CSJ - STP8952-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP8952-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP8952-2025 Radicación n° 144776 Acta N° 129
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Gerson Chaverra Castro, procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Andrés Mauricio Rosales Gamba, en contra del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y los principios de presunción de inocencia, favorabilidad y derecho material.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
ANDRÉS MAURICIO ROSALES GAMBA
2 Al trámite fueron convocadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 110016108105201680030.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y los informes rendidos por las autoridades convocadas, se tiene que, el 20 junio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imput ó a Andrés Mauricio Rosales Gamba el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
Andrés Mauricio Rosales Gamba el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, resolvió condenar a Rosales Gamba a la pena de 166 meses de prisión por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, ordenando con ello en su numeral tercero que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao librara la orden de captura.
Es así que el 1 de diciembre de 2022, la Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del SistemaCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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3 Penal Acusatorio de Bogotá libró la orden de captura N° 2022-2914.
Inconforme con la condena impuesta , la defensa del actor promovió recurso de apelación, el cual fue zanjado el 27 de junio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , disponiendo confirmar íntegramente la decisión de primer grado . Tal disposición fue comunicada en audiencia de lectura de decisión el 6 de julio siguiente, donde el defensor propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 13 de octubre de 2023.
Encontrándose así el expediente en la Sala de Casación
julio siguiente, donde el defensor propuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 13 de octubre de 2023.
Encontrándose así el expediente en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
La captura librada en primera instancia se hizo efectiva el 18 de marzo de 2025, cuando fue capturado por el “cuadrante No. 11 a la altura del Boquerón Chipaque” . El 19 de marzo de 2025, la Juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao emitió boleta de encarcelación N°523, por lo que Andrés Mauricio Rosales Gamba , actualmente se encuentra recluido en el establecimiento carcelario EPC Cáqueza.
Por lo anterior, el actor acude a la presente acción, tras estimar que se está vulnerando su presunción de inocencia, en virtud de que el proceso no se encuentra ejecutoriado,CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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4 señalando que el numeral en el que se dispuso librar la orden de captura “no determina que la captura sea inmediata, simplemente deja en la deriva la determinación”.
Asimismo, indica que la orden de captura no se encuentra debidamente motivada, expresando:
“No aparecen elementos materiales en la sentencia de rango y de mensaje de urgencia de que la victima (sic) está corriendo peligro y que hay que protegerla como tampoco aparece que se ponga en peligro y se quebrante con zozobra el seno de la sociedad, de la
mensaje de urgencia de que la victima (sic) está corriendo peligro y que hay que protegerla como tampoco aparece que se ponga en peligro y se quebrante con zozobra el seno de la sociedad, de la familia o de la víctima, es decir, que los elementos que soportan la orden de captura solo tiene que ver con la prohibición de la ley de la infancia pero la ley de la infancia a nada se refiere a una orden de captura de tal naturaleza plasmada en la sentencia, por lo que se quebranta la presunción de inocencia, el principio de buena fe y no ha hecho tránsito a cosa juzgada mi condena”
Por lo expuesto, trajo a colación la sentencia CSJ STP5495 de 2023 y la CC T-082 de 2023.
PRETENSIÓN
Va dirigida a que se cancele la orden de captura librada el 1 de diciembre de 2022.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá peticionó su desvinculación por no vulneración. Por otro lado, tras realizar un recuento de las actuaciones adelantadas , refirió desconocer “las actuacionesCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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5 surtidas respecto de la privación de la libertad de esa persona, pues no fue dejado a disposición de esta instancia, como tampoco se tiene información de la restricción de ese derecho”.
A su turno, el titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, precisó
fue dejado a disposición de esta instancia, como tampoco se tiene información de la restricción de ese derecho”.
A su turno, el titular del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, precisó que la orden de captura es con ocasión “a su conducta desplegada y la prohibición por vía legal de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad”.
La Procuradora 373 Judicial I Penal, inicialmente advirtió que no se cumple con la motivación exigida en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional “SU-20202024”, no obstante, preciso que “si bien se aplicó una motivación que a luz de las reglas jurisprudenciales actuales sería insuficiente, lo cierto es que se habría aplicado un criterio razonable para el momento de su adopción lo que no permite hablar de una decisión arbitraria”.
Finalmente, la Fiscalía 384 delegada ante los Jueces del Circuito solicitó la improcedencia del asunto, por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, así como el hecho de que hay una inexistencia de un perjuicio irremediable, precisando también que el caso no es comparable con los estudiados en la sentencia T -082 de 2023, en la medida en que “no se observa aquí incongruencia alguna entre el sentido del fallo y la sentencia escrita, ni se acreditan violaciones manifiestas de derechos fundamentales que hagan procedente el amparo”.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de
Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
El problema jurídico a resolver se centrará en verificar si el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con la emisión de la orden de captura al interior del proceso 110016108105201680030, vulneró los derechos fundamentales de Andrés Mauricio Rosales Gamba, toda vez que, en criterio del accionante, la emisión y materialización de la misma solo es posible con la ejecutoria de la condena impuesta, situación que en este caso no ha sucedido , aunado al hecho de que la misma no cumplió la motivación exigida.
