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CSJ - STP8956-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8956-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8956-2020 Radicación n° 111922 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO, defensor de JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA, respecto del fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Impugnación de tutela 111922

A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en

Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: Luis Emiro Sánchez Preciado, actuó como defensor público del señor José Ignacio Losada Zabala en el radicado 41001-6000716-2013-00961 que adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Allí, el pasado 8 de mayo, el acusado fue condenado a purgar la pena privativa de la libertad de 585 meses de prisión como autor de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, o accesorios. Afirma que para sustentar el recurso tenía hasta el viernes 15 de

meses de prisión como autor de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, o accesorios. Afirma que para sustentar el recurso tenía hasta el viernes 15 de mayo; empero, el día anterior envió al correo electrónico pcto01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitud de prórroga, para cumplir con esa carga. Ese día, el secretario del Juzgado por teléfono comunicó “la improcedencia de la prórroga”, pues desconocían alguna norma que lo permitiera. Aduce que por esto envió foto del artículo 158 de la ley 906 de 2004 por WhatsApp. Además, el 22 de mayo sustentó por correo electrónico la alzada. Sin embargo, el 28 de ese mismo mes fue notificado de lo resuelto el 18 de mayo anterior, que negaba la prórroga solicitada, declaraba desierto el recurso de apelación y proclamaba su ejecutoria. A su vez, ordenó remitir la actuación al Centro de Servicios Judiciales para repartirlo a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asegura que esa actuación vulnera el debido proceso y derecho a la igualdad y, en consecuencia, como amparo pide “ORDENAR al JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la nulidad del acto por el cual declaró desierto mi recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 2020, y remitir el expediente al superior jerárquico para que se

PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, la nulidad del acto por el cual declaró desierto mi recurso de apelación de fecha 22 de mayo de 2020, y remitir el expediente al superior jerárquico para que se resuelva el respectivo recurso”.

EL FALLO IMPUGNADO

2Impugnación de tutela 111922

A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en

Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 14 de julio de los corrientes, declaró improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el demandante no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su alcance, ya que todavía cuenta con la posibilidad de interponer recurso de queja de conformidad con el artículo 179B de la Ley 906 de 2004. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. En tal senda, reiteró los argumentos principales de su libelo inicial y agregó que el precepto normativo aducido por el fallador de primera instancia no puede ser aplicado en el caso concreto, porque su recurso fue declarado desierto más no negado lo que hace improcedente el instituto de la queja.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. Previo a resolver el recurso, sea necesario precisar que aun cuando quien acude en tutela es LUIS EMIRO

3Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA SÁNCHEZ PRECIADO en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA, como procesado en la actuación penal que se discute. Así las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de legitimación para promover el instrumento constitucional toda vez que no adjuntó poder que lo habilite para actuar en su representación. No obstante, como ya es pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que titular del derecho esta imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, se entiende legitimado el defensor SÁNCHEZ

Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19, se entiende legitimado el defensor SÁNCHEZ PRECIADO para procurar los intereses de LOSADA ZABALA, ya que tal y como lo enuncia el libelista aquél está recluido en el establecimiento carcelario y penitenciario “Picaleña” de Ibagué1 y es su defensor en la causa penal.

3. Aclarado lo anterior, se tiene que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 1 Información corroborada en el sistema SISIPEC del INPEC.

4Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, ha dicho, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan trasgredidos cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, es decir, en caso de que configuren las llamadas causales de procedibilidad específicas, en cuyo caso, deberá -entre otras

actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, es decir, en caso de que configuren las llamadas causales de procedibilidad específicas, en cuyo caso, deberá -entre otras condicioneshaberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial al alcance, salvo que se acredite su falta de idoneidad o eficacia y en tal medida la necesidad de intervenir con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

4. Ahora, conforme los antecedentes de la acción, el problema jurídico a resolver se contraería a determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva lesionó o no los derechos fundamentales de JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO, en su calidad de defensor público, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra 2, una vez no accedió a la prórroga de 2 En el proceso adelantado en contra de dentro del expediente de radicado No. 41001-6000-716-2013-00961, por los punibles de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o accesorios, en el que resultó condenado a 585 meses de prisión, entre otras sanciones.

5Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA los términos para su sustentación (auto del 18 de mayo de 2020), conforme lo solicitó.

5Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA los términos para su sustentación (auto del 18 de mayo de 2020), conforme lo solicitó. 4.1. A ese respecto, de acuerdo con la información obtenida, se tiene que en contra del procesado se dictó sentencia condenatoria el 8 de mayo de 2020, la cual fue leía en audiencia pública virtual de la misma calenda y, apelada por el defensor en dicha oportunidad, habiendo informado éste que, dentro del término de los 5 días siguientes sustentaría su posición según lo dispuesto en artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. De igual forma se sabe que, dicho término se cumplía el 15 de mayo de los cursantes, no obstante, el día anterior a éste, es decir, el 14 de mayo, el aquí actor presento vía correo electrónico petición a través de la cual solicitó «otros 5 días para la apelación de la sentencia de Jesús Ignacio Losada Zabala» aduciendo como justificación que «esta semana tuve demasiado trabajo». Posteriormente, el 18 de mayo, el Juzgado demandado declaró desierto el recurso perseguido, señalando que «la norma procesal impide la prolongación de los términos para sustentar el recurso de apelación contra sentencias penales» , además de que, la aludida solicitud carecía de pruebas que fundamentaran lo manifestado. Ante lo cual, de forma expresa indicó que la sentencia quedaba ejecutoriada, razón por la cual dispuso

recurso de apelación contra sentencias penales» , además de que, la aludida solicitud carecía de pruebas que fundamentaran lo manifestado. Ante lo cual, de forma expresa indicó que la sentencia quedaba ejecutoriada, razón por la cual dispuso remitir el expediente al centro de servicios judiciales para el correspondiente reparto ante los Juzgados de Ejecución de Penas. 6Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA Sobre ese particular encuentra la Sala que, con independencia de que Juzgado hubiese concedido o no la prórroga -aspecto sobre el cual gira la acción de tutela- , lo cierto es que el demandado incurrió en una violación del debido proceso al reprimir que la parte interesada presentará su oposición a lo decidido a través del mecanismo judicial que la ley le consagra, esto es, el recurso de reposición3 señalado en el artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, incurriendo en un defecto procedimental absoluto. Sobre ese vicio, la Corte Constitucional en Sentencia T-367/18 señaló lo siguiente: 2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al

ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (…) Lo anterior, en el entendido que, al indicar la ejecutoria inmediata de la decisión, negó el derecho de contradicción de su determinación cuando el ordenamiento jurídico así lo disponía, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que igualmente comparte 3 Que no el de queja como lo indicó el A quo en su parte motiva, dado que como lo expone el recurrente este procede en casos donde se deniega el recurso por improcedente o por indebida sustentación, supuestos que no corresponden al presente asunto. 7Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA esta Colegiatura, se traduce en una violación al debido proceso. Sobre este aspecto, se destaca: Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se

Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. (Sentencia C-788 de 2002) En ese contexto, se presentó una actuación contraria a la actividad jurisdiccional, pues es claro que aun considerando que no se presentó en término la sustentación del recurso de apelación y por ello, debía declararse desierto el mismo, debía habilitarse la procedencia del recurso de reposición a favor de la parte interesada, según lo prevé la Ley 906 de 2004, en su artículo 179 A, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010, cuando señala «Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición». De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva incurrió en un defecto procedimental absoluto al

providencia contra la cual procede el recurso de reposición». De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva incurrió en un defecto procedimental absoluto al apartarse del ordenamiento al momento de no habilitar el recurso de reposición en contra del auto del 18 de mayo del año en curso, por el cual, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en favor de JOSÉ IGNACIO LOSADA ZABALA y, 8Impugnación de tutela 111922 A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA por ello surge necesaria la intervención del juez constitucional para proteger el derecho fundamental del debido proceso. En ese orden de ideas, se tutelará el derecho fundamental en mención a favor de JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para que, si a bien lo tienen las partes interpongan recurso de reposición contra el auto del 18 de mayo de 2020, y si es del caso, trámite y decida el mismo. Con lo anterior, se aclara, queda relevada la Sala de considerar la presencia de irregularidad alguna relacionada con la petición de prórroga de términos y en tal sentido, si el escrito que se dice en el proceso fue presentado el 22 de

mismo. Con lo anterior, se aclara, queda relevada la Sala de considerar la presencia de irregularidad alguna relacionada con la petición de prórroga de términos y en tal sentido, si el escrito que se dice en el proceso fue presentado el 22 de mayo de 2020 se acoge como sustentación, dado que, al habilitarse el mecanismo de defensa ordinario en los términos anotados, es a través de él que se deberá evaluar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Impugnación de tutela 111922

A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en

Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA

1. REVOCAR el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En su lugar, se TUTELA el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA.

2. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, habilite la oportunidad para que, si a bien lo tienen las partes, interpongan contra el auto del 18 de mayo de 2020 recurso de reposición, y si es del caso, trámite y decida el mismo.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

auto del 18 de mayo de 2020 recurso de reposición, y si es del caso, trámite y decida el mismo.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

GERSON CHAVERRRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado 10Impugnación de tutela 111922

A/. LUIS EMIRO SÁNCHEZ PRECIADO en

Representación JESÚS IGNACIO LOSADA ZABALA

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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