CSJ - STP8961-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8961-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8961-2020 Radicación n° 112062 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por Yefferson Cuadros Pulgarín en relación con el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por aquel contra la Fiscalía 100 Local de Santa Fe de Antioquia y la Dirección Seccional de Fiscalías del departamento mencionado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la dignidad humana.Impugnación de tutela 112062 A/. Yefferson Cuadros Pulgarín El trámite de la presente acción se extendió a la Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el actor, que desde el año 2019 presentó dos denuncias – por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar – repartidas para su investigación a la Fiscalía 100 Local de Santa Fe de Antioquia; que tiene derecho a enterrase del estado de estas actuaciones, sin embargo, en ejercicio de tal labor ha recibido malos tratos por parte de la titular de ese despacho, Dra.
Nicolasa Stella Bedoya de Alzate. Lo sucedido fue puesto en conocimiento de la Dirección de
de estas actuaciones, sin embargo, en ejercicio de tal labor ha recibido malos tratos por parte de la titular de ese despacho, Dra. Nicolasa Stella Bedoya de Alzate. Lo sucedido fue puesto en conocimiento de la Dirección de Fiscalías de Antioquia, pero desde esa instancia, en criterio del señor Yefferson, no han sido aplicadas las medidas correctivas necesaria [sic] para encausar el comportamiento de la Dra. Nicolasa Stella. La petición del señor Cuadros Pulgarín se limita a ‘Que la FISCALÍA SECCIONAL DE ANTIOQUIA incluyendo PROCURADURÍA, tome carta en el asunto para que la fiscal NICOLASA STELLA BEDOYA DE ALZATE deje de humillarme y tratarme mal no simplemente a mi es a todos los ciudadanos… Que sea inmediatamente despedida y se solicita otro fiscal que sepa atender bien a la comunidad de Santa Fe de Antioquia.’”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Antioquia, luego de estudiar el libelo y las respuestas allegadas, declaró improcedente la solicitud deprecada, al considerar, en primer lugar, que «ningún hecho concreto y objetivo se aprehende de su relato, que lleve a afirmar la afectación al derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, pues se limita a reclamar por parte del superior funcional deImpugnación de tutela 112062
A/. Yefferson Cuadros Pulgarín la servidora accionada, una sanción ejemplar por sus
pues se limita a reclamar por parte del superior funcional deImpugnación de tutela 112062 A/. Yefferson Cuadros Pulgarín la servidora accionada, una sanción ejemplar por sus presuntos tratos irrespetuosos frente a él como usuario y así materializarse su despido». Igualmente, señaló que la Dirección de Fiscalías de Antioquia había adoptado medidas útiles para solucionar las inconformidades del libelista, precisando que «a la señora Fiscal le fueron recordados sus deberes como servidora pública y especialmente su obligación de cumplir con el Código de Ética y Buen Gobierno de la Entidad ». En el mismo sentido, recalcó que la delegada convocada al trámite constitucional había sido apartada de los procesos adelantados por el memorialista, siendo reasignados estos a otro funcionario, situación que la parte actora conocía. Por último, refirió que si el accionante seguía inconforme con las actuaciones de la demandada, la acción de tutela no era el mecanismo apropiado para solicitar la adopción de sanciones en contra de ella pues para « lograr la revisión de dichos comportamientos » podía acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo, sustentando su desacuerdo con los mismos argumentos referidos en el libelo y manifestando que interpondría contra la accionada «la respectiva denuncia ante el bunker de la fiscalía de
desacuerdo con los mismos argumentos referidos en el libelo y manifestando que interpondría contra la accionada «la respectiva denuncia ante el bunker de la fiscalía de Medellín (…) por discriminación y malos tratos».Impugnación de tutela 112062 A/. Yefferson Cuadros Pulgarín
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine , el accionante acude al mecanismo constitucional a efectos de que se impongan sanciones contra la titular de la Fiscalía 100 Local de Santa Fe de Antioquia, por considerar que esta lo ha sometido a
3. En el asunto sub examine , el accionante acude al mecanismo constitucional a efectos de que se impongan sanciones contra la titular de la Fiscalía 100 Local de Santa Fe de Antioquia, por considerar que esta lo ha sometido a «malos tratos» en el transcurso de las diligencias efectuadas en relación con las denuncias interpuestas por los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar.Impugnación de tutela 112062
A/. Yefferson Cuadros Pulgarín
4. Pues bien, en cuanto a la problemática planteada resulta pertinente indicar que como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”1 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice observa la Sala que la acción impetrada por el memorialista no cumple con el requisito mencionado,
situación que estimen lesiva de sus derechos.”1 4.1. Teniendo en cuenta lo anterior y descendiendo al caso sub judice observa la Sala que la acción impetrada por el memorialista no cumple con el requisito mencionado, toda vez que no ha agotado la vía ordinaria a efectos de obtener una respuesta en relación con sus inconformidades frente a las actuaciones de la funcionaria accionada. Al respecto, como acertadamente refirió el a quo , el memorialista cuenta con la posibilidad de acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura a efectos de que sea esa célula judicial, quien en el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales conozca de las quejas que se elevan contra la delegada de la Fiscalía y, de 1 T-375 de 2018.Impugnación de tutela 112062 A/. Yefferson Cuadros Pulgarín encontrarlas fundadas, tome las medidas necesarias para corregirlas. Por lo anterior, resulta evidente que no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.2. Adicionalmente, no sobra recordar que la acción de tutela fue ideada por el Constituyente y desarrollada por el legislador a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no como un mecanismo para sancionar conductas de funcionarios públicos o de particulares, pretensión para la cual existen
el legislador a efectos de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y no como un mecanismo para sancionar conductas de funcionarios públicos o de particulares, pretensión para la cual existen otros escenarios que resultan idóneos.
5. Por otra parte, la Sala no estima que se configure un perjuicio irremediable, evento único en el cual la intervención del juez constitucional se tornaría viable en un caso como el particular, pues se extrae claramente del expediente que la funcionaria accionada fue separada del conocimiento de la investigación en la cual el accionante funge como víctima, tras ser declarado fundado el impedimento manifestado por enemistad grave, de modo que no se encuentra situación alguna que afecte los derechos fundamentales del memorialista en el marco de la investigación penal que lo involucra.Impugnación de tutela 112062
A/. Yefferson Cuadros Pulgarín Así, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
6. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el fallo impugnado será confirmado al
apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio.
6. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras consideraciones el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Impugnación de tutela 112062 A/. Yefferson Cuadros Pulgarín Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria