CSJ - STP8954-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8954-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP8954-2021 Radicación n.° 113665 Acta n.° 149 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados 2º, 14 Laborales del Circuito, y 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes de las actuaciones censuradas por la parte accionante. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Como situaciones fácticas que fundamentan el relato tutelar se expusieron las siguientes:
1. Que el 29 de mayo de 2012 Juan Guillermo Field Mancilla promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “conforme al Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100
Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez “conforme al Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o bien conforme al Régimen Especial de Alto Riesgo consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a cargo mi cónyuge (…) y 7% por c/u de mis hijos (…), a partir de 2 de abril de 1992 (…)”. 2.Que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 13 de febrero de 2013 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 13 de abril de 2013, providencia que, según su dicho, desconoció el precedente jurisprudencial de las altas cortes. 3.Que el 13 de diciembre de 2013 instauró un nuevo juicio ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, proceso conocido por el Juzgado Cuarto Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el cual mediante fallo de 31 de julio de 2014, concedió las pretensiones deprecadas a partir de junio de 2013, lo que en su 2CUI 11001020500020200076702
cual mediante fallo de 31 de julio de 2014, concedió las pretensiones deprecadas a partir de junio de 2013, lo que en su 2CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA criterio, vulnera sus derechos fundamentales en tanto que el status pensional lo adquirió el 2 de abril de 1992. 4.Que el 6 de agosto de 2014, adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, demanda ordinaria laboral con el ánimo de obtener la reliquidación de su pensión, a partir del dos (2) de abril de 1992 y que se surtió en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, siendo la decisión emitida el 13 de noviembre de 2015 en primera instancia, absolutoria y vulneradora, de sus derechos fundamentales.
Por lo que pretende a través de la vía tutelar: “DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral (…) de fecha trece (13) de abril de 2013, que confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) de fecha trece (13) de febrero de 2013 y la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) de fecha 13 de noviembre de 2015 y en su lugar ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar retroactivamente mi pensión, bien sea conforme al régimen de transición consagrado
CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) de fecha 13 de noviembre de 2015 y en su lugar ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar retroactivamente mi pensión, bien sea conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o conforme al Régimen de Transición consagrado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994 a partir del día 2 de abril de 1992, por ser esta la fecha cuando adquirí el derecho; hasta el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013) cuándo erróneamente me fue reconocida. Proteger mi derecho constitucional fundamental al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad ordenando al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, corregir el error aritmético cometido en la parte resolutiva de la sentencia amparada con el radicado 453-2013 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), para que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reliquide y pague el incremento pensional en un 14% por tener a cargo a mi cónyuge, la señora MARÍA DE JESÚS MARTÍNEZ SANDON, a partir del día dos (02) de abril de 1992, por ser esta fecha cuando adquirí el derecho hasta el mes de junio del año dos mil trece (2013) cuando me fue reconocida y conforme a los principios extra y ultrapetita
dos (02) de abril de 1992, por ser esta fecha cuando adquirí el derecho hasta el mes de junio del año dos mil trece (2013) cuando me fue reconocida y conforme a los principios extra y ultrapetita ordenar el reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), a partir del día dos (02) de abril de 1992 y el reconocimiento y pago de incremento pensional del 7% por c/u de mis hijos RONALD y CHESTER FIELD MARTÍNEZ, a partir del día dos (02) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta que cumplieran sus 3CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA 18 años, con la observancia de las exigencias fijadas para tal efecto en el artículo 21 del Acuerdo ISS 049 de 1990 (sic)”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que se incumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Indicó que las decisiones cuestionadas emitidas en los radicados 2012-325, 2013-453 y 2014-300 datan del 16 de julio de 2013, 31 de julio de 2014 y 13 de noviembre de 2015, con lo cual, el actor dejó transcurrir más de 4 años para elevar su solicitud de amparo y con ello, descartó la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario. Con relación al requisito de la subsidiariedad, encontró que, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2013,
existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del peticionario. Con relación al requisito de la subsidiariedad, encontró que, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2013, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, procedía el recurso extraordinario de casación sin que fuera interpuesto. Así mismo, frente a la providencia del 13 de noviembre de 2015, del Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dejó de interponer el recurso de apelación. En ese panorama, aseguró que al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios existentes, no le era posible desplazar la actividad judicial del juez natural. 4CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA LA IMPUGNACIÓN JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda. Indicó que la Sala de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno sobre las dificultades de salud que le impidieron elevar su solicitud de amparo en tiempo prudencial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad del accionante, dentro de las actuaciones adelantadas contra la administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
a la igualdad del accionante, dentro de las actuaciones adelantadas contra la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales
5CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Esta Sala considera, contrario a lo sostenido por el A quo, que la presente demanda de tutela cumple con el
7CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA requisito de la inmediatez, por cuanto las providencias reprochadas guardan estrecha relación con una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. La Corte Constitucional, en sentencia CC T-0132019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por
derechos fundamentales de las personas2. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”3 Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso y se procede al análisis de los demás requisitos de procedibilidad. 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las 2 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 3.3. En el presente caso se advierte que JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA, se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados 2º, 14 Laboral del Circuito y 4º Municipal de Pequeñas Causas Laborales, todos de Barranquilla, al interior de las actuaciones adelantadas contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. Al respecto, la Corte reitera que tal y como lo señaló el A quo, sus reparos ha debido plantearlos a través de los mecanismos ordinarios con los que contaba en cada actuación. Estos son, el recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y el de apelación, respecto a la decisión del Juzgado 14 Laboral de la misma ciudad, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Igual situación se presenta con relación a la corrección aritmética deprecada de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado 4º Municipal de Pequeñas 9CUI 11001020500020200076702
discutir lo pretendido. Igual situación se presenta con relación a la corrección aritmética deprecada de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado 4º Municipal de Pequeñas 9CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA Causas Laborales de Barranquilla, puesto que el accionante tampoco agotó los medios ordinarios con los que cuenta, entre ellos, la posibilidad de solicitar la corrección de la decisión, contenida en el artículo 286 del Código General de Proceso, el cual establece: […]Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que FIELD M ANCILLA haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que FIELD M ANCILLA haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. 10CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665 JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo, pero por las razones aquí esgrimidas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
11CUI 11001020500020200076702 Tutela de 2ª Instancia n.º 113665
JUAN GUILLERMO FIELD MANCILLA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12