CSJ - STP8964-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8964-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8964-2020 Radicación n° 112124 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cecilia Andrade Alarcón, respecto del fallo proferido el 22 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad; dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva; vinculándose al trámite al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 41001310500220150041701.Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Cecilia Andrade Alarcón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad social, mínimo vital y el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.
Refirió que es madre de tres hijos, uno con discapacidad, por lo que el ISS mediante Resolución n.° 1467 de 16 de marzo de 2007 le reconoció pensión especial de vejez por «hijo inválido» en cuantía de
accionada. Refirió que es madre de tres hijos, uno con discapacidad, por lo que el ISS mediante Resolución n.° 1467 de 16 de marzo de 2007 le reconoció pensión especial de vejez por «hijo inválido» en cuantía de $626.149; que el 28 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2014 solicitó, respectivamente, «el pago de los incrementos del siete por ciento por cada hijo» y el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990, por haber acreditado 1.500 semanas, a lo cual se opuso la entidad de seguridad social a través de la Resolución n.° VPB46182 de 28 de mayo de 2015, con fundamento en que no existía «norma de en la cual se preceptúe la conversión de una pensión especial de vejez por hijo inválido a una pensión ordinaria con régimen de transición, porque deberá reunir los requisitos señalados por le Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003», decisión que recurrió a través de los recursos legales sin que la entidad se pronunciara al respecto, por lo que operó el silencio administrativo. Indicó que el año 2015 inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada a los pedimentos que no accedió en la vía administrativa, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que por sentencia del 25 de febrero de 2016 declaró 2Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, que por sentencia del 25 de febrero de 2016 declaró 2Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
probadas las excepciones formuladas por la demandada, denegó las pretensiones de la demanda y la condenó al pago de las costas, determinación que al ser impugnada fue confirmada el 26 de agosto de 2019 por el Tribunal. Para la tutelante, la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al hacer una apreciación subjetiva y discrecional, desconociendo «normas constitucionales, legales y precedentes jurisprudenciales», cesándole así su legítimo derecho de pensionarse bajo las prerrogativas de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 49 de 1990. Aseguró que no formuló recurso extraordinario de casación, por cuanto la sentencia cuestionada se dio en sede de «última instancia». Con apoyo en los supuestos fácticos referidos, pidió dejar sin efectos la sentencia controvertida y, en consecuencia, ordenar al accionado dictar una debidamente motivada que acceda a sus pretensiones.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Concretamente, censuró el hecho de que la cuestionada decisión judicial fuera proferida el 26 de agosto de 2019 y
no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Concretamente, censuró el hecho de que la cuestionada decisión judicial fuera proferida el 26 de agosto de 2019 y que solo hasta once meses después, es decir, el 8 de julio del presente año, la actora hubiera formulado el presente reclamo constitucional. 3Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
Igualmente, encontró que no se atendió el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuación, la demandante no promovió el recurso de casación. Así, al desnaturalizarse el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y teniendo en cuenta que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, declaró improcedente la presente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el apoderado de la actora solicitó que revocara la decisión que declaró improcedente la acción de tutela y, consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Superior de Neiva que emita una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento de incremento pensional que depreca la demandante.
En primer lugar, sostuvo que en el presente caso sí se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que a los 11 meses que han transcurrido se restan los términos de vacancia judicial de fin de año 2019, así como el tiempo durante el cual se ha declarado la emergencia
que a los 11 meses que han transcurrido se restan los términos de vacancia judicial de fin de año 2019, así como el tiempo durante el cual se ha declarado la emergencia sanitaria dispuesta para mitigar la propagación del virus covid-19. Por otra parte, relató que, si bien no promovió demanda de casación, ello obedece a que la cuantía del proceso no alcanzaba para acreditar su procedencia. 4Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
Finalmente, reiteró que la acción de tutela sí es viable dado que con ella se materializan los principios laborales de rango constitucional, como el mínimo vital,
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala
de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro
derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, en el sub examine el inconformismo del apoderado de la demandante gira en torno a la decisión adoptada por la Sala Civil Laboral del Tribunal
5Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad que denegó las súplicas de la demanda ordinaria en las que buscaba el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional conforme al régimen de transición pensional y el Acuerdo Nº 49 de 1990.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
5. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) d efecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de
6Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
6. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional. No obstante, en el presente asunto, sin lugar a equívocos, no se satisfacen los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela.
7Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
En primer lugar, en relación con la acreditación del requisito de inmediatez, alega el recurrente que se debe tener en cuenta que la acción de tutela no pudo promoverse con antelación dada las medidas restrictivas que fueron implementadas para mitigar la propagación de la epidemia
requisito de inmediatez, alega el recurrente que se debe tener en cuenta que la acción de tutela no pudo promoverse con antelación dada las medidas restrictivas que fueron implementadas para mitigar la propagación de la epidemia de Covid19. Al respecto, debe indicarse que conforme lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura desde el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo del presente año, la suspensión de términos de los procesos judiciales, como medidas para mitigar los efectos de la propagación del covid19, no impedía que se tramitaran acciones de tutelas, las cuales se interponían a través de los canales electrónicos previstos para tal fin; ello significa que la demandante bien hubiere podido acceder a la administración de justicia durante dicho lapso de tiempo a efectos de incoar la presente demanda constitucional.
A pesar de lo anotado anteriormente, teniendo en cuenta lo establecido por esta Sala, que al tratarse de controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas por ciudadanos1, constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que: […]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del
1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
8Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del
1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
8Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019) De modo que, aun en el caso que se considere satisfecho el requisito de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional. Si bien el apoderado expone que la cuantía del proceso no alcanza para satisfacer la procedencia del recurso extraordinario, debe señalarse que se trata de una afirmación genérica que no fundamentó debidamente.
Si bien el apoderado expone que la cuantía del proceso no alcanza para satisfacer la procedencia del recurso extraordinario, debe señalarse que se trata de una afirmación genérica que no fundamentó debidamente. Sobre el particular, se debe mencionar que, para establecer la cuantía para acceder en casación en materia pensional, no sólo se tiene en cuenta, los factores salariales 9Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
y el tiempo durante el cual presuntamente adquirió el derecho a la misma, sino que de igual forma, al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, se debe calcular el tiempo de probabilidad de vida del demandante, tal y como lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta Corporación, como es el caso de la sentencia AL 5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601, M.P. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN: «Además, esta Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida. En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia
aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las condenas impuestas por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2016, que corresponde a $82.734.600 (…)»
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a quo, su fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues la accionante dejó de interponer el recurso de casación en contra de la sentencia que censura a través del presente mecanismo, circunstancia que destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a 10Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
través de la acción de tutela. Por esa vía, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
7. En consecuencia la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales
continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
7. En consecuencia la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar las decisiones judiciales pretendidas a través de la acción de tutela, pues, ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios a instancias de las autoridades judiciales competentes.
8. Los anteriores planteamientos, sumado a que ningún elemento nuevo de juicio expuso la demandante en la impugnación, resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela deviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 11Tutela nº. 112124 A/ Cecilia Andrade Alarcón.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12