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CSJ - STP8952-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8952-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP8952-2021 Radicación n.° 112032 Acta n.° 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por CARLOS GALEANO M UÑOZ frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alCUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la salud. Al presente diligenciamiento fueron vinculados la Cárcel de Chocontá, el Fondo de Atención en Salud, FIDUPREVISORA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, la defensora de CARLOS G ALEANO M UÑOZ le solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá la sustitución de la prisión en centro carcelario por domiciliaria, conforme con lo previsto en el Decreto 546 de 2020. 1.2. Mediante auto del 12 de mayo de esa anualidad, la referida autoridad judicial negó esa pretensión, al estimar

conforme con lo previsto en el Decreto 546 de 2020. 1.2. Mediante auto del 12 de mayo de esa anualidad, la referida autoridad judicial negó esa pretensión, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en esa normatividad para ello. 1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de reposición y el 22 del mismo mes y año, el juzgado demandado la ratificó. 1.4. Inconforme con lo anterior, CARLOS G ALEANO MUÑOZ promovió acción de tutela en contra de la autoridad 2CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la salud. Aseguró que en el penal donde se encuentra privado de la libertad no están dadas las condiciones para afrontar la pandemia COVID-19, sumado a que en caso de llegar a contagiarse, podría poner en riesgo su vida. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que no es procedente pronunciarse sobre la prisión domiciliaria transitoria reclamada por el accionante, cuando la justicia ordinaria ya se pronunció sobre esa temática, por lo que está utilizando la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Aseguró que el actor no demostró estar cumpliendo los requisitos mínimos para acceder al referido mecanismo

se pronunció sobre esa temática, por lo que está utilizando la tutela como si se tratara de una tercera instancia. Aseguró que el actor no demostró estar cumpliendo los requisitos mínimos para acceder al referido mecanismo sustitutivo de la pena, conforme con lo señalado en el Decreto 546 de 2020. LA IMPUGNACIÓN CARLOS GALEANO MUÑOZ insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados señalar que se le debe otorgar la prisión domiciliaria transitoria. 3CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032

CARLOS GALEANO MUÑOZ

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la salud d el interesado, al negarle el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria y dentro del penal en el que se encuentra privado de la libertad.

2. Sobre la prisión domiciliara transitoria En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias

afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. 4CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, 1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la prisión domiciliaria transitoria y la tutela se propuso dentro de un término prudencial, razón por la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. Tales providencias resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

la cual se verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causales de procedibilidad. Tales providencias resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema [Decreto 546 de 2020], los cuales les permitieron negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena en establecimiento penitenciario por reclusión domiciliaria. Obsérvese que el 6CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, en decisión del 12 de mayo de 2020, dijo: […] El 11 de mayo de 2020, la apoderada de los procesados, solicita la sustitución de prisión intramural por la prisión domiciliaria, en razón a la presunción de inocencia, así como diversos derechos fundamentales como la vida, integridad personal, debido proceso, salud, entre otros; indicando que sus defendidos aún están cobijados bajo la presunción de inocencia, pues el proceso se encuentra en sede de casación. Cabe indicar en este punto que, la abogada realiza un argumento extenso sobre los derechos humanos, en especial la presunción de inocencia, empero, no se detiene a individualizar los mismos en razón a alguno de los procesados, pues e momento alguno indica cómo este Juzgado u otra entidad judicial o el INPEC, han vulnerado esos derechos.

inocencia, empero, no se detiene a individualizar los mismos en razón a alguno de los procesados, pues e momento alguno indica cómo este Juzgado u otra entidad judicial o el INPEC, han vulnerado esos derechos. La solicitud se centra en los Decretos 546 de 2020 y 417 de 2020, siendo su pretensión principal, la concesión de la ejecución condicional de la pena, y de manera subsidiaria, el beneficio de la prisión domiciliaria, sin detenerse de manera mínima a indicar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley penal para la concesión de los mismos, con lo cual la solicitud es incompleta y carente de recurso probatorio, así como argumentativo. Ahora bien, referente al beneficio estipulado mediante Decreto 546 de 2020, cabe recordar que, tanto CARLOS GALEANO MUÑOZ como […] fueron condenados, entre otros, por el delito de HURTO CALIFICADO, conforme los numerales 1, 2 y 3 del código penal, punible contemplado en el artículo 240 del código penal colombiano; así como por el delito de Concierto para Delinquir consagrado en el artículo 340 del código penal. Al ser condenados por estos delitos, no es dable conceder la petición en razón que se encuentran dentro de los delitos excluidos por el Decreto 546 del 2020, en su artículo 6, el cual indica: “Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…)

domiciliaria transitorias contempladas en Decreto Legislativo, que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal (…) hurto calificado (artículo 240) numerales 2 y 3 (…) concierto para delinquir simple, (artículo 340 inciso primero); concierto 7CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ para delinquir agravado (artículo 340 incisos segundo, tercero y cuarto);” (…) Entonces, la solicitante yerra al pretender la prisión domiciliara, toda vez que, como se observa la norma invocada, excluye taxativamente los delitos por los cuales fueron condenados los señores Galeano Muñoz y Gil Chávez, aunado al hecho que la petición no atiende el procedimiento señalado en los artículos 7 y 8 del Decreto 546 de 2020. De lo transcrito surge que las autoridades judiciales analizaron las particularidades del actor frente al señalado mecanismo sustitutivo, como quiera que los delitos por los que está siendo procesado se encuentran excluidos de ese beneficio. Es de advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ AP1073-2020, 3 jun.2020, rad. 51938, señaló que el gobierno nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad al crear exclusiones frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre ese aspecto, indicó:

vulnerado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad al crear exclusiones frente al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria. Sobre ese aspecto, indicó: […] Desde esas premisas, la Sala no encuentra que haya una manifiesta incompatibilidad entre el artículo 6º del Decreto 546 de 2020 y la Constitución Política. El régimen de exclusiones que allí se consagra no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garantía fundamental, sino que al contrario es una norma de carácter general que se aviene con precisas razones de Política Criminal que persigue armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia del Covid 19 en materia carcelaria con las garantías de seguridad, confianza ciudadana, vida y orden económico y social. En tal consideración, al no advertirse que las cláusulas de esa norma contradigan manifiestamente normas constitucionales. 8CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ Por consiguiente, la acción debe ser negada por ese aspecto, habida cuenta que no se observa arbitrariedad en la aplicación de las normas que regulan el tema.

3. Sobre las medidas de las autoridades penitenciarias para prevenir el contagio del virus COVID-19 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

COVID-19 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 9CUI: 25000220400020200027001

1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. 9CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de

libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 10CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del 2020 y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con

manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas. A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esa anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y 11CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de

la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; 12CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;

Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas: a) Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios; b) Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección; c) Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos; d) Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y, e) Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas. 13CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento

De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente. En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario de Chocontá, lugar donde, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus. 14CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Por tanto, en caso de que el peticionario presente síntomas o afecciones respiratorias, deben acudir inmediatamente a las autoridades de la Penitenciaría de Chocontá para que sean atendidos de acuerdo con los protocolos del establecimiento. Además de lo anterior, en el evento en que el actor requiera servicios de salud, será la NUEVA EPS la que deberá atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

algún servicio médico. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 15CUI: 25000220400020200027001 Tutela de 2ª Instancia n.º 112032 CARLOS GALEANO MUÑOZ Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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