Con este enfoque , la S ala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del ac usado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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7 Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto q ue el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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98927; entre otros.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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9 Estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita.
En sentencia de tutela STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala de tutelas realizó un recuento de las posturas asumidas por la Sala de Casación Penal, frente a la motivación de la orden de captura emitida en el sentido del fallo y en la sentencia escrita, en los eventos en que el acusado se encontraba privado de la libertad.
En esa decisión se reseñaron las principales decisiones de esta Corporación que abrieron paso al establecimiento de nuevas pautas en cuanto a la motivación de captura en los eventos ya señalados, como se muestra a continuación:
«Tratándose de la motivación de la orden de captura, en la Sala de Casación Penal venía haciendo carrera una posición según la cual, en el marco de la audiencia de juicio oral, al momento de anunciar sentido de fallo de carácter condenatorio, si el acusado se encontraba en libertad y, sobre todo, si no había lugar a la concesión de subrogados, la captura procedía, prácticamente, de manera automática y no existía el deber de motivarla1.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento
manera automática y no existía el deber de motivarla1.
En esa misma línea, se comprendía que, con base en lo dispuesto en el primer inciso del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el deber de motivación se activaba en casos donde se pretendiera la libertad del implicado, hasta la firmeza de la sentencia.
(…)
Esta Sala de Tutelas, en sentencia STP5495 -2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, atendió la súplica de un accionante, quien cuestionó la falta de motivación de la orden de captura emitida en su contra, en la audiencia de enunciación del sentido del fallo. Este caso leCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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10 permitió a la Sala realizar un estudio acerca de la necesidad de argumentar la orden de aprehensión del acusado no privado de la libertad, en especial, la que tiene lugar en la enunciación del sentido del fallo.
En esa oportunidad se recalcó que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en donde se autoriza al juez a disponer la captura inmediata del acusado no privado de la libertad, al juez le asiste el deber de evaluar la necesidad de la detención inmediata. Lo expuesto, ya que la decisión de condena no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la
no está ejecutoriada, aunado a que la libertad del procesado y la presunción de inocencia se erigen en la regla general y preferente del ordenamiento penal colombiano.
Asimismo, a partir del análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, coligió que « la negativa a los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que una interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teleología del sistema penal actual.»
Por tanto, concluyó que la necesidad de motivar la orden de captura no se agota en la negativa de los subrogados penales, sino que, además, resultaba exigible una argumentación reforzada que incluya «un juicio de ponderación de cara a los fines de la restricción de la libertad, en los términos que los artículos 295 y 296, entre otros.»
En ese contexto, esta Sala mayoritaria introdujo un nuevo estándar de motivación, el cual reforzó el ya expuesto por la Sala de Casación Penal en su jurisprudencia 2. Sobre este aspecto, resaltó que hasta ese momento, la Sala de Casación Penal había indicado que el criterio de necesidad exigido en el canon 450 ejusdem, se suplía con el estudio de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad. Esto quiere decir que la motivación exigida se agotaba con el análisis de los anteriores elementos.
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta
Pese a ello, el nuevo parámetro ofrecería un mayor perfil de protección constitucional, pues, además del criterio de necesidad dispuesto en la citada norma, ahora sería indispensable valorar la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad. Esta postura no solo se sustentó en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional como las sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023, sino en los artículos 54 y 63 del Código Penal y 295 de la Ley 906 de 2004.
2 CSJ SP3353 -2020 15 jul. 2020, rad. 56600, STP7927 -2021 24 jun. 2021, rad. 117162.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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En consecuencia, adujo que, sumado al análisis de los subrogados penales y circunstancias de mayor y menor punibilidad, el juez debía adelantar un juicio de proporcionalidad en el que se analizara la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la restricción de la libertad, de la siguiente manera:
«Por lo tanto, a manera conclusiva, habrá de establecerse que: al momento de anunciar el sentido del fallo, si el acusado es declarado culpable y no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia o , si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad
si lo halla necesario, ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento (artículo 450 de la Ley 906 de 2004). Para ello, deberá evaluar las circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículo 54 del C.P.), considerar si procede la suspensi ón condicional de la ejecución de la pena y mecanismos sustitutivos de la pena (artículo 63 del C.P.), además, realizar un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (artículo 295 de la Ley 906 de 2004), en el que evalúe los fines de la medida rest rictiva de la libertad (artículo 296 ejusdem) que sean aplicables al caso y sopese aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal de cara a la comparecencia, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros.»
Vale destacar que el juicio de proporcionalidad establecido por la Sala ofreció unos ítems únicamente enunciativos, comoquiera que lo relevante en el análisis de la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad es incluir las circunstancias de cada caso que le resulten beneficiosas o no al procesado.
(…)
Ahora bien, los anteriores parámetros tácitamente fueron acogidos por la Sala de Casación Penal, en sentencia STP8591-2023, 23 ago. 2023, rad. 130847, adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Corporación. En esa oportunidad, pese a que se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emi tida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte
se descartó la procedencia del amparo deprecado en un asunto donde se cuestionó la motivación de la orden de captura emi tida en la audiencia de anunciación del sentido del fallo, la Corte redefinió la línea ajustándola a una visión más comprensiva de las garantías constitucionales.
(…)CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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12 Allí se dijo que el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia, pues su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato. También se indicó que, a modo enunciativo, el juez podía tener en cuenta, además de la negativa de subrogados, los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia.
En lo medular hubo consenso. Sin embargo, la decisión contó con dos salvamentos parciales de voto, en la medida en que la sentencia no reconocía expresamente el cambio de línea, a pesar de que, en el fondo, subyacía una modificación de la misma. Además, porque al examinar un caso puntual de los acumulados3, se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.»
(…)
se consideró que debió ampararse, toda vez que no existía ningún tipo de motivación en la aprehensión de un reclamante, una vez anunciado sentido de fallo.»
(…)
En la misma decisión, se dejó claro que desde la sentencia STP5495-2023, 8 jun 2023, rad. 1307454, ya no resulta procedente ni constitucional la emisión de capturas automáticas e imperativas, en tanto, en todos los casos, se muestra necesario suplir con un estándar mínimo de motivación que ofrezca mayores insumos para debatir sobre la misma y, por contera, permita, en ocasiones, no privar de la libertad a quien no viene encarcelado por cuenta del proceso, justamente, por no hallarse razones para hacerlo.
Asimismo, se anotó que, luego de la expedición de un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban
3 Accionante Humberto Piña. 4 La cual fue aprobada por decisión mayoritaria.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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13 en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU-220 de 2024, refrendó la postura asumida por la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación y precisó el deber de los jueces de motivar la captura del acusado declarado culpable que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese sentido, se señaló lo siguiente:
«Como se emitieron un número significativo de sentencias de
que viene en libertad, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia escrita. En ese sentido, se señaló lo siguiente:
«Como se emitieron un número significativo de sentencias de tutelas que gravitaban en derredor del mismo tema, la Corte Constitucional, en fallo SU -220 de 2024, seleccionó algunas y precisó las reglas sobre el deber de motivar la captura del acusado que viene declarado culpable, cuando se ordena en el anuncio del sentido del fallo condenatorio o en la sentencia.
Tales parámetros, en lo fundamental, guardan identidad con el planteamiento fijado desde el 8 de junio de 2023 por la Sala de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal (STP5495 -2023, rad.130745), comoquiera que se consideró que, de todos los estándares de motivación que persistían al interior de la Sala de Casación Penal, el fijado en esa sentencia era el que tenía el mayor perfil de protección constitucional.
Las reglas fueron sintetizadas por la Corte Constitucional de la siguiente manera:
«es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en
deberán interpretarse de manera conjunta:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez aCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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14 determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme 5. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del senti do del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su
determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arra igo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales crite rios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.
177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.»»
Finalmente, se aclaró que los estándares adoptados por la Corte Constitucional serían exigibles a partir del 4 de diciembre de 2024, que corresponde a la fecha de publicación de la citada providencia. Lo anterior, debido a que, antes de esa providencia, la Corte Suprema de Justicia
5 Un ejemplo de esto es lo que sucedió en el expediente T-9.640.022, en el que el juez penal decidió ordenar la captura desde el momento del anuncio del fallo.CUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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15 no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los
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15 no contaba con un criterio unificado frente a la motivación de la orden de captura, que sirviera como parámetro a los jueces penales.
Caso concreto.
Andrés Mauricio Rosales Gamba sostiene que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso librar orden de captura en su contra aun cuando la decisión no ha cobrado ejecutoria y carece de motivación. Lo anterior, en el marco del proceso penal identificado con el radicado No. 11001610810520168003000, en el que fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022, librándose posteriormente orden de captura, la cual se materializó el 18 de marzo de 2025
De cara a la acreditación de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que en este caso se cumplen todos.
Ante los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, la Sala recalca que estos se cumplen en la medida que:
Frente a los procesos que se encuentran en trámite, como el que se sigue contra Andrés Mauricio Rosales Gamba, históricamente la Sala ha sostenido que no seCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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16 cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les
Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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16 cumple el presupuesto de subsidiariedad, ya que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.
Sin embargo, en sentencia STP732-2025, 23 ene. 2025, rad. 141591, esta Sala aclaró que, aunque existe el recurso de apelación para debatir todo lo contenido en la sentencia – entre tales aspectos la captura inmediata que allí se disponga -, también es cierto que la acción de tutela resulta procedente para estudiar la debida motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad tanto en la enunciación del sentido del fallo como en el mismo.
Es claro que, para el presente caso, el actor cuestiona tanto la falta de motivación de la orden de captura librada en su contra , así como el hecho de que se dispusiera su aprehensión aun cuando el fallo no se encuentra en firme, aspecto que se halla íntimamente vinculado al análisis efectuado por la Sala en la citada providencia, máxime que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz.
Al respecto, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura del acusado no privado de la libertad, a los cuales haCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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captura del acusado no privado de la libertad, a los cuales haCUI: 11001020400020250080900 Tutela de 1ª instancia nº. 144776
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17 otorgado tratamiento diferente de cara al requ
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