🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8955-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8955-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8955-2020 Radicación n° 111873 Acta No 179 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por Guido Fidel Pérez Benavidez, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 24 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales en la acción de tutela impetrada contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar, a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS y a la Junta Regional de Invalidez del Cesar.Impugnación Tutela 111873

A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los fundamentos de la acción fueron reseñados por el a quo en el fallo de primera instancia, así: […] Manifiesta el apoderado del accionante que mediante auto No. 1605 del 8 de octubre de 2019 el Gerente de Prevención del Fraude contra Colpensiones resolvió incorporar al expediente de su patrocinado, el informe técnico realizado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS y allegado por la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, denominado REVISION DE LA PENSION DE INVALIDEZ (art. 44 Ley 100 de 1993), realizado por el Médico Laboral OFELMINDA PACHON

la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, denominado REVISION DE LA PENSION DE INVALIDEZ (art. 44 Ley 100 de 1993), realizado por el Médico Laboral OFELMINDA PACHON URREGO, en donde se determinó la calificación de la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje 28.60% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2013. Sostiene que, en virtud de lo anterior, COLPENSIONES inició una investigación administrativa y mediante comunicación de fecha 10 de octubre, le dio traslado a su mandante para que se pronunciara sobre las pruebas que dieron origen a dicha investigación, al respecto, señala que el accionante presentó escrito el día 8 de noviembre de 2019. En el escrito su poderdante señaló que, en su caso particular no se podía revocar la pensión de invalidez sin su consentimiento expreso, porque no actuó con algún fraude o de forma delictiva, ni la pensión fue reconocida por medios ilegales de acuerdo con la ratio dicidendi de la sentencia SU 182 de 2019, además, argumentó que la revocatoria directa de la pensión solo procede ante evidente actuación ilícita del beneficiario pues de lo contrario se violarían los derechos fundamentales del debido proceso y derechos adquiridos del señor GUIDO PEREZ BENANAVIDES y por último, sostiene que se argumentó que su mandante actuó de buena fe lo cual exigía que Colpensiones demostrara que actuó de manera fraudulenta o delictiva para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Además, que, solicitó

mandante actuó de buena fe lo cual exigía que Colpensiones demostrara que actuó de manera fraudulenta o delictiva para el reconocimiento de su pensión de invalidez. Además, que, solicitó que se practicaran como pruebas, oficiar a la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar para que allegara copia de todo el proceso penal que se sigue en contra de los miembros de la Junta Regional de Invalidez del Cesar y otros, con el fin de demostrar que su mandante ni siquiera ha sido mencionado en ese proceso penal, lo que indique que no cometió algún fraude para el reconocimiento de la pensión de invalidez. De igual forma, precisa que solicitó que se practicara el testimonio del médico especialista en medicina laboral que realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral a su mandante, HENRY YAIR QUIÑONES RAMIREZ, para que explicara las conclusiones de la calificación inicial. Además, señala que enImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 3 escrito de descargos del 8 de noviembre de 2019 solicitó que se diera tramite al recurso de apelación en contra del dictamen realizado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS para que esta fuera revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tratarse de un dictamen nuevo que estaba modificando un estado de invalidez de su poderdante y que era la prueba para revocar sin fundamento alguno su pensión. Asevera que Colpensiones mediante resolución No. SUB324196 del 27 de noviembre de 2019 expedida por la subdirectora de

y que era la prueba para revocar sin fundamento alguno su pensión. Asevera que Colpensiones mediante resolución No. SUB324196 del 27 de noviembre de 2019 expedida por la subdirectora de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES resolvió revocar la resolución GNR 304736 del 13 de agosto de 2013 por medio de la cual había reconocido una pensión de invalidez a su patrocinado con base en el auto de cierre No. 1952 del 20 de noviembre de 2019 proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 403-19 llevada a cabo por la gerencia de prevención del fraude de Colpensiones y en su artículo segundo dispuso negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y finalmente ordenó retirarlo de la nómina. Asevera que en resolución SUB 324196 del 27 de noviembre de 2019 Colpensiones frente a las pruebas que solicitaron al presentar descargos señaló que no se podía oficiar a la Fiscalía en razón a que se trata de dos procesos independientes y respecto del testimonio solicitado manifestó que se negaba la solicitud en razón a que COLPENSIONES basaba su investigación en un dictamen y no en pruebas testimoniales. Finalmente, sostiene que el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 17 de diciembre de 2019, a continuación, comenta el contenido del artículo 79 del CPACA respecto del trámite de los recursos y el efecto suspensivo, para precisar luego que a pesar de lo dispuesto en esa normativa, el cumplimiento de lo ordenado

contenido del artículo 79 del CPACA respecto del trámite de los recursos y el efecto suspensivo, para precisar luego que a pesar de lo dispuesto en esa normativa, el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, fue inmediato, pues se dejó de cancelar la mesada pensional a su poderdante. Sostiene que por las circunstancias expuestas su patrocinado no ha recibido el pago de las mesadas de los meses de enero, febrero y marzo de 2020, hasta la fecha, a los cuales tiene derecho debido a que el acto administrativo que dispuso su retiro de la nómina de pensionados no se encuentra en firme, por encontrarse en trámite los recurso de reposición y en subsidio apelación, en sustentó de su tesis esboza una sentencia de la Corte Constitucional, circunstancias que asevera ha llevado a que su calidad de vida disminuya pues tiene muchas deudas que pagaba gracias a su mesada pensional, por lo que le ha tocado vivir de lo que sus hijos pueden ayudarle. Conforme a los hechos narrados, el abogado solicita se amparen los derechos fundamentales de su poderdante y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES cancelar al señor GUIDO FIDEL PEREZ BENAVIDES las mesadas pensionales que ha dejado deImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 4 pagar desde el mes de diciembre de 2019, en razón a que el acto administrativo que resolvió revocar su pensión de invalidez no se encuentra en firme, y en caso de que en el transcurso de la tutela

4 pagar desde el mes de diciembre de 2019, en razón a que el acto administrativo que resolvió revocar su pensión de invalidez no se encuentra en firme, y en caso de que en el transcurso de la tutela se resuelva los recursos, se ordene pagar las mesadas de los meses de 2020 y hasta que quede en firme la resolución que le revocó su pensión de invalidez.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Corporación Para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, señaló que dicha entidad no efectuaba informes periciales y nuevas calificaciones de pérdida de capacidad laboral, en razón a que el servicio prestado al área de Medicina Laboral de COLPENSIONES se basaba en ofrecer un concepto técnico independiente, de análisis y validación de determinados casos de pérdida de capacidad laboral, respecto de eventos de reconocimiento pensional, bajo documentación enviada por la entidad contratante y, que no es la legitimada para dar respuesta sobre la petición de pago de mesadas reclamadas por el accionante.

2. El Fiscal 12 Seccional de Valledupar informó que se sigue investigación penal, en la que se adelantan varias fases encaminadas a verificar la información legalmente obtenida, concerniente a la relación de personas que adelantaron trámites para obtener la pensión por invalidez al parecer de forma irregular, entre ellos el señor Pérez Benavidez, información que asevera está siendo objeto de verificación por miembros de policía judicial del CTI.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones,

forma irregular, entre ellos el señor Pérez Benavidez, información que asevera está siendo objeto de verificación por miembros de policía judicial del CTI.

3. La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, precisó que ya resolvió los recursosImpugnación Tutela 111873

A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 5 interpuestos por el señor Guido Fidel Pérez Benavidez , mediante las resoluciones SUB 45111 del 18 de febrero de 2020 y DPE 5445 del 07 de abril de 2020, en la que dispuso confirmar el acto administrativo impugnado. Señaló que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria que no por la constitucional, razón por la cual considera que el demandante debe agotar previamente las acciones judiciales para tal fin y no acudir directamente a la tutela, dado su carácter residual y subsidiario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar luego del estudio al libelo y del informe presentado por las autoridades accionadas, negó la tutela al considerar que la parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para reclamar el respeto de sus garantías fundamentales que estima conculcadas con las actuaciones de carácter administrativo que ha proferido

COLPENSIONES.

mecanismo judicial de defensa para reclamar el respeto de sus garantías fundamentales que estima conculcadas con las actuaciones de carácter administrativo que ha proferido

COLPENSIONES.

Señaló que las pretensiones de la parte actora comportan una discusión de orden legal, probatorio y sustancial, para la cual se encuentra establecida la jurisdicción ordinaria o en su defecto la jurisdicciónImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 6 contenciosa administrativa, «por manera que en principio la acción de tutela debido a su carácter subsidiario y residual no está llamada a resolver esta problemática» y, si bien se alega la amenaza de un perjuicio irremediable no se manifiesta en que consiste aquel, y tampoco se demuestra, pues se aportó una certificación de crédito hipotecario de la entidad BANCOLOMBIA con un saldo de $43,572,481.22 en el que se verifica que a 30 de marzo de 2020 se encuentra en estado al día, lo cual sumado a que la entidad demandada mediante auto de pruebas APSUB 546 del 12 de marzo, determinó que le asiste derecho a la pensión de vejez, advierte que a futuro inmediato cuenta con otra fuente de recursos económicos para solventar su mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante y en sustento de su disenso replicó la situación fáctica del libelo en cuanto a que COLPENSIONES reconoció y pagó a su prohijado pensión por invalidez desde el año 2013 y hasta

Fue presentada por el apoderado del accionante y en sustento de su disenso replicó la situación fáctica del libelo en cuanto a que COLPENSIONES reconoció y pagó a su prohijado pensión por invalidez desde el año 2013 y hasta noviembre de 2019, fecha a partir de la cual suspendió el pago de la prestación con fundamento la resolución SUB 324196 del 27 de noviembre de 2019 a través de la cual concluyó que el reconocimiento se había dado presuntamente de manera irregular, decisión que al ser objeto de los recursos propios de la vía gubernativa no se encuentra aún ejecutoriada, pues no le han sido notificados los actos administrativos que los resuelven.Impugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 7 Agregó que, su mandante presentó el día 15 de abril de 2020 una petición ante COLPENSIONES solicitando respuesta urgente a su petición de reconocimiento de pensión de vejez, ante la cual COLPENSIONES a través del oficio BZ2020-0895501 del 16 de abril de 2020 le contestó que de esta petición se ha dado traslado al área competente con el fin de que se tomen las medidas correctivas a que haya lugar y se le dé respuesta a su solicitud. Que la demandada le va a otorgar una pensión por vejez al señor Guido Fidel Pérez Benavidez , pero está condicionada a que se firme un documento a través del cual el asegurado autorice la compensación de los valores pagados por concepto de la pensión de invalidez que le fue

condicionada a que se firme un documento a través del cual el asegurado autorice la compensación de los valores pagados por concepto de la pensión de invalidez que le fue revocada, lo cual resulta abiertamente ilegal; que está demostrado que el accionante no tenía necesidad de realizar ningún fraude para su pensión de invalidez, porque para el año 2013 ya contaba con más de 1500 semanas de cotización y solo le faltaban cinco años de edad para acceder a su pensión por vejez. Corolario de lo expuesto solicita que se revoque el fallo de primera instancia para, en su lugar, otorgar la protección reclamada, ordenando a COLPENSIONES cancelar a favor de su mandante las mesadas pensionales dejadas de pagar desde que se suspendió su pago y hasta que quede ejecutoriada la decisión que resolvió revocar la pensión de invalidez.Impugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 , es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el auto adoptado en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de

primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si es procedente la acción de tutela para ordenarle a COLPENSIONES cancelar a favor del accionante las mesadas pensionales dejadas de pagar desde que se suspendió su pago y hasta que quede ejecutoriada la resolución SUBImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 9 324196 del 27 de noviembre de 2019 a través de la cual el aludido ente de seguridad social decidió revocar el reconocimiento de la pensión por invalidez que le había otorgado desde el año 2013. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando

otorgado desde el año 2013. Con miras a resolver tal planteamiento, debe recordarse que la doctrina constitucional ha establecido que el mecanismo excepcional de protección es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; ( ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable1, evento en el cual procederá de manera transitoria; o ( iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos2 o eficaces3 para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. Así, y conforme a los antecedentes relacionados es claro que el peticionario equivocó la ruta para censurar a través de la acción constitucional la determinación de COLPENSIONES de suspender el pago de la mesada 1 Conforme a la jurisprudencia constitucional, los elementos a tener en cuenta para considerar que se está ante un perjuicio irremediable son: (i) que  se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio

es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; ( iii) se requieran de medidas  urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser  impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. 3 La eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.Impugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 10 pensional con ocasión de la resolución SUB 324196 del 27 de noviembre de 2019 a través de la cual revocó el reconocimiento de la pensión que por invalidez venía recibiendo, de manera que el camino al que debe concurrir, no es otro diferente al de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración, intente trasladar una discusión propia del conocimiento del juez natural del asunto para que de

argumentos y la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración, intente trasladar una discusión propia del conocimiento del juez natural del asunto para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, pues en el caso bajo estudio se advierte que la parte actora cuenta con otros medios de defensa propicios para alcanzar las pretensiones que por esta vía persigue. En ese orden de ideas , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual no se advierte acreditado en el presente caso, pues tal y como lo evidenció el fallador de primer grado, la certificación del crédito hipotecario aportada con el libelo demuestra que dicha obligación a la fecha en que fueImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 11 expedida [30 de marzo de 2020] se encuentra al día, desvirtuándose así la afirmación en torno a que la decisión

A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 11 expedida [30 de marzo de 2020] se encuentra al día, desvirtuándose así la afirmación en torno a que la decisión del ente accionado le restó capacidad para el cumplimiento de sus obligaciones. Destaca la Corte que con la impugnación fue postulado un nuevo hecho relacionado con una petición elevada a COLPENSIONES, para que le sea resuelta solicitud de reconocimiento de pensión por vejez, y sobre la cual se afirma que la entidad le señaló que le reconocerá dicha prestación condicionada a que el asegurado autorice la compensación de los valores pagados por concepto de la prestación que por invalidez le fue revocada. Al respecto debe señalarse que no es procedente adicionar nuevos hechos no debatidos en la primera instancia, pues ello lesiona el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela. Por lo tanto, la Corte considera desacertado que se acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente al condicionamiento que se afirma dispuso la entidad accionada, ya que esta no ha contado con la oportunidad de controvertir dicha aseveración dentro del trámite de tutela y, por tal razón, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al supuesto hecho novedoso, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.Impugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 12

que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.Impugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 12 Así las cosas, al existir un escenario natural de discusión y dada la inexistencia de irregularidades que merezcan reproche constitucional, es claro que la tutela demandada se torna improcedente, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme con los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MagistradoImpugnación Tutela 111873 A/ Guido Fidel Pérez Benavidez 13

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

Consultar sobre este documento ...