CSJ - STP8958-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8958-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8958-2020 Radicación n.° 112000 Aprobado Acta n° 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DAVID ARDILA MANCILLA, quien actúa en calidad de representante legal de menor B.S.A.M., frente al fallo proferido el 31 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del interés del menor.Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, el abogado del menor procesado, las Fiscalías 34 Especializada URPA y 194 Seccional de esa ciudad. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: En el cuerpo de la demanda, refirió el accionante que contra el menor B.S.A.M. cursa el proceso con radicado 110016101599201980016 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años; investigación que fue adelantada por la Fiscalía 194 de Bogotá.
110016101599201980016 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años; investigación que fue adelantada por la Fiscalía 194 de Bogotá. El día 14 de enero de 2020 se efectuó la audiencia de formulación de imputación y el día 3 de julio hogaño se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4° Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, pasando la investigación a la Fiscalía 94 seccional de Bogotá. En la audiencia de formulación de acusación la fiscalía adicionó el escrito de acusación con 3 pruebas documentales, para un total de 12 pruebas documentales; además, descubrió los elementos materiales probatorios que haría valer en juicio oral, los cuales no han sido entregados a la defensa, a pesar que al finalizar la audiencia lo hubiese solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 344 del C.P.P. Sin embargo, ante la imposibilidad de trasladarse a la sede de la fiscalía en razón a la cuarentena y a la pandemia generada por el 2Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA virus sarscov-19, solicitó que la entrega de los elementos se efectuara en formato PDF por correo electrónico. El juez de conocimiento accedió a tal petición y la representante de la fiscalía tomó el correo electrónico y el teléfono de la defensa para tal fin; no obstante, el 9 de julio del corriente transcurrieron
El juez de conocimiento accedió a tal petición y la representante de la fiscalía tomó el correo electrónico y el teléfono de la defensa para tal fin; no obstante, el 9 de julio del corriente transcurrieron los 3 días referidos en el artículo 344 del C.P.P. para efectuar la entrega de los elementos mencionados, sin que se hubiesen recibido los mismos, situación que vulnera los derechos del menor
B.S.A.M.
Puso de presente lo dispuesto en los artículos 8° y 125 del C.P.P; además, aseguró que su menor hijo se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues su abogado de confianza no ha podido conocer los elementos materiales probatorios, para de esa manera poder preparar su defensa, situación que se aúna a que su primogénito es un sujeto de especial protección constitucional. Tal quebrantamiento sólo puede ser resuelto por un tercero imparcial, a fin que cese el hecho que dio origen al presente amparo, pues a pesar que en la audiencia preparatoria la defensa podría solicitar el rechazo de las pruebas por falta de descubrimiento, ello podría disminuir su tiempo de estudio; sumado a que dichos elementos constituyen un pilar fundamental del derecho a la defensa, a la contradicción, a la igualdad de armas y otros, habida cuenta que dependiendo de su contenido se procederá a contratar diferentes profesionales de las ciencias humanas para restar valor probatorio a los mismos y desarrollar la tesis de la defensa.
armas y otros, habida cuenta que dependiendo de su contenido se procederá a contratar diferentes profesionales de las ciencias humanas para restar valor probatorio a los mismos y desarrollar la tesis de la defensa. Por tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía 94 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá enviar al correo electrónico de la defensa los 12 elementos materiales probatorios que obran 3Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA en el escrito de acusación y los demás que tenga; además, de forma subsidiaria requirió el envío físico de los mismos a la carrera 23 No. 20-59 Edificio Estrada oficina 214 en la ciudad de Manizales, Caldas, y que se compulsen copias para que se inicien las acciones penales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:
1. Inicialmente aclara que si bien se señaló a la Fiscalía 94 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito para Adolescentes como la autoridad que adelanta el proceso en contra del menor, se estableció que la funcionaria encargada del asunto lo es la Fiscal 46 URPA.
2. Con base en la respuesta ofrecida por la citada fiscal, se logró determinar que si bien los elementos materiales probatorios no se entregaron en el término establecido en el artículo 344 del C. de P.P., la mora se halló justificada
2. Con base en la respuesta ofrecida por la citada fiscal, se logró determinar que si bien los elementos materiales probatorios no se entregaron en el término establecido en el artículo 344 del C. de P.P., la mora se halló justificada porque, a pesar de haber transcurrido 9 días desde la audiencia de acusación, el 16 de julio le fueron allegadas las que el ente investigador tenía en su poder, aclarándose al destinatario que se estaban realizando las diligencias para obtener los documentos adicionados en la audiencia de formulación de la acusación, consistentes en el informe del
4Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA psicólogo tratante de la EPS y del adscrito a la Asociación Creemos en Ti.
3. Se probó así que la solicitud del accionante fue resuelta, pues, tal como se solicitó en la vista respectiva, los elementos referidos en el escrito de acusación fueron enviados al correo electrónico del defensor.
4. Con dicho proceder, considera que la situación de hecho puesta en conocimiento fue superada y por ello no se evidencia afectación vigente a los derechos fundamentales demandados, constituyéndose una carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Aunado a lo anterior, en atención al principio de subsidiariedad, la tutela tampoco resulta ser el mecanismo para solucionar la problemática planteada, por cuanto al interior del proceso penal están a disposición de las partes los mecanismos para solucionarla; además, la acción constitucional no es una instancia adicional a las establecidas para dirimirla.
interior del proceso penal están a disposición de las partes los mecanismos para solucionarla; además, la acción constitucional no es una instancia adicional a las establecidas para dirimirla.
