CSJ - STP8959-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8959-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8959-2020 Radicación n° 112016 Acta No 184 Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por José Federico Murillo Escobar contra la sentencia de tutela emitida el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional promovido por aquel contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, así como los «derechos de mis menores hijos de pagar alimentos con base en mi trabajo» y al «núcleo familiar».Impugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501120190001000.
1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “José Federico Murillo Escobar presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, «derechos de mis menores hijos de pagar alimentos con base en mi trabajo» y «núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que
pagar alimentos con base en mi trabajo» y «núcleo familiar», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Flor Alba Cifuentes Barreto, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de sus honorarios, para lo cual solicitó como medida cautelar el decreto y embargo del inmueble con folio de matrícula n.º 50S-954624. El conocimiento del asunto correspondió Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 9 de julio de 2019 admitió la demanda y negó la medida cautelar interpuesta. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo. En auto de 28 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo. Agregó que Flor Alba Cifuentes Barreto elevó queja disciplinaria en su contra, con el objetivo de sustraerse del pago de los honorarios, trámite dentro del cual se ordenó el archivo de las diligencias, tras estimar que no existían motivos que sustentaran la solicitud impetrada. Alegó que se debió decretar el embargo y el posterior secuestro del bien referenciado, comoquiera que son evidentes las acciones dilatorias de la demandada «no solo en pagar lo debido con enarbolarían de quejas disciplinarias que no tienen fundamento»,
bien referenciado, comoquiera que son evidentes las acciones dilatorias de la demandada «no solo en pagar lo debido con enarbolarían de quejas disciplinarias que no tienen fundamento», sino que además su conducta «siempre está desmedro (sic) de este Acreedor con graves consecuencias para el suscrito». Puntualizó que, en sentencia CSJ STC15244 de 2019, se ilustró la importancia y el alcance de las medidas cautelares en los procesos ordinarios, aunado a que, ante los vacíos legales del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la autoridad judicial debe remitirse al Código General del Proceso.Impugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar Destacó que su actividad profesional es la fuente principal que sustenta todas las necesidades de su núcleo familiar y que se encuentra en proceso de calificación de invalidez. Así las cosas, del escrito de tutela se infiere que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 28 de enero de 2020, para que, en su lugar, se ordene el decreto de la medida cautelar pretendida dentro del proceso ordinario laboral.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que, pese al requerimiento efectuado tanto al accionante como a las autoridades judiciales involucradas, «examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, no se allegó la
al accionante como a las autoridades judiciales involucradas, «examinadas las documentales allegadas al trámite de tutela, se observa que, no se allegó la providencias objeto del reclamo constitucional, así como tampoco se aportó prueba de la solicitud de la medida cautelar irrogada» En consecuencia, concluyó que al no contar con la documentación necesaria para resolver la controversia planteada por la parte actora, « sin que sea suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados », resultaba imperativo negar el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los argumentos que se sintetizan a continuación:Impugnación de tutela 112016
A/. José Federico Murillo Escobar
1. Que si bien es cierto que el a quo le requirió tanto a él como a las autoridades judiciales convocadas copia del expediente, «por asuntos del COVID-19 está limitado el acceso a los usuarios a los Despachos Judiciales siendo hechos de público conocimiento como sucedió con el Tutelante. Es decir: No se podía ingresar por orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura por razones médicas para la protección de la integridad personal de todos los usuarios por ende ante la ampliación de la suspensión de términos».
2. En desarrollo de lo anterior, hizo énfasis en que dadas las restricciones de movilidad y de acceso a las sedes
integridad personal de todos los usuarios por ende ante la ampliación de la suspensión de términos».
2. En desarrollo de lo anterior, hizo énfasis en que dadas las restricciones de movilidad y de acceso a las sedes judiciales, la carga impuesta por el juez constitucional de primera instancia resultaba imposible de cumplir.
3. Igualmente, señaló que en virtud de lo establecido por la «Ley anti-trámites» y el Código General del Proceso, «la falta de un pronunciamiento expreso a los hechos y a las pretensiones darán por cierto las razones fácticas sustentadas bajo la gravedad del juramento con su carga probatoria a favor del accionante », de modo que para que se negarán las pretensiones le correspondía a las células judiciales accionadas allegar los documentos necesarios para controvertir los cuestionamientos elevados en el libelo.
