CSJ - STP896-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP896-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP896-2023 Radicación N.° 128531 Acta 019 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ARIAS frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al Centro de Servicios Judiciales de esos juzgados, al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, a la abogada María Alejandra Barragán Villalba y a las demás partes eCUI 68001220400020220093801
Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia intervinientes del proceso penal por el que está privado de la libertad el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ARIAS informó que, el 10 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a 36 meses de prisión, tras aprobar el preacuerdo celebrado entre las partes, en el que se allanó a los cargos de violencia intrafamiliar agravada que le habían sido imputados.
4. Indica que la abogada María Alejandra Barragán Villalba “omitió
en el que se allanó a los cargos de violencia intrafamiliar agravada que le habían sido imputados.
4. Indica que la abogada María Alejandra Barragán Villalba “omitió entregar los documentos de soporte de mis arraigos”, lo que obligó al juzgado a negarle la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. Seguido a esto, la vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga.
6. Señala que solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, pero el despacho la negó debido a que, en su opinión, “carece de medios o elementos probatorios”.
7. Por lo anterior, si bien mencionó como accionados a los juzgados de conocimiento y vigilancia de su pena, solicitó, explícitamente, que: i) Se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia; y
2CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia ii) En consecuencia, se le ordene a la abogada María Alejandra Barragán Villalba que allegue los documentos pertinentes para verificar el arraigo en la comunidad al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
EL FALLO IMPUGNADO
8. El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que: i) La demanda no cumple la inmediatez ni la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues su
amparo invocado tras advertir que: i) La demanda no cumple la inmediatez ni la subsidiariedad como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues su interposición superó un plazo superior a 6 meses desde que se emitió la sentencia condenatoria y ésta era susceptible de ser apelada; y ii) El juzgado vigilante ya se pronunció sobre los reclamos del actor para acceder a la prisión domiciliaria, por lo que existe carencia de objeto, en cuanto a que operó el fenómeno de hecho superado.
9. No se pronunció frente a la omisión en que presuntamente incurrió la abogada María Alejandra Barragán Villalba.
LA IMPUGNACIÓN
10. Fue propuesta por JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ARIAS, quien no cuestionó el fundamento de la sentencia impugnada, sino que afirmó que tiene familiares en situación de discapacidad cognitiva que dependen
3CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia económicamente de él, por lo que solicitó que “se revoque la decisión impugnada y en su lugar se conceda la tutela – concediendo los beneficios deprecados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ARIAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda
instaurada por JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ARIAS, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
13. Si bien en la demanda de tutela se mencionó a los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se observa que, en realidad, el actor no eleva crítica alguna contra éstos ni contra las decisiones emitidas.
14. Al contrario, aunque no está de acuerdo con lo resuelto, pues la sentencia condenatoria y el auto mediante el cual se negó la concesión de la prisión domiciliaria son adversos a sus intereses, JOSÉ ÁNGEL
4CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia GARCÍA ARIAS le atribuye la responsabilidad a la abogada María Alejandra Barragán Villalba, quien, en su opinión, dejó de allegar los documentos pertinentes para verificar el arraigo en la comunidad.
15. Por ende, como se vio, s ostiene que fue dicha omisión la que
Alejandra Barragán Villalba, quien, en su opinión, dejó de allegar los documentos pertinentes para verificar el arraigo en la comunidad.
15. Por ende, como se vio, s ostiene que fue dicha omisión la que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
16. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse.
17. Por un lado, según informó la abogada María Alejandra Barragán Villalba en su respuesta a la presente acción constitucional, si bien brindó asesoría jurídica y representación judicial como defensa al interior del proceso penal rad.: 680016000159-2022-01168, su labor finalizó con la emisión de la sentencia condenatoria.
18. Dicha sentencia, dicho sea de paso, fue producto de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, en cuya verificación, el Juzgado Séptimo Penal de Bucaramanga le informó al actor, de manera expresa, que “por tratarse del delito de violencia intrafamiliar agravada, por mandato expreso del artículo 68A impide la aplicación de cualquier beneficio o subrogado penal”.
19. En consecuencia, se observa que: i) La abogada María Alejandra Barragán Villalba no es la representante judicial del actor en sede de ejecución de penas, por lo que no tiene relación alguna con lo sucedido el 28 de noviembre de 2022, frente
5CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia
representante judicial del actor en sede de ejecución de penas, por lo que no tiene relación alguna con lo sucedido el 28 de noviembre de 2022, frente 5CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y ii) No hay elementos suficientes para determinar que la abogada dejó de cumplir sus deberes defensivos en sede de conocimiento, pues, como se vio, la negativa para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena obedeció a la prohibición expresa del artículo 68A del Código Penal.
20. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
6CUI 68001220400020220093801 Número Interno 128531 Tutela 2ª Instancia
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7