CSJ - STP8953-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8953-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8953-2021 Radicación n.° 113614 (Aprobado Acta n.° 149) Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por LUÍS EMIRO MANDON GELVIS frente a la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614
LUÍS EMIRO MANDON GELVIS
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ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante indicó que el 23 de mayo de 2017 solicitó al Despacho accionado la expedición de las copias correspondientes al proceso penal seguido en su contra, petición reiterada en el año 2020 sin que a la fecha se haya dado respuesta a su solicitud.
Pretende el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene dar trámite a su solicitud. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que la autoridad judicial accionada profirió el auto 525 el 17 de junio de 2020, mediante el cual autorizó la expedición de las copias de todo el expediente solicitado por el accionante, configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN LUÍS E MIRO MANDON G ELVIS presentó memorial
autorizó la expedición de las copias de todo el expediente solicitado por el accionante, configurándose de esta manera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN LUÍS E MIRO MANDON G ELVIS presentó memorial impugnando la sentencia de primera instancia, e indicó que no está de acuerdo con lo determinado por el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, pues no cuenta con nadie que se acerque al despacho a pagar yCUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614 LUÍS EMIRO MANDON GELVIS 3 reclamar las copias. Además, de no contar con dinero para sufragar las copias requeridas.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la mora generada para resolver la solicitud de expedición de copias del proceso identificado con el n.°
18001220800020200023200. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra las garantías invocadas, y si el amparo resulta procedente pese a que ya existe decisión al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614
LUÍS EMIRO MANDON GELVIS
4 En el presente asunto, se observa que LUÍS E MIRO MANDON G ELVIS presentó escrito ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el que solicitó copias de la causa identificada con el n.° 18001220800020200023200. La titular de ese despacho manifestó que las solicitudes elevadas por el actor han sido resueltas y comunicadas desde el año 2017, inicialmente con oficio 3680 en el que se le indicó que debía autorizar a una persona para el pago y retiro de las copias del expediente que consta de 7 cuadernos. Y, mediante auto 525, nuevamente resuelve solicitud de copias, reiterando lo indicado, pero remitiendo, a través de la Oficina Jurídica del EPC las Heliconias copia escaneada del fallo y de la constancia de ejecutoria. Así quedó ordenado: […]SEGUNDO: AUTORIZAR nuevamente la expedición de copias de todo el compendio penal al sentenciado LUIS EMIRO MANDON GELVIS, debiendo el mismo autorizar a una persona para el pago y retiro de las mismas, a partir del 1° de julio de 2020.
de todo el compendio penal al sentenciado LUIS EMIRO MANDON GELVIS, debiendo el mismo autorizar a una persona para el pago y retiro de las mismas, a partir del 1° de julio de 2020.
TERCERO: REMITIR copia del fallo condenatorio y su constancia de ejecutoria al penado LUIS EMIRO MANDON GELVIS, a través de la Oficina Jurídica del EPC Las Heliconias, para su entrega por parte de dicha dependencia al PPL.
Durante el trámite de impugnación la autoridad demandada allegó copia del auto emitido, junto con la constancia de envío de las piezas procesales en mención, al Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra el accionante detenido.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614
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5 Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de expedición de copias, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar,
derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que
porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614 LUÍS EMIRO MANDON GELVIS 6 fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. De otra parte, la Corte considera que los argumentos expuestos por MANDON G ELVIS en su memorial de impugnación, referentes a que no cuenta con los recursos para sufragarlas las copias solicitadas, o con una persona que se encargue de cancelarlas y recogerlas, responden a hechos nuevos, sobre los cuales, la autoridad accionada no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al
tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional. Adicional a ello, LUÍS EMIRO MANDON GELVIS cuenta, al interior del proceso en el que se vigila la ejecución de la pena impuesta, con la oportunidad de solicitar el amparo de pobreza regulado por el Código General del Proceso, Ley 1562 de 2012, artículo 151 a 158, para que las copias del expediente solicitado le sean remitidas al establecimiento penitenciario en el que se encuentra detenido. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 18001220800020200013201 Tutela de 2ª Instancia n.° 113614
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 18001220800020200013201
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