CSJ - STP896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP896-2020 Radicación Nº 108947 Acta No 021 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, trabajo, entre otros; en actuación que vinculó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, a CODENSA, al sindicato SINTRAELECOL y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 11001-3105-0007-2015-00130.Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al desconocer, según la parte actora, el precedente jurisprudencial respecto a la condición más beneficiosa en materia de pensión convencional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la
la condición más beneficiosa en materia de pensión convencional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 27 de enero de 2020, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y ordenó dar traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, allegó copia de la decisión confutada.
2. El Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de la Empresa Codensa S.A. E.S.P., manifestó que la actora no tiene derecho a la pensión extralegal solicitada, ya que alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 de la convención colectiva, el 9 de octubre de 2011, fecha que se encuentra fuera del límite señalado en la Ley, esto es el 31 de julio de 2010.Radicado Nº108947
GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 3 Refirió además que a través de este mecanismo la accionante pretende controvertir lo ya debatido en primera y segunda instancia y finalmente a través del recurso extraordinario de casación, por lo que, en su criterio no existe vulneración alguna a derechos fundamentales.
3. María Claudia López Andrade, como vinculada a la acción constitucional, coadyuvó a la demanda instaurada por la parte actora.
4. Las demás autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
3. María Claudia López Andrade, como vinculada a la acción constitucional, coadyuvó a la demanda instaurada por la parte actora.
4. Las demás autoridades y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Corresponde a la Corte determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante , de manera que se deje sin efectos la sentencia de casación proferida por la Homóloga Laboral de esta Corporación en el
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 4 proceso laboral que promovió para que le fuera reconocida la pensión de jubilación extralegal. Toda la discusión que propone la actora, se circunscribe a la decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que le negó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la
Toda la discusión que propone la actora, se circunscribe a la decisión que adoptó el Tribunal de cierre al no casar la sentencia emitida en segunda instancia que le negó el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo. En su criterio, el juzgador no distinguió entre los requisitos de causación y de exigibilidad del derecho pensional, pues antes del 31 de julio de 2010 cumplió 20 años de servicios y al momento de presentar la demanda tenía más de 50 años de edad. En este sentido, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicioRadicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 5 iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 6 c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Ahora bien, la inconformidad de la accionante con la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esa Corporación gravita exclusivamente a que, a su juicio, cumple con requisitos para obtener la pensión convencional extralegal,
2 CC T-522 de 2001. 3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 7 en tanto al 2 de noviembre de 2010 acreditó los 25 años de servicios, es beneficiaria de la convención colectiva 2004-2007 y por último cumplió los 50 años de edad el 9 de octubre de 2011. No obstante, la Corporación accionada explicó de manera clara y fundada que el motivo para proceder en tal forma, desechando conjuntamente los cargos presentados por el casacionista, fue que cumplió la edad exigida por la convención colectiva con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando ya habían perdido vigencia las condiciones pensionales extralegales, por lo que no era beneficiaria de la pensión convencional pedida. En efecto, se trae a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con los derechos convencionales causados con posterioridad al 31 de julio de 2010, resaltándose la sentencia CSJ SL12420-2017, reiterada en la SL1571-2018, donde se dejó consignado que: …en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2
no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 8 Por lo anterior, la autoridad accionada aterrizó esos planteamientos al caso concreto y concluyó que: «La citada reforma constitucional, en lo que guarda relación con la negociación colectiva en el cariz pensional, suprimió la facultad con que contaban los empleadores en forma unilateral o por acuerdo consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.». Esto no entrañó la desaparición automática de los
consignado en pactos o convenciones, para establecer condiciones pensionales «más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes.». Esto no entrañó la desaparición automática de los regímenes especiales, por cuanto en forma expresa dispuso en el artículo 1º parágrafo 3º que las reglas de carácter pensional vigentes a la data de entrada en vigor del referido Acto Legislativo, consignadas en «pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.» Igualmente, el referido Acto Legislativo determinó que «en los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes» y definió como término máximo para la subsistencia de estas estipulaciones el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esta fecha perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, a menos de que se trate de un derecho adquirido por virtud del acuerdo convencional, en cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de
cuanto haya establecido que la prestación pensional se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador, bien por causa imputable a la empresa, o por iniciativa de aquel, por ello, el requisito de la edad tan solo constituye una mera condición de exigibilidad, situación que en el sub lite no se acreditó. Sobre el alcance del referido acto legislativo, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, SL12420-2017, SL12498-2017, SL3385-2018, SL3381-2018, SL3962-2018, SL1408-2019 y SL722-2019, en las que ha sostenido que el Acto Legislativo 01 de 2005 constituyó un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora alcanzó el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal que pretende debido a que lo cumplió luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional,
esto es, 31 de julio de 2010.Radicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 9 Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, no se avizora el error jurídico que se le enrostra a la decisión de segundo grado, pues, el tribunal no se equivocó al considerar que como la actora cumplió el requisito de edad previsto en el artículo 34 del estatuto colectivo el 09 de octubre de 2011, no tiene derecho a la pensión extralegal debido a que lo alcanzó luego del límite señalado en el parágrafo transitorio 3º del artículo 1º de la reforma constitucional, esto es, 31 de julio de 2010». Por tanto, una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir la Corte que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Y es que, en rigor, lo que planteó la actora es una diferencia de criterio acerca de la manera como los jueces naturales valoraron las pruebas recaudadas e interpretaron las normas que regulan el caso concreto de cara a la prestación convencional reclamada, encontrando inviable su reconocimiento a quienes cumplieron con los requisitos por fuera de la fecha establecida en el acto legislativo 1º de 2005, esto es al 31 de julio de 2010, con apoyo en precedentes
reconocimiento a quienes cumplieron con los requisitos por fuera de la fecha establecida en el acto legislativo 1º de 2005, esto es al 31 de julio de 2010, con apoyo en precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que implicaba la improsperidad de sus pretensiones. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas yRadicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 10 lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos
relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº108947 GLORIA INÉS GARCÍA LEÓN Tutela de primera instancia 11
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria