CSJ - STP8965-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP8965-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8965-2023 Radicación N. 132673 (Aprobado Acta n.° 162) Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de Justicia , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral radicado con número 11001310502020150008001. 2.- En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230168700
Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia
II. HECHOS 3.- Da cuenta la actuación que el señor ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ laboró en el Banco BBVA Colombia S.A desde el 1 de agosto de 1990, en la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido. 4.- Indicó en la demanda que, con ocasión de la visita de auditoría del banco, se expidió el informe Auditoria DAIRS 0432-08-03-0024 de fecha 17 de junio de 2008, el cual fue contrario a los hallazgos de la auditoría. Por lo que producto de ese informe fue exonerado de prestar sus servicios como Gerente de la oficina de Colseguros el 25 de junio de 2008, y con posterioridad, fue citado a diligencia de descargos en virtud de tal
auditoría. Por lo que producto de ese informe fue exonerado de prestar sus servicios como Gerente de la oficina de Colseguros el 25 de junio de 2008, y con posterioridad, fue citado a diligencia de descargos en virtud de tal informe de auditoría ante el Gerente Territorial de Bogotá. 5.- El 29 de julio de 2008, el banco, por intermedio del Comité de Disciplina Interna y Medidas Administrativas Laborales, lo suspendió por 8 días, y fue denunciado penalmente por los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público, estafa agravada y concierto para delinquir. 6.- El 18 de diciembre de 2008 fue capturado por el CTI y enviado a la cárcel Modelo. Apuntó que, en los primeros días de enero de 2019, la entidad financiera le notificó que con ocasión a la medida de aseguramiento se le suspendería el contrato laboral por un término de 30 días, y luego, en el mes de febrero, le fue comunicado memorial a través de cual el Banco BBVA daba por terminado el vínculo laboral con justa causa. 2CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia 7.- El 30 de mayo de 2012, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá absolvió a ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de los delitos que le fueron atribuidos por el Banco BBVA, decisiones que fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala
Bogotá absolvió a ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, de los delitos que le fueron atribuidos por el Banco BBVA, decisiones que fueron confirmadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.- Con posterioridad, el señor ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ instauró demanda laboral contra el Banco BBVA Colombia S.A., al considerar que no existió justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de. Trabajo. 9.- En primera instancia el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia emitida el 14 de agosto de 2015 decidió absolver al Banco demandado, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, el 13 de julio de 2017 y el 8 de febrero de 2023, respectivamente. 10.- Puntualmente, el demandante se duele de las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Homóloga de Casación Laboral, porque en su sentir, incurrieron en un exceso ritual manifiesto al no haber valorado de manera idónea y acertada las pruebas aportadas, aun cuando « el a quo cuenta con las facultades legalmente establecidas para esclarecer la verdad de los hechos». 11.- Con lo anterior, solicita el demandante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la contradicción y la defensa, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, y en
11.- Con lo anterior, solicita el demandante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la contradicción y la defensa, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, y en consecuencia, se deje sin valor y efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 3 3CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral 11001310502020150008001, y en su lugar se profiera una sentencia nueva que sea favorable a sus pretensiones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 12.- Con auto del 18 de agosto de 2023, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 13.- Una magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 3 indicó que, al resolver los dos cargos presentados en el recurso de casación, esa Sala concluyó que no se acreditaron los yerros jurídicos y fácticos endilgados al juzgador de segunda instancia, por lo tanto, la sentencia continuó amparada por las presunciones de legalidad y acierto, por lo que se mantuvo intacta. 13.1.- Destacó que, cuando se trata de la senda fáctica, el recurrente debe emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica
mantuvo intacta. 13.1.- Destacó que, cuando se trata de la senda fáctica, el recurrente debe emprender un proceso demostrativo de los yerros, que implica confrontar la prueba con la sentencia para que exista un dislate que debe ser protuberante, y el impugnante no cumplió con la carga necesaria para acreditar tal situación. 13.2.- Con lo anterior, solicitó la Sala Homóloga de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3, que se niegue el amparo impetrado, pues lo que el actor pretende es revivir el conflicto jurídico ordinario que ya fue resuelto por el juez natural en decisión que confirmada por el organismo natural de cierre. 4CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia 14.- El apoderado especial para asuntos laborales del Banco BBVA Colombia S.A. concluyó que la pretensión del accionante es que esta Sala revise nuevamente todo el trámite procesal surtido dentro del proceso, procurando otra instancia judicial, por tanto, al no existir violación alguna de los derechos fundamentales de ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ solicitó negar la acción de tutela. 15.- Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
adicionales. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.- De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ORLANDO HERNÁDEZ LÓPEZ., contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral. 17.- Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
17.1.- Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 5CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los
la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
17.2.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
17.3.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
17.4.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 6CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 18.4.1.- Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra los derechos al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado
humana y al mínimo vital; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión quedó en firme con edicto del 10 de febrero de 2023. (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 19.- Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en un defecto fáctico en la providencia denunciada. Sobre el defecto fáctico 20.- La Corte Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en dos dimensiones, así: 7CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia […] la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución. (Negrilla fuera de texto). 21-. Refiere la parte accionante este defecto dentro de la sentencia confutada en dos situaciones: 21.1.- Por exceso de ritual manifiesto en lo tendiente a la terminación del contrato laboral por privación de la libertad; a voces del actor, la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debió proferir una decisión con los elementos materiales probatorios aportados para el caso, y con el análisis de los elementos sobrevinientes u ordenar que se ampliaran o complementaran los elementos materiales probatorios indiciarios como es el acta del fallo de primera instancia penal con el fin de acreditar la absolución de HERNÁNDEZ LÓPEZ dentro del proceso penal. 21.2.- Sobre la terminación del contrato laboral sin justa causa, señala el actor que la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valoró en debida forma la prueba utilizada y desconoció las demás aportadas, las cuales evidenciaban sin lugar a equívocos que el empleador dio por terminado el
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no valoró en debida forma la prueba utilizada y desconoció las demás aportadas, las cuales evidenciaban sin lugar a equívocos que el empleador dio por terminado el vínculo laboral sin justa causa. 22.- Como pasa a verse, el Colegiado de cierre frente a estos asuntos refirió: 8CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia 22.1.- Sobre la terminación del contrato laboral por privación de la libertad «[…] [E]staba fuera de discusión que, al poner fin al contrato, el asalariado sí llevaba más de 30 días privado de la libertad, por lo cual, en principio había justa causa, pero en los términos del literal a), del numeral 7 del artículo 62 del CST, el despido tornaría injusto si se acreditaba la absolución mediante sentencia debidamente ejecutoriada. En criterio del ad quem, el actor no logró acreditar su absolución, por los siguientes motivos: (i) De la decisión de primera instancia, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, solo aportó copia simple del acta de la audiencia, con algunos apartes subrayados con resaltador, pero no allegó el correspondiente medio magnético «contentivo de la sentencia proferida». (ii) Del fallo de segundo nivel proferido en el proceso penal, «no se aportaron las piezas completas, sino una parte del mismo, sin que tenga certeza de su contenido, la fecha de su expedición y si en realidad corresponde al proceso del actor como se indica en el encabezamiento».
aportaron las piezas completas, sino una parte del mismo, sin que tenga certeza de su contenido, la fecha de su expedición y si en realidad corresponde al proceso del actor como se indica en el encabezamiento». (iii) Las dos sentencias aludidas carecían «no solo del sello del juzgado o Tribunal que verifique su autenticidad, sino de la respectiva constancia de ejecutoria», dado que contra la de primer grado «se interpusieron recursos» y contra la de segundo nivel, «procede el recurso extraordinario de casación», por ende, en los términos del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no se probó la ejecutoria. 9CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral refirió respecto a la prueba sobreviniente:
No se puede pasar por alto, que el memorialista anexó a esta Corporación el texto completo de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías (f.°39 a 84, Cuaderno Corte); la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá del 29 de marzo de 2017 (f.°85 a 117, cuaderno Corte), y el de la Sala de Casación Penal emitida el 1 de junio de 2022 (f.°167 a 216, cuaderno Corte), actuación de la cual, no puede olvidarse que el recurso extraordinario no constituye un mecanismo alterno para reabrir los debates probatorios, dado que como lo exigió el sentenciador
(f.°167 a 216, cuaderno Corte), actuación de la cual, no puede olvidarse que el recurso extraordinario no constituye un mecanismo alterno para reabrir los debates probatorios, dado que como lo exigió el sentenciador de segunda instancia, de cara a las pretensiones elevadas, la parte actora debió por lo menos aportar el texto completo de los fallos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, de los cuales el emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Garantías, ya existía al momento de radicar la demanda que dio origen al proceso y el de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá DC., aunque fue proferido con posterioridad a la presentación de la demanda laboral, el sentenciador plural sí accedió a su examen, pero solo encontró fragmentos de la decisión, insuficientes para el análisis en las instancias, sin que este sea el escenario para subsanar las falencias probatorias. 22.2.- Respecto de la terminación del contrato sin justa causa, indicó que el empleador le comunicó la decisión de dar fin al contrato de manera justificada mediante una carta que se dio en los siguientes términos: [ORLANDO HERNÁNDEZ LÓPEZ]actuando como Gerente de la Sucursal Colseguros, incurrió en graves irregularidades en el ejercicio de sus funciones, hecho este que fue evidenciado por el Banco en investigación realizada por la Gerencia Territorial Bogotá Sur. En esta 10CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia investigación se encontró la omisión por su parte de las normas y
10CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia investigación se encontró la omisión por su parte de las normas y procedimientos internos establecidos por el Banco para el desembolso del crédito No.137-96000555754 a nombre de la señora Isela Mariveth Mengual Brito por valor de $160 MM de pesos, y en donde se ha podido determinar que el proceso de aprobación del crédito ha estado rodeado de una serie de irregularidades como se verá más adelante, con lo que es claro que para el banco que ha contravenido usted, además del Código de Conducta del Grupo BBVA, las normas internas 09-05-001 de junio 3 de 1997, 09-05-011 del 02-03-2.001, 09-05-029 del 0610-2008 (…). Ahora bien, al respecto se tiene que con fecha abril 12 de 2.007 el área de riesgos del banco aprobó la operación de consumo ya referenciada con las siguientes condiciones: ‘Garantía firma personal e hipoteca en primer grado sobre inmueble con avalúo $230 millones. Para contabilizar debe presentar paz y salvo cancelación total TDC BBVA (…)’. No obstante, lo anterior la operación fue contabilizada el día 13 de abril de 2.007 sin cumplir las condiciones de la aprobación toda vez que no se constituyó la hipoteca respectiva. (f.°257 y 258). Más adelante, se le endilgó que una vez desembolsado el crédito, la titular (Isela Mengual Brito), ofreció una garantía hipotecaria sobre un inmueble que «la firma Zala», estimó en $21.060.000, que era
titular (Isela Mengual Brito), ofreció una garantía hipotecaria sobre un inmueble que «la firma Zala», estimó en $21.060.000, que era insuficiente y con el agravante que «la obligación en la actualidad e (sic) encuentra vencida y con una calificación de DIFICIL COBRO». Indicó la Corte que al estudiar ese asunto, se advirtió que en el folio 214, en el que se compendian varios mensajes de datos, allegados por la parte actora, se aprecia que el accionante aceptó que viabilizó la operación concerniente al crédito por $160.000.000 sin ninguna garantía hipotecaria, pero justifica su actuar en que el área de riesgos mediante un correo había dado un plazo de 90 días para que se constituyera la aludida garantía, sin embargo, de los mismos correos, queda claro que no apareció algún documento que dé cuenta de la concesión de ese plazo. 11CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia Dentro del proceso, el actor trató de excusar tales circunstancias, indicando que el encargado de contabilizar el crédito que constituía el paso final para poner el dinero a disposición del cliente era el subgerente. Tal precisión fue desestimada por la Sala de Casación Laboral, en la medida que: «[…] el responsable de verificar toda la documentación y actuar como director de la oficina era él demandante como Gerente, pues por eso precisamente aparece a folio 242 que en la verificación y trámite del crédito que generó el despido, se elaboró una «LISTA DE CHEQUEO
director de la oficina era él demandante como Gerente, pues por eso precisamente aparece a folio 242 que en la verificación y trámite del crédito que generó el despido, se elaboró una «LISTA DE CHEQUEO PARA CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO», suscrita por el Gerente, Subgerente y el Gestor, por ende, mal puede relevarse de toda responsabilidad frente a la operación, cuando participó directamente a que se viabilizara. Como complemento de lo que viene de decirse, se encuentra que, en la normativa interna del Banco que fue invocada en la carta de terminación del contrato, identificada con el número 09-05011 (f.°420), arroja mayor luz sobre la discusión, pues allí se observa que en el trámite de un crédito, el «Gestor de Oficina», recibía y verificaba los documentos dentro de los cuales se encontraban las correspondientes garantías, mientras que el «Gerente de Oficina: Realiza la respectiva Evaluación/Resolución, una vez ha verificado el cumplimiento de los anterior (sic) procesos», y surtidos estos pasos, el Subgerente operativo aprehende el expediente junto con los pagaré y «documentos probatorios de la constitución de las garantías respectivas, verifica la autenticidad de las firmas (…) y verifica que los documentos correspondan a las condiciones de aprobación», y finalmente «A través del sistema scoring efectúa la Contabilización y alta del préstamo en la Plataforma Unificada de Sistemas».
De la referida norma se aprecia que el desembolso efectivo del crédito,
efectúa la Contabilización y alta del préstamo en la Plataforma Unificada de Sistemas».
De la referida norma se aprecia que el desembolso efectivo del crédito, dependía de una cadena de funcionarios, en la que el Gerente, como era 12CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia de esperarse, tenía un rol esencial, como lo era evaluar y verificar el cumplimiento de todos los procesos, donde estaba incluida la constitución de las garantías, para que luego sí el «expediente», pudiera pasar al Subgerente, por lo cual, se reitera que el actor no puede escudarse en el subgerente, quien procedía a la contabilización previo aval y análisis del Gerente. ». 24.- En el anterior orden de ideas, la decisión adoptada por la Sala Homóloga de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3 se ofrece razonable y no se advierte la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante. De oficio, tampoco se advierte la presencia de algún otro vicio o defecto. 25.- Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, resuelto de manera razonable con la decisión que puso fin al debate.
vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, resuelto de manera razonable con la decisión que puso fin al debate. 26.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que la decisión diste de un criterio razonable de interpretación ni que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 13CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia 27De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación y resuelta de manera razonable, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales, lo cual hace improcedente el amparo constitucional invocado. En suma, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, que a la postre es lo que persiguió el actor. 28.- Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE
Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
14CUI 11001020400020230168700 Orlando Hernández López Radicado interno 132673 Tutela primera instancia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15