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CSJ - STP8965-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8965-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8965-2020 Radicación n.° 112134 Aprobado Acta n° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por HANER OCORO COLORADO frente al fallo proferido el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, trámite que se extendió al Centro de Servicios adscrito a tales Despachos judiciales y a la Dirección de la cárcel Villahermosa de esa capital, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.Segunda Instancia 112134 HANER OCORO COLORADO LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: a. Informa el señor Haner Ocoró Colorado que se encuentra privado de la libertad en su domicilio a órdenes del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. b. Que mediante peticiones del 10 de febrero y 31 de marzo de 2020, solicitó al Juzgado de Penas se le conceda la libertad condicional, sin haber obtenido respuesta sobre el particular. c. Solicita se ordene al INPEC la remisión de la documentación pertinente al juez de penas para el estudio de la libertad

condicional, sin haber obtenido respuesta sobre el particular. c. Solicita se ordene al INPEC la remisión de la documentación pertinente al juez de penas para el estudio de la libertad condicional, a su turno, que se ordene al despacho accionado, se le conceda a su favor el beneficio de libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró una carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones:

1. Según la respuesta ofrecida por el centro penitenciario Villahermosa de dicha ciudad, mediante oficio del 23 de julio de 2020 se remitió, con destino al juzgado ejecutor, la solicitud de libertad condicional junto la documentación pertinente.

2. Igualmente, el Juzgado accionado informó que a través de auto adiado el 28 de julio último, se concedió al sentenciado Ocoro Colorado el subrogado pretendido, decisión que estaba en trámite de notificaciones.

2Segunda Instancia 112134

HANER OCORO COLORADO

3. Por lo anterior, considera la Sala la configuración de un hecho superado, por cuanto la autoridad carcelaria allegó la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional y, a su vez, el juzgado ejecutor emitió la decisión respectiva, actuaciones ejecutadas luego de presentada la demanda de tutela, que lo fue el 16 de julio del año en curso.

4. Concluye que el objeto de la petición de amparo desapareció y por ende cesó la trasgresión de los derechos reclamados, circunstancia que hace improcedente cualquier orden al respecto.

4. Concluye que el objeto de la petición de amparo desapareció y por ende cesó la trasgresión de los derechos reclamados, circunstancia que hace improcedente cualquier orden al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta el accionante dentro del término legal, quien en sustento de su inconformidad, aduce que la decisión de primera instancia no es congruente, toda vez que el juzgado accionado “…no ha remitido a mi poder la boleta de libertad condicional, limitando mi derecho supremo a la libertad, dejándose así presuntamente un vacío en derecho ya que este H. Juzgado accionado me negó el derecho a el trabajo, al estudio, y al no remitir a mi poder el acta de libertad restringe mis demás derechos constitucionales…”

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

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HANER OCORO COLORADO

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, es conveniente precisar que la inconformidad del accionante se concreta básicamente a la falta de respuesta respecto a las solicitudes que radicó en el juzgado ejecutor para la concesión del subrogado de libertad condicional.

4. Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Estas las razones: 4.1. Conforme lo señaló el Tribunal, al expediente se allegó información acerca de la remisión de la documentación por parte del penal donde se halla privado de la libertad el penado, con base en la cual, el Juzgado ejecutor, mediante auto del 28 de julio de 2020, decidió conceder el beneficio deprecado, librando, ese mismo día y para ante el Director

4Segunda Instancia 112134 HANER OCORO COLORADO del Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, la correspondiente boleta de libertad. 4.2. De lo anterior surge diáfano que al haberse emitido decisión sobre lo peticionado por el actor desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que

decisión sobre lo peticionado por el actor desapareció la situación que dio origen a la instauración de la petición de amparo, de ahí que con acierto concluyó el Tribunal respecto de la configuración de un hecho superado, circunstancia que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden al respecto. La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4.3. Es importante precisar que, contrario a lo aducido por el impugnante, el Juzgado accionado, según quedó referenciado en precedencia, conforme con lo ordenado en el auto que concedió el subrogado, libró la boleta de libertad No. 360 fechada el 28 de julio de 2020, misma que lleva el proveído en mención, para ante el director del penal, de 5Segunda Instancia 112134 HANER OCORO COLORADO donde es claro que corresponde al centro carcelario adelantar los trámites de rigor para hacer efectiva dicha orden, por lo tanto, la censura se queda sin fundamento y por lo mismo debe desestimarse.

HANER OCORO COLORADO donde es claro que corresponde al centro carcelario adelantar los trámites de rigor para hacer efectiva dicha orden, por lo tanto, la censura se queda sin fundamento y por lo mismo debe desestimarse.

5. Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

6Segunda Instancia 112134

HANER OCORO COLORADO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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