CSJ - STP8957-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8957-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8957-2020 Radicación n° 111977 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el G.A.O.V., respecto del fallo proferido el 27 de julio del presente año por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de los Juzgados Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Impugnación Tutela 111977
A/. G.A.O.V.
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1. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción Los hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como sigue: […] Refirió el accionante que el 28 de mayo de 2020 recusó al Juez 6 de Penas de Bogotá con base en la causal 7 del artículo 56 del CPP; que la recusación fue tramitada de manera irregular por el juzgado, pues la declaró improcedente, sin cumplir con el artículo 57 (sic) y la envió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y no a quien le seguía en turno. Que el Tribunal de Bogotá corrigió el error en auto del 18 de junio de 2020 y ordenó correr traslado al ad
57 (sic) y la envió a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y no a quien le seguía en turno. Que el Tribunal de Bogotá corrigió el error en auto del 18 de junio de 2020 y ordenó correr traslado al ad quem (sic) para que se diera trámite a la recusación. Que revisadas las anotaciones en la página de la rama judicial el radicado 2014 07679 00 se observa que el 30 de junio se anotó: “… Tribunal Superior se abstiene de resolver la recusación formulada … por no habérsele adelantado el trámite correspondiente ante el juzgado de turno. Con fundamento en lo anterior, por el centro de servicios administrativos, remítase copia del expediente con destino al juzgado séptimo … de penas … con el fin de que decida de plano sobre la recusación…”. Que pese a la anotación, no sabe qué trámite se la ha dado a la recusación porque no aparece anotación de haberse devuelto a los juzgados de penas para resolverlo, como lo ordenó el Tribunal, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, máxime si el 1 de julio de 2020 la Cárcel Picota de Bogotá le notificó que remitieron la documentación necesaria al Juzgado 6 de Penas para que se resolviera su solicitud de detención domiciliaria por cumplir los requisitos del artículo 38G del CP. Solicitó el amparo de sus derechos para que se ordenara resolver de manera inmediata sus solicitudes sobre recusación y detención domiciliaria que presentó.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas
sus derechos para que se ordenara resolver de manera inmediata sus solicitudes sobre recusación y detención domiciliaria que presentó.
2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que verificado elImpugnación Tutela 111977
A/. G.A.O.V. 3 sistema de gestión de esos juzgados constató que en contra del señor G.A.O.V. cursa actuación radicada bajo el NI 15830 a cargo de su homólogo sexto, la cual, a la fecha de su informe (14 de julio de 2020), no ha sido recibida en esa oficina judicial, no obstante advertirse que en la ficha técnica figura registrada la elaboración de oficio a través del cual le es remitida. Aportó copia de la citada ficha. 2.2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que atendiendo lo ordenado por su superior dispuso por auto del 30 de junio remitir copia del expediente al Juzgado Séptimo de la misma especialidad, disposición que se cumplió por parte del Centro de Servicios Administrativos mediante oficio 686 del pasado 14 de julio. Refiere que lo pretendido por el demandante es que sus constantes solicitudes sean resueltas de inmediato, lo cual no es posible porque conforme a la emergencia sanitaria del COVID-19 se está priorizando las solicitudes de libertad por pena cumplida o condicionales; que por orden de la Secretaría de Salud Distrital solo se está trabajando con el 20% del personal, lo cual explica que la solicitud de su
COVID-19 se está priorizando las solicitudes de libertad por pena cumplida o condicionales; que por orden de la Secretaría de Salud Distrital solo se está trabajando con el 20% del personal, lo cual explica que la solicitud de su interés no haya sido atendida. 2.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, rindió informe dando cuenta que por auto del 10 de junio de 2020 el Juzgado que vigila el cumplimiento de la pena del señor G.A.O.V. declaró infundada la recusación postulada por el penado, remitiéndose la actuación alImpugnación Tutela 111977
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4 Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente dando cumplimiento al auto del 30 de junio siguiente, mediante oficio 686 del 14 de julio siguiente, remitió el expediente al Juzgado Séptimo.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y documentos anexos a ellos, en sentencia del 27 de julio negó la tutela deprecada, tras señalar que se probó que el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de julio, para que se resolviera la recusación presentada por el señor G.A.O.V. contra el Juzgado que vigila su pena, sin que se observe mora
Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de julio, para que se resolviera la recusación presentada por el señor G.A.O.V. contra el Juzgado que vigila su pena, sin que se observe mora injustificada por parte de las autoridades que lo han conocido, si se tiene en cuenta las prioridades judiciales por la pandemia del COVID-19, y el número de personal con el cual se está laborando. Agregó que, se abstenía de resolver sobre la solicitud de prisión domiciliaria solicitada al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, «pues no anexó copia de [esta] ni constancia de recibido por el juzgado de penas, además que ninguna actuación se podrá surtir hasta que se resuelva la recusación».
3. LA IMPUGNACIÓNImpugnación Tutela 111977
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5 Inconforme con la decisión, el libelista la impugnó, sin señalar las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala el problema jurídico a resolver estriba en determinar si por parte de los Juzgados Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se transgredió el derecho al debido proceso del accionante por omitir pronunciarseImpugnación Tutela 111977
A/. G.A.O.V. 6 sobre la solicitud de prisión domiciliaria, el primero; y, sobre la recusación postulada contra dicha autoridad desde el 28 de mayo de 2020, actualmente a cargo del segundo de los citados despachos. Así, y en el mismo orden de los aspectos que integran la problemática planteada procederá la Corte a su resolución, como sigue: 3.1. En cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria menester es señalar que, conforme al ordenamiento procesal aplicable durante la ejecución de la pena que cumple el señor G.A.O.V., dicho trámite no puede ser objeto de solución hasta tanto sea resuelta la recusación que postuló en contra
menester es señalar que, conforme al ordenamiento procesal aplicable durante la ejecución de la pena que cumple el señor G.A.O.V., dicho trámite no puede ser objeto de solución hasta tanto sea resuelta la recusación que postuló en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ello, por cuanto así fue dispuesto por el legislador a través del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, norma que expresamente señala: “ARTÍCULO 62. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.”Impugnación Tutela 111977
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7 En consecuencia, corresponde al interesado esperar a que se defina sobre la recusación que postuló contra el Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sentencia condenatoria a él impuesta, para que entonces, se resuelva conforme a derecho lo correspondiente a la prisión domiciliaria que reclama. 3.2. Frente al segundo aspecto del problema jurídico [relacionado con el término para resolver la recusación] debe señalarse que esta Corporación, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se
señalarse que esta Corporación, ha reconocido que una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Conforme con ello, se tiene que las autoridades judiciales están en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, ya que no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. En similar dirección, la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto al fenómeno de la mora judicial, en los siguientes términos:Impugnación Tutela 111977 A/. G.A.O.V. 8 “(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de
constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.” (Sentencia T-494/14). Por consiguiente, los servidores judiciales están sometidos al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador al interior de cada procedimiento y, en caso de no poderse sujetar a ellos, deben acogerse a un ejercicio de la labor de administración de justicia en un tiempo razonable, de tal manera que ante las vicisitudes plenamente demostradas pueden extenderse por un lapso superior al mandado en la ley, siempre que estén guiados por el firme propósito de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos sometidos en el marco de sus competencias. Lo anterior, claro está, sin que sobre advertir que para adoptar las decisiones pertinentes no por la premura del tiempo pueda dejarse de analizar el asunto en debida forma y emitir la determinación con tal dedicación y esfuerzo que su contenido y resolución sean paradigma de claridad, precisión, concreción de los hechos materia de los debates yImpugnación Tutela 111977 A/. G.A.O.V. 9 de las pruebas que los respalden, así como de pulcritud del lenguaje en ellas utilizado. Así las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada tal obligación, las garantías
lenguaje en ellas utilizado. Así las cosas, en aquellos asuntos en los cuales los funcionarios encargados de administrar justicia desatienden de forma injustificada tal obligación, las garantías fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los usuarios de la judicatura terminan infringidas.
4. Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos fundamentales de G.A.O.V., por cuanto [al 12 de julio de 2020 fecha de presentación del libelo de tutela] el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas no ha resuelto la recusación que -afirmapresentó desde 28 de mayo de 2020.
Frente al particular debe señalarse que, según se desprende del informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) el Juzgado que vigila la pena al accionante mediante providencia del 10 de junio de 2020 tras declararla infundada la recusación planteada por el actor, la rechazó y dispuso remitirla a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de resolverla; (ii) por auto del 30 de junio el mismo juzgado ordenó remitir la actuación, ésta vez, al Juzgado Séptimo para que resolviera de fondo, lo anterior por cuanto la citada Colegiatura se abstuvo de resolverla por no haberse adelantado el trámite correspondiente al incidente deImpugnación Tutela 111977
Colegiatura se abstuvo de resolverla por no haberse adelantado el trámite correspondiente al incidente deImpugnación Tutela 111977 A/. G.A.O.V. 10 recusación; y, (iii) el 14 de julio mediante oficio 686 se concreto la remisión en cita. Debe destacarse que, si bien la recusación fue postulada desde el 28 de mayo de 2020 [pese a no existir prueba siquiera sumaria de ello] y solo hasta el 10 de junio siguiente hubo pronunciamiento por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, dicho proceder se ajusta a los acuerdos a través de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 en todo el País, disposiciones contenidas en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, último a través del cual levantó la suspensión a partir del 1° de julio de 2020. Por otra parte, al confrontar la fecha en que el centro de servicios judiciales envió la actuación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas con la del informe que ese despacho rindió al a quo , se advierte que corresponden a la misma,
Por otra parte, al confrontar la fecha en que el centro de servicios judiciales envió la actuación al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas con la del informe que ese despacho rindió al a quo , se advierte que corresponden a la misma, circunstancia que descarta el desconocimiento del término que, conforme al artículo 57 de la Ley 906 de 2004, tiene esa célula judicial para resolver el asunto llevado a su conocimiento, lo cual descarta que por parte de esa célula judicial se presente mora en su resolución.Impugnación Tutela 111977
A/. G.A.O.V.
11 Lo expuesto, descarta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegada y, por ende, el amparo deprecado resulta improcedente, como acertadamente lo declaró la primera instancia. Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos. Segundo. - Notificar esta decisión en la forma prevista
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos. Segundo. - Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.Impugnación Tutela 111977
A/. G.A.O.V.
12 Tercero. - Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria