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CSJ - STP8963-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8963-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

MAGISTRADO PONENTE

STP8963-2020 Radicación n° 112081 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Nubia Prada Sanmiguel, respecto del fallo proferido el 29 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al presente trámite fueron vinculados la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., Así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario No. 110013105004-2017-00317.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 2

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “NUBIA PRADA SANMIGUEL instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en

promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., trámite que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 31 de octubre de 2018 condenó al extremo pasivo al pago de $14.897.230 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Manifiesta que la parte vencida apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 4 de octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones invocadas. Indica la petente que, en providencia de 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la liquidación de costas en $500.000, suma correspondiente a las agencias en derecho, decisión que la demandada apeló ante el Tribunal encausado, Magistratura que la revocó y, en su lugar, ordenó el pago de $8.804.436 en auto de 21 de mayo de 2020. Sostiene que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores e incurrió en una vía de hecho, pues asegura que si bien el artículo 5.° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, señala que las agencias en derecho deben calcularse entre el 3% y el 7.5% de lo pedido,Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 3 y el artículo 2º. señala que «en ningún caso se pued[e] desconocer los

agencias en derecho deben calcularse entre el 3% y el 7.5% de lo pedido,Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 3 y el artículo 2º. señala que «en ningún caso se pued[e] desconocer los referidos límites», lo cierto es que las agencias en derecho son «una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente»; de ahí que considere que «no puede el despacho pretender condenar a la trabajadora en un valor de agencias en derecho superiores a lo establecido en la tarifa de honorarios de la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia». Cuestiona que (i) al momento de fijar las agencias en derecho, el Tribunal debió estudiar las pretensiones y la viabilidad de estas, pues refiere que «no es (…) responsable» de la elaboración de la demanda; que (ii) la condena es desproporcionada, toda vez que «es cerca del 60% de las condenas de primera instancia»; que (iii) la suma señalada no se compadece con la duración, desgaste, complejidad del proceso y la labor del apoderado de la demandada, y que (iv) la alzada formulada contra el proveído que las liquidó es extemporáneo, dado que del sistema de consulta Siglo XXI «no se evidencia la fecha de la presentación del respectivo recurso por parte de la empresa». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad,

consulta Siglo XXI «no se evidencia la fecha de la presentación del respectivo recurso por parte de la empresa». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la decisión del a quo.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo deprecado tras considerar que, la decisión judicial cuestionada, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asuntoImpugnación de Tutela 112081

A/ Nubia Prada Sanmiguel 4 sometido a su consideración, aspecto que impide sostener que, la misma, constituye una vía de hecho de la cual se derive una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes. Afirmó que, si bien podía no estarse de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad accionada, lo cierto es que la misma se ajusta a las normas que regulan el cálculo de las costas procesales, motivo por el cual no era viable asegurar que se estaba ante una providencia vulneradora de garantías procesales. Finalmente, frente al señalamiento realizado por el apoderado de la accionante, según el cual la parte demandada al interior del proceso laboral ordinario había presentado de manera extemporánea el recurso de apelación que dio origen al auto que ahora se cuestiona, sostuvo el A

apoderado de la accionante, según el cual la parte demandada al interior del proceso laboral ordinario había presentado de manera extemporánea el recurso de apelación que dio origen al auto que ahora se cuestiona, sostuvo el A quo que el mismo no tiene vocación de prosperidad, pues no se avizora que dicho planteamiento se hubiera efectuado al interior del proceso ordinario, de modo que no se agotaron todos los mecanismos de defensa ordinarios disponibles para discutir ese asunto ante el juez competente.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria y, para ello, expuso como motivos de su disenso los siguientes:Impugnación de Tutela 112081

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1. Señaló que no era acertado asegurar que el auto cuestionado constituye una decisión razonable, pues, a todas luces, la tasación de las agencias en derecho que allí se efectuó, es desproporcionada, aspecto este que no fue analizado por el Juez de tutela.

2. Insistió que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, la condena en agencias en derecho impuesta a la señora Prada Sanmiguel resulta desproporcionada, pues es superior a las tarifas de honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, de modo que admitir tal situación, sería patrocinar un “enriquecimiento ilícito” (sic) en favor de la

tarifas de honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados, de modo que admitir tal situación, sería patrocinar un “enriquecimiento ilícito” (sic) en favor de la empresa que fue demandada en el proceso ordinario laboral.

3. Aseveró que, previo a imponer la condena en costas, la autoridad accionada debió estudiar la viabilidad de las pretensiones planteadas por el entonces apoderado de la accionante, pues dicha sanción está siendo calculada con base en la estimación que de estas se hizo en la demanda, $293.481.231.oo, y no con base en el monto real de la posible declaración, $14.897.230.oo, cifra que fue establecida en la sentencia de primera instancia finalmente revocada.

Resalta que no es justo imponer una condena en costas igual al 60% de la cifra reconocida en la sentencia de primer grado que se revocó con posterioridad, menos aún cuando se observa que se trataba de un proceso sin ningún grado de complejidad y sin una exagerada intervención del abogado que representó los intereses de la parte demandada.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 6

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente

canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Impugnación de Tutela 112081

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Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona

discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.

4. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión de negar el amparo deprecado por el apoderado de Nubia Prada Sanmiguel, ello luego de establecer que la providencia judicial cuestionada, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2020, al interior del proceso distinguido con el radicado 2017-00317, no constituye una vía hecho que atente contra los derechos fundamentales de la mencionada ciudadana.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior delImpugnación de Tutela 112081

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ciudadana.

5. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior delImpugnación de Tutela 112081

A/ Nubia Prada Sanmiguel 8 expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, al modificar la condena en costas impuesta a la actora al interior del proceso ordinario laboral 2017-00317, vulneró sus derechos fundamentales por haber incurrido en una vía de hecho al proferir tal orden en el auto del 21 de mayo de 2020. Se corroboró que, la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra de un auto de segunda instancia que pone fin a un trámite procesal. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que el auto objeto de censura data del pasado 21 de mayo del año en curso. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de

como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 9

6. Estima la parte actora que, la Sala Laboral accionada, incurrió en una vía de hecho cuando calculó las agencias en derecho en contra de la señora Prada Sanmiguel con fundamento en el monto total de las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que dicha cifra era inviable y que, por lo tanto, dicha tasación debió realizarse a partir de una cifra realista, como lo era la cifra monetaria fijada en la sentencia de primera instancia que, a la postre, fue revocada por esa misma autoridad. 6.1. Como primera medida, ha de indicarse que, en el presente caso, se está ante un proceso ordinario laboral cuyas pretensiones ascendían al monto de $293.481.231.oo, o lo que es igual, a 397 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2017, época para la cual se interpuso la respectiva demanda, de donde se concluye que se está ante un trámite de mayor cuantía, siendo ese el punto de referencia para establecer las normas aplicables al asunto objeto de análisis. 6.2. Ahora bien, sobre la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho

objeto de análisis. 6.2. Ahora bien, sobre la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 10 (…)

4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA16-10554 fijó las reglas para la tasación de las agencias en derecho así: “ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de

tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo , la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. (…) ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 11 ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)

En primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen

pretensiones de contenido pecuniario:

(i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…)” (Resaltado fuera de texto) Como se puede apreciar, la ley procesal señala de manera taxativa que la liquidación de las agencias en derecho está sometida a los lineamientos que sobre el particular establezca el Consejo Superior de la Judicatura, entidad que, como se vio, expidió el respectivo Acuerdo donde fija la forma como se debe calcular dicho concepto. Así las cosas, debe resaltarse entonces que, el haberse consagrado en una normatividad la forma como debe calcularse las agencias en derecho, obedece a una estricta aplicación del principio de legalidad, motivo por el cual, las autoridades competentes deben acogerse a esos lineamientos con el fin de garantizar la imparcialidad propia de la administración de justicia. Bajo ese criterio, la Sala revisará si el auto proferido el 21 de mayo de 2020, al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00317, se ajusta a los criterios legales establecidosImpugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 12 para efectuar el cálculo de las agencias en derecho al interior de un proceso ordinario de mayor cuantía. Al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra

A/ Nubia Prada Sanmiguel 12 para efectuar el cálculo de las agencias en derecho al interior de un proceso ordinario de mayor cuantía. Al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra el auto proferido el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad señaló: “Para resolver la controversia planteada por el apoderado de la parte demandada, el Acuerdo PSAA16-10554 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece en el artículo 5º numeral primero, que en los procesos de primera instancia cuando se formulan pretensiones de carácter pecuniario y ellas son de mayor cuantía, el valor de las agencias en derecho oscila entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. A su vez el artículo 2º de dicha norma define los criterios para fijar las agencias en derecho, y establece que para el efecto se deben tener en cuenta dentro de las tarifas mínimas y máximas que fija el acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y las demás circunstancias especiales directamente relacionadas con la actividad, sin que se pueda desconocer los límites previstos. Teniendo en cuenta los parámetros señalados por la citada norma, se advierte que la demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la parte recurrente y tasó el valor de las pretensiones en la suma de $293.481.231, luego el valor de las agencias en derecho que tasó el juez de primera instancia en la suma de $500.000, resulta ostensiblemente inferior al mínimo regulado en el Acuerdo que se citó.

suma de $293.481.231, luego el valor de las agencias en derecho que tasó el juez de primera instancia en la suma de $500.000, resulta ostensiblemente inferior al mínimo regulado en el Acuerdo que se citó. Así las cosas, estima la Sala que atendiendo los criterios definidos en el artículo 2º (la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada), y el numeral primero del artículo 5º del citado Acuerdo es procedente aumentar el valor de las agencias en derecho fijado por elImpugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 13 juez de primera instancia y definirlo en la suma de $8.804.436, guarismo que corresponde al 3% de las pretensiones y mínimo que establece el Acuerdo, considera el Tribunal que este valor representa una suma más que considerable frente a la labor y desgaste en que incurrió la parte demandada y por ello las agencias en derecho se fijaron teniendo en cuanta el porcentaje mínimo que regula la norma.” Como se puede apreciar, la providencia cuestionada se encuentra ajustada a los lineamientos dados por el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, motivo por el cual no es posible sostener que la misma fue producto de un actuar caprichoso e infundado del Tribunal demandado en tutela, razón que impide sostener que, el aludido auto, se ofrece como una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, es incuestionable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el cómputo de las

aludido auto, se ofrece como una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, es incuestionable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá efectuó el cómputo de las aludidas agencias en derecho fundada en todos y cada uno de los criterios que, para el efecto, estipula la normatividad aplicable al caso concreto, es así que, por ejemplo, precisa que la base para realizar el referido cálculo, es el monto de las pretensiones de la demanda, como lo ordena el artículo 2 del mencionado Acuerdo. Así mismo, explicó que la tasación del referido concepto debía darse entre los límites del 3% y 7.5% del monto total de las pretensiones, para de esa manera pasar a explicar que, dado que el presente asunto no implicó mayor desgaste de la parte demandada, era justo asignarle, a título de agencias en derecho, el mínimo porcentaje legalmente posible.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 14 Es de resaltar que, si dicho porcentaje se traduce en una suma de dinero relativamente alta, ello no es un suceso del que se le pueda atribuir culpa alguna a la autoridad judicial accionada, pues no es su responsabilidad que el extremo activo de la Litis hubiera fijado sus pretensiones en una suma de dinero tan alta, así como tampoco lo es que las mismas fueran, en su mayoría, improcedentes. Que la parte actora pretenda ahora que el cálculo de las agencias en derecho se efectúa con base en el monto dinerario reconocido por el Juez de primera instancia en una

mismas fueran, en su mayoría, improcedentes. Que la parte actora pretenda ahora que el cálculo de las agencias en derecho se efectúa con base en el monto dinerario reconocido por el Juez de primera instancia en una sentencia que a la postre fue revocada, es aspirar a que las autoridades judiciales se aparten de los mandatos legales que fijan los criterios para la tasación de dicho concepto, lo que equivale a pretender que los jueces desconozcan el principio de legalidad y se aparten de su deber de ajustar sus decisiones al imperio de la ley, como lo dispone el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, se insiste, en el presente evento resulta imposible sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia, consignó de manera amplia las razones de hecho y derecho por las cuales fijaba las agencias en derecho de la manera y en el monto que lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 15 Ahora bien, que la accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración, tanto normativa como probatoria efectuada por el accionado y, mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales, sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello,

la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales, sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio.

7. En consecuencia, dado que el auto proferido el 21 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al interior del proceso 2017-00317, se ajusta a los lineamientos legales establecidos para el asunto allí propuesto, estima la Corte que dicha providencia no constituye una vía de hecho y, por lo tanto, descarta la posibilidad que con la misma se hubiera incurrido en una afrenta a los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se confirmará el fallo objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación de Tutela 112081 A/ Nubia Prada Sanmiguel 16 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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