CSJ - STP8965-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8965-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP8965-2025 Radicación No. 143912 Aprobado acta No. 073

Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

Se r esuelven las impugnaciones presentadas por el apoderado de JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Fiscalía 19 Especializada del Gaula, la Fiscalía 71 Local de la Unidad, el Procurador 306 Judicial I, todos de Cali, y el defensor del accionante en el proceso penal, en contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo al debido proceso del accionante vulnerados por los Juzgados 21 Penal Municipal con Función de Co ntrol de Garantías y 22 Penal del Circuito de Cali.Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES

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Al trámite fueron vinculad os todas las autoridades, partes e intervinientes que han participado en el proceso penal 76001600000020240014700, así como el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa urbe.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En calidad de accionante, JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES informó que el 13 de febrero de 2024, en el Juzgado

Seccional de Fiscalías de esa urbe.

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En calidad de accionante, JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES informó que el 13 de febrero de 2024, en el Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, legalizó su captura y se le imputaron los delitos de extorsión agravada y hurto calificado y agravado. Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.

Previa ruptura de la unidad procesal por el último delito anotado, bajo radicado 76001600000020240014700, el expediente fue asignado a la Fiscalía 52 Local de Cali; sin embargo, debido a la reestructuración de la Dirección Seccional de Fiscalías, finalmente se asignó a la delegada 71 Local de la Unidad de Competencia General de tal ciudad.

Mediante Resolución No. 0780 del 12 de junio de 2024, la directora seccional de fiscalías de Cali designó al “[…] fiscal 19 especializado de Cali, o a quien haga sus veces, como fiscal de apoyo, sin separarse de las funciones propias de su cargo, con el fin de brindar asistencia en las diversas audiencias queTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 3 se desarrollarán hasta la culminación del proceso, dentro del caso identificado con NUNC 760016000000202400147”.

El escrito de acusación correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

El 22 de agosto de 2024 el defensor solicitó la

caso identificado con NUNC 760016000000202400147”.

El escrito de acusación correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali.

El 22 de agosto de 2024 el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento (artículo 318 CPP/2004). La audiencia se efectuó el 26 de agosto de 2024 en el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Asistieron la defensa, el procesado, el Fiscal 19 Especializado como apoyo, la víctima y el agente del Ministerio Público. Tras afirmar que había desaparecido la inferencia razonable de participación y los fines de la medida de aseguramiento, se revocó la medida de aseguramiento y libró boleta de libertad.

El Fiscal 19 Especializada como fiscal de apoyo interpuso recurso de apelación . Le fue concedido, y el 6 de noviembre de 2024 el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali revocó la decisión de la primera instancia y ordenó la captura de SALAZAR TORRES, por cuanto los elementos allegados no permitían sostener la desaparición de la inferencia razonable de participación y los fines por los cuales se impuso la medida.

Para e l accionante esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presentarse un defecto fáctico, la falta de motivación y la violación directa de la Constitución en el auto de segunda instancia dado que no se valoraron losTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES

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en el auto de segunda instancia dado que no se valoraron losTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 4 elementos aportados; además, no se estudiaron los supuestos que exige la privación de la libertad preventiva. Solicitó dejar sin efecto la decisión cuestionada.

III. TRÁMITE EN LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante autos del 10, 12 y 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento y corrió traslado s al juzgado de segunda instancia accionado y vinculados.

El Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali defendió la legalidad del auto atacado y s olicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.

El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dio cuenta de la actuación a su cargo.

Las Fiscalías 71 Local de la Unidad de Competencia General y 19 Especializada del Gaula señalaron las actividades a su cargo. La primera, s olicitó declarar improcedente el amparo.

El Procurador 306 Judicial I Penal de Cali acompañó los argumentos de la demanda. En su criterio, se demostró la desaparición de la inferencia razonable de participación . Destacó que el Juzgado 22 Penal del Circuito debió “declarar improcedente” el recurso de apelación interpuesto por elTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

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improcedente” el recurso de apelación interpuesto por elTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

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5 Fiscal 19 Especializado en calidad de apoyo por falta de legitimación procesal, dado que el t itular no asistió a la audiencia y citó la decisión CSJ AP1907-2022 (54.049).

Los Juzgados 2º y 14 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, 22 Penal del Circuito, todos de Cali, hicieron referencia a sus intervenciones dentro del radicado 76001600000020240014700.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali afirmó haber cumplido con el ámbito de sus competencias.

El defensor de SALAZAR TORRES en el proceso penal replicó los argumentos de la demanda de tutela.

En sentencia del 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por decisión mayoritaria, concedió el amparo al debido proceso . Descartó los defectos alegados ante la debida motivación y advirtió un defecto procedimental absoluto porque la designación de los “fiscales de apoyo” no constituye delegación del Fiscal General de la Nación ni del Fiscal titular delegado quien no asistió a la audiencia por lo que el Fiscal 19 de apoyo carecía de legitimidad procesal para actuar . Dejó sin efectos todo lo actuado en la audiencia preliminar y ordenó al Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías rehacer la audiencia.

El fallo fue objeto de 6 impugnaciones, a saber:Tutela de segunda instancia

actuado en la audiencia preliminar y ordenó al Juzgado 21 Penal Municipal de Garantías rehacer la audiencia.

El fallo fue objeto de 6 impugnaciones, a saber:Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES

6 (i) La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali y la Fiscalía 19 Especializada , sostuvieron que se acudió a la audiencia de revocatoria en virtud de la designación que como “fiscal de apoyo” se efectuó mediante Resolución 0780 del 12 de junio de 2024. Tal designación, al amparo de las facultades otorgadas a la Fiscalía General de la Nación , le permitía intervenir en la diligencia con clara legitimidad procesal. Solicitaron la revocatoria del fallo por ausencia de un defecto procedimental absoluto.

(ii) El accionante, el defensor en el proceso penal y el Procurador 306 expusieron que el “fiscal de apoyo” carece de legitimidad para actuar. Pidieron la confirmación del amparo, con la modificación en cuanto a que no se debe repetir la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento por cuanto el Fiscal fue debidamente citado y su presencia no era obligatoria, por lo que la irregularidad solo operaba desde la apelación.

(iii) El Fiscal 71 Local de Cali solicitó revocar la decisión impugnada o modular la misma para que no se repita la diligencia.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo establec e el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para

impugnada o modular la misma para que no se repita la diligencia.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme lo establec e el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver las impugnaciones interpuestas en contra de laTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 7 sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En el Sub examine, el accionante sostuvo que el 13 de febrero de 2024, en el radicado 2024 -00147 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión . E l 26 de agosto de 2024 el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali decidió revocar la anterior decisión, y apelada la misma por la Fiscalía, el 6 de noviembre siguiente el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad la revocó. Esta última providencia contiene defectos fácticos, falta de motivación y viola la Constitución , por cuanto no se motivó la decisión ni se valoraron los elementos de prueba puestos de presente para revocar la medida.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la existencia de esos defectos, por cuanto el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali expuso que el accionante aportó 6 declaraciones para oponerse “a su responsabilidad penal”, lo que debía debatirse en e l juicio oral y no en las audiencias preliminares, por lo que la decisión si se motivó.

No obstante, el Tribunal advirtió un defecto

declaraciones para oponerse “a su responsabilidad penal”, lo que debía debatirse en e l juicio oral y no en las audiencias preliminares, por lo que la decisión si se motivó.

No obstante, el Tribunal advirtió un defecto procedimental absoluto porque el Fiscal que asistió a la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, quien interpuso el recurso de apelación contra la decisión que revocó la detención preventiva, fue designado como “fiscal de apoyo”, y en varias decisiones la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esa figura no puede equipararse a la delegación de funciones (Radicados 30261, 39786 y 54049).Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

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Consecuencia de tal razonamiento, tuteló el derecho al debido proceso de JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES y dejó sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali y la audiencia preliminar realizada los días 22 y 26 de agosto de 2024 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali desde la intervención del fiscal de apoyo para rehacer la audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento.

En el presente asunto se presentan dos errores que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del accionante. Uno por defecto procedimental absoluto y el segundo por vicios de motivación.

El primero, en cabeza del Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al permitir la actuación y

cabeza del accionante. Uno por defecto procedimental absoluto y el segundo por vicios de motivación.

El primero, en cabeza del Juzgado 21 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, al permitir la actuación y participación activa del Fiscal 19 Especializada ante el Gaula de Cali, sin la presencia del Fiscal titular, desconociendo el parágrafo del artículo 114 CPP/2004 y los lineamientos jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia.

El segundo, en cabeza del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Ca li, al omitir la valoración de los 6 elementos materiales probatorios esgrimidos por la defensa de JULIAN CAMILO SALAZAR TORRES en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

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9 Cada uno de los errores conduce a consecuencias distintas, por lo que esta Sala de Tutelas las expondrá en el orden cronológico en que se presentaron, para después exponer porqué se debe decretar la nulidad de la actuación y desde qué etapa.

4.1. Los fiscales de apoyo.

El parágrafo del artículo 114 del CPP/2004 establece:

“El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado, según el caso, podrá actuar con el apoyo de otro Fiscal Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.”

Sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Delegado de cualquier categoría, tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares o de juicio. Esta misma facultad podrá aplicarse en el ejercicio de la defensa.”

Sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que el Fiscal 19 Especializada Gaula de Cali, no contaba con legitimación en el proceso, por cuanto tenía la calidad de “fiscal de apoyo”, por ende, no solo no estaba autorizado para impugnar, sino para actuar.

En cuanto a la legitimación en el proceso, la Corte ha expuesto que “constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar […] el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación […] Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adoleceTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 10 de la condición de profesional del derecho cu ando ésta sea una exigencia determinada por la ley.”1

La Corte Suprema de Justicia en decisión AP1907-2022 (54049), indicó que la figura que crea los fiscales de apoyo y, en virtud al principio de igualdad de armas, los defensores de apoyo , tiene por finalidad “ la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”2. Sin embargo, la

en virtud al principio de igualdad de armas, los defensores de apoyo , tiene por finalidad “ la conformación de equipos orientados a fortalecer la participación de la parte; estando todos interesados en el éxito de su posición procesal”2. Sin embargo, la misma ley restringió de manera absolutamente diáfana la actuación de tales sujetos como una ayuda “ tanto para la investigación como para la intervención en las audiencias preliminares de juicio”.

Se aclaró en la señalada providencia:

“De lo anterior se colige que los fiscales o defensores de apoyo no podrán actuar fuera de las audiencias consagradas en el Sistema Penal Acusatorio. Y tal conclusión se basa en que la figura es creada para entrar al dinamismo propio del proceso penal que se reguló en la Ley 906 de 2004, donde las partes pueden fortalecer sus posiciones con la ayuda de un equipo que trabajará como tal para sacar avante su teoría del caso.

Los “defensores de apoyo” pueden participar activamente en las audiencias bien sea por motivos de salud del defensor titular, como acá sucedió, o por pura estrategia defensiva, como en los casos donde abogados expertos en contrainterrogatorio son los que realizan el mismo, o abogados con especiales conocimientos técnicos o artísticos interrogan o contrainterrogan a testigos o a peritos, todo con el fin de buscar el éxito en la gestión defensiva.

Sin embargo, los “defensores de apoyo”, al igual que los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir

1 CSJ SP23-02-2005 (22758) 2 CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012Tutela de segunda instancia

los fiscales que tengan la misma calidad, deben acudir

1 CSJ SP23-02-2005 (22758) 2 CSJ Radicado 39786 del 5 de septiembre de 2012Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 11 a la audiencia siempre en compañía del fiscal o el defensor titular (bien sea el contractual o el designado por el Estado), pues no deben confundirse con dos figuras diferentes como los defensores suplentes o con la figura del abogado sustituto”3. (subrayado fuera de la providencia original)

No puede perderse de vista que en el Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía General de la Nación “forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal” (art. 249 C.Pol.) consagración fundamental en nuestro sistema democrático porque garan tiza que los ciudadanos confíen en que los controles y las funciones que cumplen los servidores públicos no dependerán de las restantes ramas de poder. Esa noción conlleva la independencia4 de todos los fiscales en sus actuaciones y decisiones en cualquie r nivel jerárquico, garantizándoles la no injerencia de factores externos o internos en sus decisiones. Por eso, ningún superior jerárquico puede exigirle ni insinuarle a un Fiscal como proferir determinada decisión.5

Bajo esa perspectiva, ni el Fiscal General de la Nación ni los Fiscales Coordinadores de Unidad pueden, en materia judicial, inmiscuirse en la toma de decisiones de sus delegados, precisamente l a independencia judicial de los

decisión.5

Bajo esa perspectiva, ni el Fiscal General de la Nación ni los Fiscales Coordinadores de Unidad pueden, en materia judicial, inmiscuirse en la toma de decisiones de sus delegados, precisamente l a independencia judicial de los Fiscales implica que en las actuaciones que deban cumplir en desarrollo de su función de investigar y acusar a los

3 CSJ AP1907-2022 (54049) 4 Artículo 228 de la Constitución Política 5 CSJ AP3046-2024 (59441)Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 12 responsables de delitos son totalmente autónomos . Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-558 de 1994:

“En consecuencia, no le está permitido al Fiscal General de la Nación, como a ningún otro funcionario de la Fiscalía, injerir en las decisiones que deban adoptar los demás fiscales en desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni señalarles criterios relacionados con la forma como deben resolv er los casos a su cargo, ni cómo deben interpretar la ley, pues se atentaría contra los principios de independencia y autonomía funcional del fiscal.”

Ahora, bajo los principios de unidad de gestión y de jerarquía que también deben regir dentro de la Fisc alía General de la Nación, su máximo director, el Fiscal General de la Nación debe determinar los criterios de reparto , delegación y asignación de funciones en cada uno de sus delegados, claro está, se insiste, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los fiscales.

de la Nación debe determinar los criterios de reparto , delegación y asignación de funciones en cada uno de sus delegados, claro está, se insiste, sin perjuicio de la autonomía e independencia de los fiscales.

Esto permite sostener que las reglas de reparto, delegación y asignación no pueden desconocerse por parte de los directores nacionales o s eccionales, sin previo recorrido de los parámetros fijados para tal fin, pues les está prohibido que, a su libre albedrío, dispongan de las reglas de reparto , delegación y de asignaciones establecidas, entre otras, en la Resolución 0985/2018 FGN . Tal poder, además de afectar las reglas del reparto, constituye en un grave riesgo para la autonomía e independencia judicial en los Fiscales.

El artículo 253 de la Constitución Política determina el ingreso a la planta de personal de la Fiscalía por carrera judicial, por ende, el concurso de méritos , garantiza losTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 13 principios de autonomía e independencia de fiscales que, conforme al artículo 116 la Constitución Política, hacen parte de la Rama Judicial del poder público.

Podría pensarse que en principio , surge una tensión entre los conceptos de autonomía e independencia judicial por un lado y los de unidad de gestión y jerarquía por el otro. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dejado claro que, a los Fiscales Delegados, en ejercicio de sus competencia s jurisdiccionales los rigen los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, y que sólo están atados a la

Sin embargo, la Corte Constitucional ha dejado claro que, a los Fiscales Delegados, en ejercicio de sus competencia s jurisdiccionales los rigen los principios de autonomía e independencia jurisdiccional, y que sólo están atados a la unidad de gestión y jerarquía administrativa6.

La delegación es entendida como la facultad de desprenderse y transferir funciones previamente asignadas a una autoridad para radicarlas en cabeza de otra, quien actuará en representación de un órgano. Sus elementos son: “i) la transferencia de funciones de un órgano a otro; ii) la transferencia de funciones la realiza el órgano titular de la función; iii) la necesidad de la existencia de previa autorización legal; y, iv) el órgano que transfiere puede en cualquier momento reasumir la competencia7”8.

La delegación que se realiza al interior de la Fiscalía General de la Nación obedece al mandato constitucional establecido en el artículo 251.3 , según el cual el Fiscal General de la Nación tiene como función especial “ asumir

6 CC C-232 de 2016 7 Cfr. C-561/99, C-327/02; C-372/02. 8 CC C-1060 de 2003Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 14 directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”.

Para reglame ntar el mandato constitucional, la Resolución 985 del 15 de agosto de 2018, establece

sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”.

Para reglame ntar el mandato constitucional, la Resolución 985 del 15 de agosto de 2018, establece claramente “las reglas y el procedimiento de reparto, y la distribución de noticias criminales al interior de la Fiscalía General de la Nación ”, regula “ los procedimiento s administrativos de redistribución de carga por situaciones administrativas ”, y desarrolla el “procedimiento de asignación especial, variación de la asignación especial y delegación de casos.”9

La resolución e stablece la siguiente prohibición: la delegadas, direcciones y unidades especiales “no podrán conocer ningún caso a prevención, ni recibir directamente noticias criminales nuevas, sin que se surta el procedimiento previsto en la presente Resolución, para la asignación especial o la variac ión de la asignación” (artículo 5). También se consagra que, bajo los principios de “transparencia y publicidad”, los procedimientos reglamentados por la resolución “ deberán garantizar plena transparencia” por lo que debe “ quedar un detallado registro de los movimientos efectuados y se dejará un registro para consultas posteriores” (artículo 23).