6. Procedimentalmente no es aceptable que el juez constitucional conozca y decida pretensiones propias del proceso penal que aún está en curso, “como lo es la solicitud para que, además del envío al correo electrónico, se ordene la remisión en físico a la defensa. Se insiste, este trámite no es alternativo o complementario al legal.”
7. Finalmente, precisó que el juez de tutela no tiene la facultad para expedir las copias deprecadas por la parte
5Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA actora, en razón que al no haberse definido de fondo el asunto, no se estableció la ocurrencia de alguna falta por parte del ente investigador, quedando en libertad de peticionar las investigaciones que estime necesarias. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante dentro del término legal. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Insiste que la Fiscalía 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, “valiéndose de artimañas y sin fundamento y que afectan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de mi hijo ”, no hizo entrega completa de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
2. El Tribunal consideró que se había generado un hecho superado sin hacer la respectiva verificación de que se hubiesen entregada “todas las pruebas que se requieren,
entrega completa de los elementos materiales probatorios y evidencia física.
2. El Tribunal consideró que se había generado un hecho superado sin hacer la respectiva verificación de que se hubiesen entregada “todas las pruebas que se requieren, para que el descubrimiento probatorio sea completo por parte del abogado del Estado”. Agrega que la defensa no cuenta con todos los elementos de juicio para poder realizar un estudio minucioso, echándose de menos el CD contentivo de la entrevista forense practicada a la presunta víctima.
3. La entrega de los elementos materiales probatorios nueve días después de realizada la audiencia de acusación, la cual se materializó el 3 de julio, ocasionaron para su hijo
6Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA un perjuicio irremediable por cuanto un niño que afronta un proceso penal podría pasar un tiempo considerable en un centro de reclusión.
4. Descarta la existencia de un hecho superado al no haberse entregado la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, impidiendo a la defensa preparar una estrategia que conduzca a la absolución, aunado a no contar con un tiempo razonable para preparar el caso.
5. Aunque existen momentos procesales para rechazar los elementos materiales probatorios, no es posible negar la prevalencia del interés del menor e imponer a la defensa la carga de comparecer a una audiencia sin pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo
carga de comparecer a una audiencia sin pruebas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
7Segunda Instancia 112000
DAVID ARDILA MANCILLA
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, contrario al parecer del impugnante, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal al considerar la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, de ahí que la confirmación del fallo se resulta inminente. 3.1. En efecto, como la discusión central en este caso se concretó a la no entrega de la totalidad de los elementos material probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía al defensor del menor infractor dentro del término legal, lo cual resulta ser cierto, también lo es que tales evidencias
concretó a la no entrega de la totalidad de los elementos material probatorios y evidencia física por parte de la Fiscalía al defensor del menor infractor dentro del término legal, lo cual resulta ser cierto, también lo es que tales evidencias fueron puestas a disposición de la defensa el 16 de julio, dentro de las cuales se allegó el informe de investigador de campo de fecha 20 de agosto de 2019, contentivo de la entrevista forense, sus anexos y el respectivo DVD, como así lo indicó y demostró el ente instructor, quedando de esta manera sin sustento el argumento del recurrente de no haberse hecho entrega de dicho elemento material. 8Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA Ahora, según lo refirió el Tribunal, la fiscalía allegó a la defensa todos los elementos materiales con los que contaba para ese momento, que eran los consignados en el escrito de acusación, advirtiéndole que estaba efectuando las diligencias para obtener los documentos que hacían parte de la adición efectuada en la audiencia de formulación de la acusación, correspondientes al informe de los sicólogos de la EPS y de la Asociación Creemos en Ti, los cuales daría a conocer en la oportunidad procesal, como plazo último en la audiencia preparatoria. Queda claro que el entre investigador envió al correo del defensor los elementos aducidos en el escrito de acusación, quedando pendiente los adicionados en dicho acto procesal porque no contaba con ellos. 3.2. De esta manera, surge diáfano que la situación que se expuso como trasgresora de las garantías fundamentales fue superada y, por ende, la trasgresión de los derechos
porque no contaba con ellos. 3.2. De esta manera, surge diáfano que la situación que se expuso como trasgresora de las garantías fundamentales fue superada y, por ende, la trasgresión de los derechos fundamentales que se estiman comprometidos cesó, y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane. Frente al punto la Corte Constitucional ha puntualizado lo siguiente, verbigracia en sentencia T-463 de 1997: “…el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello. Pero si la 9Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”.
4. Independientemente de lo anterior, la protección que se invoca deviene igualmente improcedente dado que el proceso penal que se cuestiona aún se halla en curso, circunstancia que impide al juez constitucional emitir pronunciamientos en punto de la discusión que el actor
proceso penal que se cuestiona aún se halla en curso, circunstancia que impide al juez constitucional emitir pronunciamientos en punto de la discusión que el actor plantea, sencillamente porque cualquier controversia que se suscite indiscutiblemente debe dirimirse al interior del mismo por medio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos. Sabido es que el actual procedimiento penal tiene previstos los mecanismos cuando se incumple con el deber de revelar la información durante el procedimiento de descubrimiento (artículo 346), es por ello que el juez de tutela debe apartarse de emitir juicios que por ley le compete al juez natural. Por eso, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por 10Segunda Instancia 112000 DAVID ARDILA MANCILLA el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento
jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
5. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11Segunda Instancia 112000
DAVID ARDILA MANCILLA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12