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CSJ - STP8960-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8960-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8960-2020 Radicación n° 112048 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. , respecto del fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Al presente trámite se vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de radicado No. 19698311200220190003100.Impugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S.

2 LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: El representante legal de la sociedad convocante instaura la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerados por el Tribunal encausado. Para respaldar su solicitud, refiere que el señor Arnulfo Sarasti Mena laboró para la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. entre el 12 de julio de 2013 y el 16 de noviembre de 2018, data en la que

Para respaldar su solicitud, refiere que el señor Arnulfo Sarasti Mena laboró para la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. entre el 12 de julio de 2013 y el 16 de noviembre de 2018, data en la que la empleadora puso fin al vínculo contractual de manera unilateral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que con posterioridad a la terminación del contrato, Sarasti Mena formuló demanda laboral de única instancia contra su representada con el fin de lograr su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios y prestaciones compatibles con dicha medida y la indemnización prevista en el artículo 26 de la misma legislación. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), quien mediante sentencia de 19 de junio de 2019 desestimó las pretensiones del demandante porque consideró que no gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento del despido. Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 17 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a su representada a reintegrar al demandante y aImpugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 3 pagarle los siguientes conceptos: «salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados en el período comprendido

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 3 pagarle los siguientes conceptos: «salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados en el período comprendido entre la fecha de finalización del contrato y la fecha del reintegro e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Expone que el Colegiado de instancia lesionó las garantías superiores de su representada, dado que fundamentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional y pasó por alto el precedente de este Tribunal de Casación con relación a la aplicación de la Ley 361 de 1997. Aduce que el trabajador no tenía derecho al reintegro pues no tenía pérdida de capacidad laboral ni incapacidad para la fecha en que se dio la finalización del vínculo de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia del ad quem encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a la sociedad convocante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 15 de julio de los corrientes, negó el amparo deprecado toda vez que no advirtió vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados y razonable encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que permitió concluir que para la

encuentra la decisión proferida por la autoridad accionada, por cuanto la misma goza de un análisis de las realidades fácticas y jurídicas con base en los elementos probatorios allegados al plenario, lo que permitió concluir que para la época en que la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. finalizó el contrato de trabajo de Arnulfo Sarasti Mena, este «teníaImpugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 4 serias dificultades de salud », que si bien no implicaban pérdida de capacidad laboral, sí le impedían desempeñar su oficio. Además, destacó que la sociedad accionante sí conocía plenamente de la reducción motora, sin embargo, no fue obstáculo para que lo desvinculara laboralmente de manera arbitraria, máxime cuando no demostró que tuviese un motivo contrario a aquel y tampoco pidió autorización al Ministerio de Trabajo para lograr autorización previa al despido, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte actora quien reiteró los argumentos principales esbozados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la

canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.Impugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S.

5 En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la autoridad judicial accionada mediante decisión proferida el 17 de junio de 2020 vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S., al considerar que Arnulfo Sarasti Mena gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento de su despido. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha

señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate deImpugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 6 actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de maneraImpugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 7 razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que, (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) entre otros, derivada de la decisión proferida el 17 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.Impugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S.

8 Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito

17 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.Impugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S.

8 Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se halla en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última actuación data del 17 de junio de este año ; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En lo que atañe a las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es claro que la petición de amparo formulada por el actor, se orienta a dejar sin efecto la decisión que determinó que Arnulfo Sarasti Mena gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento de su despido. En efecto, al emprender el estudio del libelo de tutela, como del escrito impugnatorio del fallo constitucional de primer grado, se logra extraer que, finalmente, su desacuerdo recae en el errado entendimiento dado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aplicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en el caso concreto. Sin embargo, para la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que

Sin embargo, para la Corte, lo decidido en la providencia cuestionada no corresponde al capricho o arbitrio de los funcionarios que las suscribieron, siendo que la fundamentación esbozada responde a la redacción del mencionado citado precepto normativo.Impugnación 112048

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9 ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado unilateralmente

demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Resulta claro, porque expresamente la norma así lo consagra, que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado unilateralmente por razón de su condición, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Así lo entendió en su decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior Popayán, por medio del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), quien mediante sentencia de 19 de junio de 2019 había desestimado las pretensiones del demandante porque consideró que no gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento del despido. Veamos:Impugnación 112048