Ahora, si bien el artículo 17 de la Resolución 985/2018 señala que “Se podrán asignar fiscales de apoyo en todas las investigaciones y demás actuacio nes que se lleven a cabo en

9 Artículo 1Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 15 ejercicio de la acción penal, específicamente las que se adelantan

9 Artículo 1Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 15 ejercicio de la acción penal, específicamente las que se adelantan de conformidad al procedimiento indicado en la Ley 906 de 2004”, tal reglamentación solo debe entenderse conforme los mandatos del artículo 114 del CPP/2004, donde, como ya se estableció, el legislador fue claro en sostener que el Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado (titular) “ podrá actuar con el apoyo ” de otro fiscal. La norma es clara en establecer un mandato facultativo frente al verbo “ podrá” pero imperativo en relación con el verbo “ actuar” pues le obliga a realizar una acción positiva, sin que se entienda que la disposición lo faculta para omitir su deber legal y enviar al Fiscal de apoyo para que realice su trabajo.

Se reitera, como lo hizo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente citado (AP19072022), que la designación (no delegación) de “fiscales de apoyo” son propios de la dinámica del Sistema Penal Acusatorio, para que brinden asistencia en la investigación y en las audiencias al Fiscal titular del caso, sin que por ese apoyo deba entenderse que el Fiscal titular, a quien ha sido repartido e l proceso legalmente, se d esprenda de su conocimiento.

Entendidas así las disposiciones legales y reglamentarias, se observa que en el presente caso, por medio de la Resolución 780 del 12 de junio de 2024, la Directora Seccional de Cali, motivó tal acto administrativo indicando que el Fiscal 30 Local con funciones de

reglamentarias, se observa que en el presente caso, por medio de la Resolución 780 del 12 de junio de 2024, la Directora Seccional de Cali, motivó tal acto administrativo indicando que el Fiscal 30 Local con funciones de Coordinación solicitó la designación del Fiscal 19 Especializado de esa ciudad, como fiscal de apoyo “ paraTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 16 brindar asistencia ” en las audiencias dentro del radicado 76001-6000000-2024-00147-00, toda vez que adelantó las audiencias preliminares y elaboró el escrito de acusación, teniendo conocimiento del caso . Por tanto, resolvió: “Designar al doctor HÉCTOR DONEY TORO, Fiscal 19 Especializado de Cali, o quien haga sus veces, como Fiscal de apoyo sin separarse de las funciones propias de su cargo, con el fin de brindar asistencia en las diversas audiencias que se desarrollarán hasta la culminación del p roceso.” (Subrayado fuera del texto)

Ahora, a l a audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 24 de agosto de 2024 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, el Fiscal 71 Local, delegado titular o principal a cargo en etapa de juicio, no asistió , y concurrió el Fiscal 19 Especializado en calidad de “fiscal de apoyo ”, así lo refirió ante la juez y así fue reconocido procesalmente.

En esa audiencia, p articipó activamente, al punto de que, al no compartir los motivos por los cuales se accedió a

Especializado en calidad de “fiscal de apoyo ”, así lo refirió ante la juez y así fue reconocido procesalmente.

En esa audiencia, p articipó activamente, al punto de que, al no compartir los motivos por los cuales se accedió a la revocatoria de la medida, interpuso y sustentó el recurs o de apelación que le fue concedido.

En consecuencia, y conforme los argumentos acá expuestos, se establece que no tenía legitimidad procesal para actuar como tal al no asistir el Fiscal principal o titular. Esa irregularidad, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES.Tutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001

JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES

17 Esa afectación al debido proceso no es meramente formal, sino material, como quiera que le ocasionó al accionante un perjuicio tangible, como quiera que un sujeto procesal sin legitimación procesal, en este caso el Fiscal 19 especializado Gaula de Cali , acudió a la audiencia e interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que revocó la medida de aseguramiento , actuación que permitió que el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, al desatar la alzada, revocara la decisión adoptada por el juez de control de garantías.

Esa irregularidad sustancial, permite declarar la nulidad, pero no del proceso ni de la audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2024 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sino de la actuación que realizó la parte no legitimada procesalmente,

nulidad, pero no del proceso ni de la audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2024 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, sino de la actuación que realizó la parte no legitimada procesalmente, toda vez que, como lo señaló el Magistrado disidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la presencia del Fiscal para la validez de la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento no es necesaria ni indispensable, basta con la debida citación, la cual se realizó correctamente, tanto que el Fiscal 19 especializado concurrió a la audiencia.

En consecuencia, se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

Igualmente, se revocará el numeral segundo de fallo del Tribunal que dejó sin efectos el auto del 6 de noviembre deTutela de segunda instancia Número interno 143912 CUI 76001220400020250016001 JULIÁN CAMILO SALAZAR TORRES 18 2024 emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali y la audiencia preliminar realizada por el Juzgado 21 Penal Municipal de Control d e Garantías de Cali. En su lugar, se dejará incólume la decisión adoptada por el juez de control de garantías y se dejará sin efe

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