4. CONSIDERACIONES Cuestión Preliminar Mediante auto del 1 de septiembre del año en curso este Despacho requirió nuevamente a las autoridades judicialesImpugnación de tutela 112016
A/. José Federico Murillo Escobar involucradas en el trámite constitucional a efectos de que remitieran los proveídos mediante los cuales se resolvió no acceder a la imposición de las medidas cautelares deprecadas por el ciudadano José Federico Murillo Escobar dentro del proceso ordinario laboral con radicación 1100 12105011 2019 0001000. El mismo día el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta sede, vía correo electrónico, copia del expediente dentro del cual se
12105011 2019 0001000. El mismo día el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá allegó a esta sede, vía correo electrónico, copia del expediente dentro del cual se profirieron las decisiones objeto de censura1. Así las cosas, a continuación se procederá a analizar los reproches elevados por el accionante en el libelo en relación con las providencias atacadas. El asunto bajo examen
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de
Casación Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata 1 Igualmente, el día siguiente, la Secretaría del Tribunal remitió la decisión proferida en sede de apelación.Impugnación de tutela 112016
A/. José Federico Murillo Escobar de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine la parte actora solicita por vía de tutela dejar sin efecto la providencia emitida en segunda instancia el 28 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se confirmó el auto del 9 de julio de 2019 , proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, y en el cual se supeditó la resolución de la solicitud de medidas cautelares hasta tanto se encontrara trabada la litis en el proceso ordinario laboral promovido por el memorialista, en cuanto considera que la interpretación adoptada por las autoridades judiciales accionadas transgrede sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, resulta relevante reiterar que la acción de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 112016
A/. José Federico Murillo Escobar
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Impugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos
sentencias de tutela. 4.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material oImpugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de distintos derechos fundamentales como consecuencia de los fallos proferidos por las células
constitucional, pues lo que es objeto de debate es la aparente vulneración de distintos derechos fundamentales como consecuencia de los fallos proferidos por las células judiciales accionadas. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos se pretenden invalidar se hallan en firme y no procede recurso judicial alguno contra ellos. Por otra parte, (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 28 de enero de 2020, mientras que la presente acción se radicó el 7 de julio siguiente. Además, (vi) en el presente caso no existe evidencia de la configuración de alguna irregularidad procesal que tenga efecto alguno sobre la providencia judicial cuestionada, pues la inconformidad de la parte actora radica en la fundamentación jurídica que sustentó las decisiones reprochadas. Igualmente, (v) se identificaron con suficienciaImpugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que se consideran vulnerados, los cuales fueron ventilados en el curso del procedimiento judicial y, finalmente, (vi) no se discute por este cauce una sentencia de tutela, en el entendido que el reparo se dirige contra providencias proferidas con ocasión de un proceso ordinario laboral. 4.4. Sin embargo, aunque la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se
laboral. 4.4. Sin embargo, aunque la solicitud del accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia, no se advierte alguna causal específica que habilite la protección invocada. Esto, como quiera que, aun cuando en el libelo se hace referencia a distintos tipos de yerros interpretativos en relación con la figura de las medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, sin encuadrarse ninguno de los reparos concretamente en las causales específicas arriba señaladas, la pretensión de la parte actora es que el juez constitucional acceda a la interpretación sobre las cautelas que propuso en la demanda ordinaria, la cual fue rechazada por las células judiciales accionadas. Al respecto, se hace necesario destacar que en relación con la decisión de negar la medida cautelar establecida en el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal estudió las pruebas allegadas al expediente y precisó que el procedimiento laboral goza de norma expresa frente a las medidas cautelares, a saber, el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, respecto del cual, tras explicar su contenido y finalidad, realizó las siguientes consideraciones:Impugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar “Observa la sala que es clara la norma en cuanto a la viabilidad del decreto de una medida cautelar en un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, pues indica que hay unos presupuestos para la imposición de la medida cautelar que se constituyen en requisitos de procedibilidad para el estudio de la misma, esto es que resulta necesario i) que el demandado se encuentre vinculado
la jurisdicción laboral, pues indica que hay unos presupuestos para la imposición de la medida cautelar que se constituyen en requisitos de procedibilidad para el estudio de la misma, esto es que resulta necesario i) que el demandado se encuentre vinculado al proceso; ii) que a juicio del juez, se estime que el demandado en el proceso ha efectuado actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, situaciones que no se pueden apreciar judicialmente en este momento procesal debido a que el citado como parte demandada no ha sido vinculado al proceso y menos aún puede evaluarse si así ha procedido en la litis con esa finalidad, razón por la cual no se puede estimar a priori si ha ejecutado o irá a ejecutar en su trámite actos tendientes a obstaculizar el cumplimiento de la sentencia mientras no se encuentre trabada la litis, pues como ya se mencionó resulta necesario que el o los demandados se encuentren vinculados al proceso. Por otro lado, considera la Corporación que de acuerdo al artículo 27 del Código Civil ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’, presupuesto que se ajusta a la norma estudiada, ya que es claro el legislador al indicar que existen ciertos actos o requisitos de procedibilidad para que se pueda realizar la verificación de la viabilidad de la eventual solicitud de la caución y que esta sea resuelta. Así las cosas, y a la luz de los parámetros normativos establecidos, es claro que la medida cautelar en un proceso
resuelta. Así las cosas, y a la luz de los parámetros normativos establecidos, es claro que la medida cautelar en un proceso ordinario únicamente puede ser solicitada o decretada siempre y cuando se encuentre vinculado el demandado a proceso y trabada la litis, lo que conlleva a que la decisión adoptada por el A quo se ajusta al tenor de la norma establecida en el artículo 85A del CPTSS, por cuanto no es viable decretar la medida cautelar.” Así las cosas, revisado nuevamente tanto el expediente como las decisiones censuradas y contrastados estos con los reparos expuestos por el accionante en el libelo, la Sala considera que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del promotor, tópico que, en principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables.Impugnación de tutela 112016 A/. José Federico Murillo Escobar Lo anterior, en cuanto para decidir el Tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el auto apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual allí se había arribado y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de las medidas cautelares en materia laboral y poder llegar a la conclusión que, en ese momento procesal, no salía avante la pretensión propuesta contra la demandada en el trámite objeto de estudio. En esos términos, vale la pena recordar que la acción
que, en ese momento procesal, no salía avante la pretensión propuesta contra la demandada en el trámite objeto de estudio. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no fungir como una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
5. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado con fundamento en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Impugnación de tutela 112016
A/. José Federico Murillo Escobar RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria