CSJ - STP8962-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8962-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8962-2020 Radicación n° 112070 Acta No. 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA NELSY SALAZAR SALAZAR, respecto del fallo proferido el 11 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite que se extendió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: A través de apoderada judicial, la tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, para obtener el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y «derechos adquiridos» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.
Para el efecto, manifiesta que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira inició demanda ordinaria laboral contra la
presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada. Para el efecto, manifiesta que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que se declarara que tenía derecho a «la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», y se ordenara el pago de la diferencia entre lo recibido y lo que, en su sentir, realmente le correspondía, es decir, $43.353.931, junto con su indexación; que, como fundamento de ello, explicó que por Resolución SUB 146144, del 31 de julio de 2017, la demandada reconoció dicha prestación en $59.205.964, sin tener en cuenta el valor real de los I.B.C. sobre los cuales cotizó, pues de haberse tenido en cuenta, habría determinado que el monto, en realidad, correspondía a $102.559.895; que, por sentencia del 7 de septiembre de 2018, el despacho judicial estableció que la indemnización perseguida por la actora ascendía a $88.894.888, por lo que condenó a la demandada a pagar la diferencia acaecida por valor de $29.688.924; además, concedió la indexación que cuantificó en $963.059. Sostiene que, al ser apelada y consultada dicha decisión, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa 2Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
Sostiene que, al ser apelada y consultada dicha decisión, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa 2Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
ciudad, mediante fallo del 10 de septiembre de 2019, en el que dispuso que: 1.° Declarar que María Nelsy Salazar Salazar tiene derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuantía $64’676.879. 2.° Condenar a Colpensiones a pagar a favor de María Nelsy Salazar Salazar la diferencia de indemnización sustitutiva de pensión de vejez equivalente a $5’470.915, por las razones en la parte motiva de este proveído 3.° Condenar a Colpensiones a pagar (…) la indexación de la diferencia del valor a cancelar igual a $381.124. Explica que en la providencia de segunda instancia se realizó una indebida valoración probatoria de los documentos aportados a la demanda, que condujo al tribunal a reconocer una «suma irrisoria», y se desconocieron las implicaciones previstas para el empleador que solo cumplió con su deber de cotizar al Sistema General de Salud. En ese sentido, expone que el juez plural no dio por probado, estándolo, que laboró ininterrumpidamente para la empresa Texas Petroleum Company, desde el 9 de diciembre de 1985 hasta el 15 de mayo de 1996, tal y como se desprendía de la certificación laboral expedida por su empleador. Asimismo, asegura que a pesar de que en el acto administrativo se fijó la base salarial devengada durante la relación laboral, el
certificación laboral expedida por su empleador. Asimismo, asegura que a pesar de que en el acto administrativo se fijó la base salarial devengada durante la relación laboral, el colegiado decidió tener en cuenta valores inferiores que figuraban en la historia laboral. De otro lado, afirma que el ad quem desatendió el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la mora patronal. 3Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
Con apoyo en los hechos descritos, solicita que se deje sin efectos el proveído emitido por la Sala Laboral accionada, y en su lugar se ordene, proferir una nueva decisión ajustada a derecho, en la que prosperen las pretensiones instauradas en el referido proceso.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo. Los argumentos que
sustentan el fallo se resumen así:
1. No le asiste razón a la demandante cuando pretende la invalidación de la decisión adoptada por el Tribunal, puesto que “no se observa que haya sido caprichoso e inconsulto, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, pues en realidad se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y
contrario, pues en realidad se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
2. Tras recordar apartes de las consideraciones plasmadas en la providencia cuestionada, precisó que los razonamientos no son caprichosos e inconsultos, todo lo contrario, el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que les otorga la Constitución y la ley, de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable y la jurisprudencia pertinente, decisión que la parte actora
4Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
puede discrepar, lo cual no resulta suficiente para constituir “una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional”, es decir, que con independencia de que se compartan o no los argumentos aducidos por el ad quem, surge claro que la decisión está edificada en reflexiones propias de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo cual impide al juez de tutela interferir aduciéndose una mejor interpretación del caso.
3. Agrega que la finalidad de la tutela no es la de promover nuevos procesos ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o intentar modificar las determinaciones que se estiman desfavorables, sino la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, tal como lo precisa el artículo 86 Superior.
promover nuevos procesos ni crear instancias adicionales a las ya existentes, o intentar modificar las determinaciones que se estiman desfavorables, sino la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, tal como lo precisa el artículo 86 Superior.
4. Concluye que la intención de la demandante es reabrir un debate por la vía de tutela como si se tratara de una instancia adicional a la que se puede acudir para “definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por la accionante, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
5Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por la apoderada de la demandante. Su inconformidad se resume en los siguientes
términos:
1. La Sala de Casación Laboral no realizó un análisis correcto de los aspectos explicados en la demanda de tutela que hacen ver la existencia de una causal que torna procedente, consistente en que el Tribunal dio valor probatorio a los elementos que menos favorecían a la parte demandante, lo cual se traduce en una actuación contraria
procedente, consistente en que el Tribunal dio valor probatorio a los elementos que menos favorecían a la parte demandante, lo cual se traduce en una actuación contraria a los derechos constitucionales, dejando entrever una decisión caprichosa.
2. Aunque los jueces ostentan libertad y autonomía en la valoración probatoria, ello no justicia que puedan omitir pruebas allegadas válidamente al plenario y que le den el entendimiento que deseen, aspecto este en el que se comprometen las garantías fundamentales.
3. También existe independencia judicial para decidir los asuntos en uno y otro sentido, desconociendo, incluso el precedente jurisprudencial, pero para ello, se torna necesario que exista argumentación clara y suficiente a efecto de que no se trasgreda el derecho a la seguridad jurídica, aspecto que igualmente se precisó en la acción de tutela, pero no analizado en la sentencia ahora recurrida.
6Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
4. Reitera los argumentos consignados en la demanda para de ahí concluir que en este asunto están dados los presupuestos para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado dicte nueva providencia ajustada a los principios constitucionales.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
7Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
3. Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual modificó la de primera instancia en cuanto al monto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, fijándolo en la suma de $5.470.915, más la indexación que cuantificó
8Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
en $381.125, mientras que el a quo lo estableció en $29.688.924, más la indexación de $963.059.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho
$29.688.924, más la indexación de $963.059.
5. Vista así la situación, como bien lo indicó la Sala a quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, el ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto, de la valoración conjunta de los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, al igual que los precedentes jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso, con total claridad dejó señalado que Colpensiones a través de la Resolución SUB 146144 del 31 de julio de 2017 reconoció a favor de la demandante una indemnización sustitutiva equivalente a $59.205.964, correspondientes al tiempo cotizado ininterrumpidamente.
Acorde con pruebas allegadas, acotó que, conforme con el reporte de semanas cotizadas durante el período 1967-1994, expedido por Colpensiones, María Nelsy Salazar durante los ciclos de abril a diciembre de 1994, solo estaba afiliada a salud, además, para el 31 de marzo de ese mismo año el empleador reportó la novedad de retiro en pensiones, afiliación que solo se produjo a partir de enero de 1995, como así lo dejaba ver la historia laboral, sin que existiera prueba que evidenciara la afiliación que se echaba de menos a partir de abril de 1994, tampoco la allegó la parte
como así lo dejaba ver la historia laboral, sin que existiera prueba que evidenciara la afiliación que se echaba de menos a partir de abril de 1994, tampoco la allegó la parte demandante. 9Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
Concluyó así el Tribunal que como la empleada sólo estuvo afiliada al riesgo de salud en el lapso comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1994, no era dable imputársele al empleador una mora patronal y por lo tanto no era podía incluirse tales ciclos en la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Bajo tales consideraciones, tras realizar los cálculos aritméticos respectivos, determinó dicho monto en la suma de $64.676.879, el cual era superior al liquidado en la aludida resolución, que fue de $59.205.964, pero inferior al obtenido por el a quo, que ascendió a $88.894.888. Consecuente con ello, modificó la decisión en el sentido de ordenar el pago de la diferencia entre el valor pagado por Colpensiones y el que le correspondía, cuyo resultado fue la suma de $5.470.915, con la correspondiente indexación que la fijó en $381.124. 4.2. Lo señalado no permite calificar la decisión de arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación se determinó que la demandante no estuvo afiliada al riesgo de pensión durante el período comprendido entre abril y diciembre de 1994, lo cual
argumentación se determinó que la demandante no estuvo afiliada al riesgo de pensión durante el período comprendido entre abril y diciembre de 1994, lo cual impedía incluir tales ciclos en la liquidación de la indemnización sustitutiva, de ahí la obligada modificación de la decisión que adoptó el juez de primera instancia, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten calificar la decisión como 10Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 4.3. En ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.
5. Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria
recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.
6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados
11Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
7. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 12Segunda instancia 112070 María Nelsy Salazar Salazar
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13