutado el libelo inicial se logra dilucidar que aunque el demandante no reprocha las decisiones adoptadas al interior del habeas corpus, sí dirige el presente mecanismo frente a las autoridades que resolvieron el mismo, por tal motivo, se infiere que lo pretendido también es censurar tales determinaciones. Así las cosas, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias que resuelven acciones de hábeas corpus la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de

jurisdicción constitucional ha señalado: «[…] Procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones que resuelven recurso de Hábeas Corpus. El Habeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Nacional, como un derecho fundamental que permite a los ciudadanos colombianos gozar de una herramienta para proteger su libertad ante cualquier aprehensión y retención arbitraria por parte de una autoridad judicial. Asimismo, es un recurso constitucional eficiente para defender derechos de ciudadanos que han sido recluidos en un establecimiento penitenciario sin una orden judicial que ampare la captura o mediante una detención arbitraria. Este mecanismo de defensa jurídico es una poderosa herramienta que ha sido fundamental a la libertad de un ser humano, tanto así que ha sido consagrada como el recurso judicial más eficiente del ordenamiento jurídico colombiano. 8Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza de esta figura y ha expresado que: “El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en

expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar ilegalmente privado de ésta.   Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho” A partir de este concepto, se puede desprender el carácter independiente que reviste a este mecanismo constitucional en relación con la acción de tutela, toda vez que persigue una finalidad determinada sobre un derecho específico, mientras que la segunda implica un grado de cobertura mucho más amplio donde se busca la protección constitucional de diferentes derechos fundamentales amenazados o vulnerados en diversos escenarios. De esta forma, por ser una acción formada bajo un enfoque específico y determinado que busca la obtención un resultado inmediato frente a una situación concreta, el Habeas Corpus se configura como el mecanismo más idóneo en nuestro ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad, sin que sea posible ejercer una acción más efectiva para la consecución del mismo objetivo. Así las cosas, frente a las decisiones que resuelven solicitudes de libertad mediante este recurso judicial, no es posible ejercer alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la

alguna otra acción que permita revivir los términos y las discusiones sobre la materia ya resuelta, en virtud de la naturaleza especial de este recurso. (C.C.S.T-518/2014) Entonces, se tiene que de manera particular frente a las determinaciones adoptadas en sede de hábeas corpus, la improcedencia del amparo resulta palmaria, pues si bien es posible acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de tal 9Impugnación de tutela 111785 A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO naturaleza, ello sólo es factible en la medida que se plantee y demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, distinto al que se propuso en esa acción. De acuerdo con lo anterior, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de amparo la misma solicitud invocada mediante la acción de hábeas corpus – como en el caso sub examine - o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquel mecanismo constitucional, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir,

expusieron entonces, las pretensiones devienen improcedentes. En síntesis, si se acude al funcionario de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego acudir, por esos mismos motivos [como en el presente caso] al de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. En ese orden de ideas, basten en consecuencia las anteriores razones para confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de 10Impugnación de tutela 111785

A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO

Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 11Impugnación de tutela 111785

A/. RODRIGO RAFAEL GUERRA CHAMORRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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