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10 Se demostró que el demandante es titular del derecho de estabilidad reforzada por sus limitaciones de salud que eran de conocimiento de la empresa empleadora, esta entidad no contaba con permiso del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, tampoco logró desvirtuar de que el despido se hizo en razón de la condición de salud del demandante.1 Del mismo modo, adujó que para llegar a ese convencimiento se analizó el problema jurídico conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, los cuales contemplan el derecho fundamental al trabajo que le asiste a las personas con algún tipo de discapacidad. En el mismo sentido, lo hizo con lo desarrollado en el

Política, los cuales contemplan el derecho fundamental al trabajo que le asiste a las personas con algún tipo de discapacidad. En el mismo sentido, lo hizo con lo desarrollado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y lo preceptuado en las sentencias SU-049-2017 y T-041-2019 de la Corte Constitucional y la CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casación Laboral, última que dispuso el cambio del criterio que venía asumiendo esa Corporación frente al tema de la estabilidad laboral específicamente en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apartándose de la postura de no consagrar una presunción legal o de derecho frente al citado artículo, que permitiera deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil relacionado con su estado de salud; y acogiendo en su lugar, la postura de que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el 1 Record 9:10. Archivo Arnulfo Safasti Mera 2019-00031-01Impugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 11 empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa. Mismo proveído que aclaró en su parte motiva, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, y que lo que sanciona es que tal acto este precedido de un criterio

artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, y que lo que sanciona es que tal acto este precedido de un criterio discriminatorio , resultando necesario que el Ministerio compruebe si, en efecto, la deficiencia del trabajador es incompatible o insuperable, en el cargo que ejercía o en otro existente en la empresa; por lo que la invocación de una justa causa legal, permitiría no acudir al Inspector del Trabajo, pues se eliminaría la presunción discriminatoria, al soportarse en una razón objetiva. De otro lado, destacó que para adoptar tal determinación se tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba2:

1. Arnulfo Sarasti Mena se vinculó a la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 12 de junio de 2013, desempeñando el cargo de ayudante de producción.

2. El 24 de enero de 2016, Sarasti Mena sufrió un accidente de trabajo, que su empleadora reportó a la ARL.

3. El 8 de marzo de 2018, Axa Colpatria S.A. determinó que el trabajador padecía «luxación, esguince y 2 Record 16:31. Archivo Arnulfo Safasti Mera 2019-00031-01Impugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 12 torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla con un 0,0% de PCL».

4. El 7 de junio de 2018, un especialista en ortopedia y

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 12 torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla con un 0,0% de PCL».

4. El 7 de junio de 2018, un especialista en ortopedia y traumatología diagnosticó al trabajador con «condromalacia de la rótula». Asimismo, sugirió reubicación laboral permanente y las siguientes restricciones: «no estar de pie más de una hora, no subir ni bajar escaleras, no cargar objetos de peso mayor a 1kg».

5. El 24 de mayo de 2018 recibió el siguiente diagnóstico de su médico tratante: «síndrome del túnel carpiano, tratamiento cirugía de mano».

6. El 1.° de agosto de 2018 el mismo profesional remitió al trabajador nuevamente a la especialidad de traumatología y ortopedia para que iniciara tratamiento.

7. El 16 de noviembre de 2018, la sociedad empleadora finalizó el contrato de trabajo del demandante, con fundamento en la facultad unilateral prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

8. En el examen médico de egreso del trabajador, se determinó lo siguiente: «sospecha de enfermedad laboral que afectó miembros superiores e inferiores».

Así las cosas, no se acredita que la decisión reprobada este fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de talImpugnación 112048

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Así las cosas, no se acredita que la decisión reprobada este fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de talImpugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 13 trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De manera que, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. En ese mismo sentido, la Sala no considera que la autoridad accionada incurriera en una de las causales específicas de procedibilidad, puesto que, tal postura se advierte razonable, dado que es consecuente con una adecuada hermenéutica del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias SU-049-2017 y T-041-2019 de la Corte Constitucional y la CSJ SL1360-2018 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Sala surge claro que lejos está la demanda de tutela de cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción

a derruir la firmeza de la decisión censurada, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de amparo, se encuentra esa pretensión, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso objeto de estudio, ni está instaurado como una jurisdicción paralela aImpugnación 112048 A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. 14 la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario, dado que su carácter y esencia es ser un mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 112048

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO MagistradoImpugnación 112048

A/ LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S.

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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