CSJ - STP8964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP8964-2025 Tutela de 1.a instancia N.°144.158 Acta 107

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ELSA VIRGINIA MELO BARRERA contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de marzo de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ELSA VIRGINIA MELO BARRERA expuso que fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado en el proceso penal identificado con el número interno 162.487; el cual, la Fiscalía 7ª Especializada de Cundinamarca adelanta bajoTutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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el procedimiento del CPP del 2000 por la posible comisión de los delitos de lavado de activos, estafa, concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, fraude procesal, entre otros.

Señaló que Jaime Pérez Cortés promovió tutela en contra de la titular de la acción penal, por incurrir en mora judicial. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo y, el 12 de octubre de 2024, esta

de la titular de la acción penal, por incurrir en mora judicial. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo y, el 12 de octubre de 2024, esta Corporación confirmó el fallo constitucional de primera instancia, con base en lo que califica como «inconsistencias procesales expuestas por la Fiscal 7ª Especializada de Cundinamarca».

Como «hecho nuevo», indicó que el 21 de noviembre de 2024, José Elías Melo Acosta, representante legal de Megabanco S.A., rindió versión libre ante la accionada. Sin embargo, estima que la Fiscalía realizó preguntas «mal formuladas» y que el declarante señaló hechos inconsistentes que niegan su condición de poseedora de buena fe de un bien inmueble, siendo que aquella fue acreditada mediante otros elementos probatorios incorporados al acervo.

En ese contexto, estima que la Fiscalía 7ª Especializada, pese a tener la posibilidad de «tomar decisiones que surjan de las pruebas que obran en el proceso» , ha incurrido en actividades dilatorias, pues, «no puede supeditar el avance del proceso a que se desarrolle el plan integral de investigación». Por ello, instauró acción de tutela en contra de aquella, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

ELSA VIRGINIA MELO BARRERA.

Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle la autoridad convocada vincular mediante indagatoria a los representantes de

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ELSA VIRGINIA MELO BARRERA.

Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle la autoridad convocada vincular mediante indagatoria a los representantes de Megabanco S.A. y Banco de Bogotá: José Elías Melo Acosta y Cesar Pardo Villegas, así como a los demás miembros de las juntas directivas de esas entidades.

2. Trámite de la acción. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la Fiscalía demandada y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a Coopdesarrollo y a las demás partes e intervinientes del asunto penal con número interno 162.487.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Fiscalía 1ª Seccional de Funza manifestó que no ha conocido del proceso sobre el que recae el amparo.

b. La Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Gobernación de Cundinamarca manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió ser desvinculada del asunto.

c. La Fiscalía 7ª Especializada y los demás vinculados guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 7 de marzo de 2025 , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas consideró que la actora no demostró la trascendencia fundamental del asunto. Por el contrario, de los mismos hechos

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas consideró que la actora no demostró la trascendencia fundamental del asunto. Por el contrario, de los mismos hechos de la tutela , dedujo que la Fiscalía 7ª Especializada haTutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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adelantado actuaciones investigativas diligentes y oportunas en el proceso penal N.I. 162.487. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. ELSA VIRGINIA MELO BARRERA afirmó que el Tribunal desconoció que la Fiscalía 7ª Especializada convocó a versión libre a uno de los posibles responsables de los delitos que denunció, luego de veinte años de que aquellos tuvieran ocurrencia. Situación que, resaltó, amenaza la vigencia de la acción penal y los derechos de las víctimas. Por tanto, solicita a la Sala revocar el fallo censurado y amparar sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando e l interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política indica que es el conjunto de garantías que buscanTutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades esta tales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia.

Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues, corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si laTutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no

(CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 1, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la

judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso; (c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

1 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del

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Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU394 de 2016).

6. Caso concreto. ELSA VIRGINIA MELO BARRERA considera que la Fiscalía 7ª Especializada ha incurrido en actividades investigativas que dilatan el asunto N.I. 162.487, en el que fue reconocida como parte civil. Por ello, solicita a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la accionada vincular al proceso penal, mediante indagatoria, a los representantes de Megabanco S.A. y Banco de Bogotá, así como a los miembros de las juntas directivas de dichas entidades.

7. Delimitada así la censura y con base en los elementos de conocimiento que ELSA VIRGINIA allegó como anexo al escrito de tutela, concretamente: a) copia de la versión libre rendida por José Elías Melo Acosta, el 21 de noviembre de 2024, b) la escritura pública del bien inmueble no. 50C -1230101 y c) la sentencia que confirmó el fallo constitucional, mediante el cual, el Tribunal Superior de Amazonas y Cundinamarca negó la

escritura pública del bien inmueble no. 50C -1230101 y c) la sentencia que confirmó el fallo constitucional, mediante el cual, el Tribunal Superior de Amazonas y Cundinamarca negó la existencia de una mora judicial en el proceso no. 162.487; la Sala advierte desde ahora que no se evidencia la trascendencia fundamental del asunto.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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Esto, debido a que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, indica que, ante el silencio de la autoridad accionada, opera la presunción de veracidad; lo cierto es que de los hechos de la acción de tutela no se puede inferir que la Fiscalía 7ª Especializada haya incurrido en actuaciones dilatorias del proceso No.162487, ni tampoco que la actora le haya solicitado a aquella, previo a promover el mecanismo residual, la vinculación por indagatoria de José Elías Melo Acosta, de Cesar Pardo Villegas, ni de los miembros de las juntas directivas de Megabanco S.A. y del Banco de Bogotá.

Al respecto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que, si bien uno de los rasgos característicos del mecanismo constitucional es la informalidad, cuando el accionante incumple con las cargas probatorias que le asisten2, se declarará la improcedencia de l amparo, pues: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es

se declarará la improcedencia de l amparo, pues: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»3.

De esa manera, la Corte concluye que le asiste razón al Tribunal al señalar que la actora omitió concretar los actos a los que atribuye la vulneración de sus garantías fundamentales. Contrario a ello, observa que, el pasado 21 de noviembre de 2024, la Fiscalía 7ª Especializada agotó la versión libre de uno de los

2 Principio de «onus probandi incumbit actori»: Al demandante le corresponde la carga de probar. Este rige en el trámite constitucional. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -571/2015.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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sujetos sindicados de los punibles investigados , además, la demandante admitió que aquella ha ordenado pruebas en garantía del principio de investigación integral.

8. Con todo, a fin de dilucidar los hechos relacionados con el proceso penal que se analiza, la Sala acudió a la decisión STP16975-20244, proferida por esta misma Corporación en la acción de tutela 25000220400020240047200/01.

En virtud de aquella, se tiene que, en el mes de enero de

STP16975-20244, proferida por esta misma Corporación en la acción de tutela 25000220400020240047200/01.

En virtud de aquella, se tiene que, en el mes de enero de 2019, Jaime Pérez Cortés denunció que, entre los años 2002 y 2007, Megabanco S.A. lo desplazó de su lugar de residencia, de manera que este logró ocupar diferentes inmuebles del sector para, posteriormente, adquirir su derecho de dominio y traspasarlos en beneficio del Banco de Bogotá. –No hay más información-. Los jueces constitucionales señalaron que la Fiscalía 7ª Especializada ha investigado la veracidad de tales hechos, sin incurrir en dilaciones administrativas que afecten los derechos de las víctimas. Sin embargo, como situación «novedosa», ELSA VIRGINIA MELO BARRERA manifestó que la accionada escuchó en versión libre a José Elías Melo Acosta , representante legal de Megabanco S.A. Al respecto, censuró el tipo de preguntas que la Fiscalía realizó, así como la información que el declarante suministró, debido a que, estima, desconocen su condición de poseedora del bien inmueble no. 50C-1230101.

9. En ese contexto, la Sala observa que la impugnación, más allá de proponer un debate sobre la «mora injustificada» en la

4 La cual fue anexada por la accionante al escrito de tutela.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

ELSA VIRGINIA MELO BARRERA.

que posiblemente la convocada incurrió, cuestiona la práctica de

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que posiblemente la convocada incurrió, cuestiona la práctica de la versión libre que José Elías Melo Acosta rindió. Lo cual, debe aclararse desde ahora, no es susceptible de debatirse en sede de tutela, sino que debe proponerse en el juicio, a fin de que sea valorado por el juez de conocimiento, en caso de que la titular de la acción penal considere que existe mérito para acusar.

No obstante, superando dicha situación, esta Corporación resalta que los eventos que la fiscalía especializada investiga por, posiblemente, configurar el delito de desplazamiento forzoso , datan de los años 2002 -2007. Sin embargo, según la decisión STP16975-2024, aquellos solo fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente luego de más de una década -enero de 2019-. Esta situación, plausiblemente, complejiza la labor de la fase de instrucción, tendiente a determinar la veracidad del crimen denunciado y la identidad de los posibles autores y partícipes de su comisión.

10. Finalmente, la Corte recuerda que, contrario a lo manifestado por ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, la fiscalía, como directora del proceso penal durante la etapa de instrucción regida bajo el ritual procesal de la Ley 600 de 2000, ha cumplido el mandato normativo de efectuar una investigación integral5, con imparcialidad en la búsqueda de la prueba6.

5 Artículo 20. Investigación integral. el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.

imparcialidad en la búsqueda de la prueba6.

5 Artículo 20. Investigación integral. el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. 6 Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

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11. Lo anterior denota que la accionada ha impulsado el proceso penal a su cargo, y no hay pruebas que permitan inducir que ha actuado con negligencia, pese al paso tiempo, pues los hechos son antiguos, la noticia criminal llegó a la Fiscalía más de una década luego de su posible ocurrencia y, en ellos, posiblemente habrían participado varias personas en beneficio de diferentes empresas.

En tal virtud, la Sala destaca que la acción de tutela no es el escenario adecuado para promover y requerir actos procesales o de investigación; la demandante no acreditó tramitar sus postulaciones ante la Fiscalía accionada, de la que no puede presumirse un actuar negligente, pues no hay prueba de ello.

12. Bajo las anteriores consideraciones, la Corporación advierte que la acción de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que proceda en contra de actuaciones en curso.

presumirse un actuar negligente, pues no hay prueba de ello.

12. Bajo las anteriores consideraciones, la Corporación advierte que la acción de tutela no cumple con los requisitos necesarios para que proceda en contra de actuaciones en curso.

Por tal razón, revocará la sentencia que negó el amparo y, en su lugar, lo declarará improcedente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de Segunda Instancia Radicado 144.158 25000-22-04000-2025-00111-01

ELSA VIRGINIA MELO BARRERA.

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

Segundo. En su lugar, declarar la improcedencia del amparo de las garantías fundamentales de ELSA VIRGINIA MELO

BARRERA.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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