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CSJ - STP8966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8966-2020 Radicación n°. 112171 Acta n.° 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Yuber Alfonso Rodríguez Gozález, frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela impetrada contra el Centro del Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 2

1. ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción Los hechos en que se funda la súplica de amparo fueron reseñados por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como sigue: […] Refirió el accionante RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que el pasado 24 de junio solicitó a través del correo electrónico de la dependencia accionada, le notificara el auto calendado el quince (15) de mayo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la “extinción de la acción y sanción penal”, a efectos de interponer los recursos contra dicha decisión, sin que se haya recibido respuesta.

Por lo anterior, pidió se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por parte del Centro de Servicios Judiciales de los

sanción penal”, a efectos de interponer los recursos contra dicha decisión, sin que se haya recibido respuesta. Por lo anterior, pidió se amparen sus derechos fundamentales vulnerados por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

2. Las respuestas de las autoridades accionadas 2.1. La secretaría de la aludida dependencia, en relación a las pretensiones del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ informa que el proceso seguido en su contra está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, asunto en el cual, el pasado 15 de mayo se le negó la libertad “resolvió lo concerniente a la extinción de la sanción penal… determinando que el accionante le había sido revocada con anterioridad la prisión domiciliaria y que aún le faltaban 10 meses de prisión por descontar”, habiendo librado la respectiva orden de captura.Impugnación Tutela n° 112171

A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 3 Indicó que el pasado 29 de mayo a efectos de notificar el referido proveído intentó la comunicación al número de celular [322-2262973] que aparece registrado en el expediente del condenado, sin lograr contactarlo, acudiendo en consecuencia a enviar el oficio n°3589 del 12 de junio de 2020 a la dirección “Calle 9B n°20ª-33, barrio Loma de la Cruz de la ciudad de Neiva” la cual corresponde a la relacionada como sitio donde el penado se encuentra

2020 a la dirección “Calle 9B n°20ª-33, barrio Loma de la Cruz de la ciudad de Neiva” la cual corresponde a la relacionada como sitio donde el penado se encuentra cumpliendo la prisión domiciliaria. Sostuvo que el auto en mención fue notificado al representante del Ministerio Público y se fijó por estado para correr los términos de ley “quedando publicada su fijación en la página web de la rama judicial”, habiendo vencido el término para interponer recursos el 19 de junio del presente año, sin que a la fecha el sentenciado hubiera presentado memorial con el referido propósito. Destacó que realizó las gestiones de notificación personal del auto en comento al señor YUBER ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, sin embargo, teniendo en cuenta la dirección electrónica por él suministrada, “procedió a remitir vía digital a través del correo electrónico pa.olitalinda1991@hotmail.com” la respectiva comunicación. Finalmente, negó haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y resaltó que él ha interpuesto dos acciones de tutela y hábeas corpus por los mismos hechos.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 4

2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de analizar los señalamientos del libelo contra la autoridad accionada y los

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2. EL FALLO RECURRIDO La Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego de analizar los señalamientos del libelo contra la autoridad accionada y los argumentos expuestos por ésta al rendir informe, negó la tutela deprecada tras concluir que, la dependencia accionada acreditó haber cumplido con el requerimiento del accionante mediante la remisión del oficio n°3580 del 12 de junio de 2020 a la dirección registrada dentro del expediente como aquella en la cual se encuentra cumpliendo la prisión domiciliaria, además del envió, el 22 de julio de 2020, a la dirección de correo electrónico del proveído adiado 15 de mayo de 2020 a través del cual le fue resuelta adversamente su solicitud de extinción de la pena.

Y en cuanto al actuar temerario que le endilgó la accionada al demandante concluyó que el mismo se advertía descartada por cuanto en la tutela resuelta bajo el radicado 2020-00140 lo demandado era que se le ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva que le otorgara la libertad por pena cumplida [al considerar que le había sido mal negada] y en la presente lo solicitado es que por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de dicha especialidad se le notifique la decisión de dicha célula judicial que resolvió adversamente esa pretensión, de donde se desprende que no existe identidad en cuanto a la autoridad accionada ni respecto de la pretensión.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 5

célula judicial que resolvió adversamente esa pretensión, de donde se desprende que no existe identidad en cuanto a la autoridad accionada ni respecto de la pretensión.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 5

3. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el libelista reiterando los argumentos de su demanda, señalando que no ha recibido la notificación que afirma la accionada le remitió desde el 12 de junio y que según el acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura «toda notificación por motivos de pandemia COVID-19 se debe realizar vía correo electrónico (sic) prohibiendo la notificación personal en físico». Reiteró la súplica de amparo, para poder ejercer su derecho de defensa interponiendo los recursos que proceden contra el auto que le negó la extinción de la pena.

4. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo

Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al ser su superior funcional. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezcaImpugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 6 de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme con los argumentos de la demanda y la impugnación, corresponde a la Corte determinar si el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, vulneró el derecho al debido proceso del accionante por dejar de notificarle la providencia a través de la cual el Juzgado vigía le negó la extinción de la pena; y, si como consecuencia de tal omisión se le privó del derecho a impugnarla a través de los recursos que contra ella procedían. En orden a resolver el cuestionamiento planteado se procedió a validar el acervo probatorio concurrente dentro del presente trámite advirtiéndose que, sin fundamento resultan las censuras postuladas en contra de la dependencia convocada al presente trámite tutelar, razón por la que no se advierte compromiso de ninguna de las garantías cuyo amparo se reclama y por ello innecesaria resulta la

dependencia convocada al presente trámite tutelar, razón por la que no se advierte compromiso de ninguna de las garantías cuyo amparo se reclama y por ello innecesaria resulta la intervención del juez de tutela, lo cual significa que el fallo confutado habrá de ser confirmado. Estas las razones: Se duele el accionante que la accionada no le ha notificado el auto a través del cual el Juzgado que vigila el cumplimiento de su condena resolvió su solicitud de extinción de la pena, pese a haber requerido vía correo electrónico que le fuera notificado dicho proveído.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 7 Al respecto debe señalarse que, constatados los medios de prueba aportados al presente trámite, se puede establecer que, en efecto, el 15 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió de manera adversa la solicitud de extinción de la pena a Yuber Alfonso Rodríguez González, por cuanto aún le restaban por cumplir 10 meses de la sanción, además de advertir que con anterioridad le había sido revocado el beneficio de la prisión domiciliaria. Se tiene además que, el Centro de Servicios Administrativos, acreditó que acudió a los datos de notificación que reposan en el expediente del sentenciado para efectos de notificarle el proveído en mención, no obstante ante el fracaso de su localización vía telefónica, le

notificación que reposan en el expediente del sentenciado para efectos de notificarle el proveído en mención, no obstante ante el fracaso de su localización vía telefónica, le remitió a través del correo postal 7-24 el oficio n°3589 del 12 de junio de 2020, adjuntando copia de la citada decisión, misiva enviada mediante guía1 a la “Calle 9B n°20ª-33, barrio Loma de la Cruz de la ciudad de Neiva”, dirección relacionada como la del domicilio en que se encontraba cumpliendo la prisión domiciliaria. Igualmente, se evidencia que la accionada publicó en el estado electrónico de la misma fecha el pluricitado auto, hecho reconocido tácitamente por el accionante con la copia de la consulta del sistema de gestión Siglo XXI aportada con el libelo. 1 Aportada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de NeivaImpugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 8 No obstante, lo cierto es que desde el pasado 22 de julio [fecha del informe rendido por la accionada al fallador constitucional de primer grado] el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le remitió al tutelante el aludido proveído al correo electrónico pa.olitalinda1991@hotmail.com , quedando en consecuencia superado el hecho que dio origen a la presente acción con anterioridad al fallo impugnado; y, en ese orden inocuo resulta pronunciamiento alguno en torno al amparo

consecuencia superado el hecho que dio origen a la presente acción con anterioridad al fallo impugnado; y, en ese orden inocuo resulta pronunciamiento alguno en torno al amparo reclamado, como en efecto lo dispone la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar: […] CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (C.C. T-398/2019). Acorde con lo anterior, en unidad de criterio con el fallador constitucional de primer grado, para la Corte surge claro que en el asunto que se trae a conocimiento del juez de tutela no se encuentran comprometidas las garantías fundamentales de la parte actora tal y como lo quiere hacer ver el libelista, por cuanto así lo demuestran los elementos materiales probatorios analizados en el presente caso.Impugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 9 Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 9 Por consiguiente, acertó el Tribunal A quo al negar el amparo invocado y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación Tutela n° 112171 A/. Yuber Alfonso Rodríguez González 10

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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