CSJ - STP8966-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8966-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP8966-2023 Radicación nº 132359 (Aprobado Acta n°. 162) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO 1.- Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ANA MARITZA HERNÁNDEZ TRUJILLO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela del 28 de junio de 20231, mediante el cual la Sala Homóloga de Casación Laboral negó el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo (Tolima). 1 Expediente asignado por reparto al despacho que era regentado por el Dr. José Francisco Acuña Vizcaya el 2 de agosto de 2023.CUI. 11001020500020230087001
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 2 2.- A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con raicado No. 73319310300220190009501.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3.- Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia. «La promotora del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Justicia, en primera instancia. «La promotora del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de su garantía superior al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su pretensión, narró que el señor Rene Sandoval promovió proceso ordinario laboral en su contra, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo - Tolima, en el cual pretendía la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y el actor, y como consecuencia se ordenara el pago de prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes al sistema de la seguridad social. Contó que, acudió a la causa a través de apoderado judicial, el cual dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, haciendo énfasis que el demandante había prestado sus servicios de manera ocasional, dos veces por semana, para ejercer las funciones de cotero y, que de la anterior apreciación no podría concluirse que constituía una confesión del apoderado judicial de la parte demandada, incurriendo así los accionados en indebida valoración probatoria. Refirió que, formuló excepción de mérito denominada inexistencia del contrato de trabajo, en el cual precisó que de acuerdo a las pruebasCUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 3 allegadas al plenario quedaba demostrado que el demandante en la causa laboral prestaba sus servicios en la modalidad de destajo, y que, en ese
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 3 allegadas al plenario quedaba demostrado que el demandante en la causa laboral prestaba sus servicios en la modalidad de destajo, y que, en ese sentido, no había lugar al pago de las acreencias laborales pretendidas, no obstante, tal circunstancia fue desconocida por los operadores judiciales enjuiciados. Reprochó que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal Superior de Ibagué, violaron su derecho fundamental al debido proceso, “al declarar la existencia de una relación de trabajo a término fijo no inferior a un año, cuando no se demostró probatoriamente la continuidad de la actividad personal del trabajador, ni la continuada dependencia y subordinación como elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme lo exigen los cánones 22 y 23 del CSJ.”. De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial se observó que las decisiones judiciales de las cuales se duele la invocante datan del 10 de junio de 2021 en primera instancia y 15 de diciembre de 2022 en segunda instancia. En virtud a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó se ordene dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo – Tolima, de fecha 10 de junio de 2021 y el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra. En ese sentido,
Guamo – Tolima, de fecha 10 de junio de 2021 y el Tribunal Superior de Ibagué de fecha 15 de diciembre de 2022, por medio del que se accedió a las pretensiones de la demanda promovida en su contra. En ese sentido, solicitó se ordenara emitir un nuevo fallo absolutorio y se disponga el archivo de la actuación.»
III. FALLO IMPUGNADOCUI. 11001020500020230087001
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 4 4.- La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 28 de junio de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que la determinación adoptada por la Sala Laboral Tribunal Superior de Ibagué se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica. 5.- Asimismo, recalcó que, de manera congruente y apropiada, el colegiado de instancia valoró detalladamente todos los medios de prueba y estudió cada uno de los reparos elevados por la parte actora a la sentencia de primer nivel, en la que se evidenció la existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el señor René Sandoval y, como consecuencia, fue emitida la condena al pago de acreencias laborales adeudadas derivadas de la declaratoria del vínculo laboral, así las cosas, se atendieron las reglas de sana critica, lo que le da plena validez a la proviencia censurada.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo el apoderado de la accionante mediante un
critica, lo que le da plena validez a la proviencia censurada.
IV. IMPUGNACIÓN 6.- Inconforme con el fallo el apoderado de la accionante mediante un farragoso escrito lo impugnó; planteó su disenso en dos aspectos:
(i) Alegó una presunta violación al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, pues considera que la acción de tutela fue promovida en contra de dos despachos judiciales -Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Guamo (Tolima)-, por tanto, al ser conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ésta solo tendría facultad para pronunciarse sobre lo resuelto por el Tribunal, mas no de lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por lo que se excluiría del análisis constitucional «el acontecer fáctico y jurídico y la pretensión principal de revocar el fallo de primer grado».CUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 5 (ii) Refirió un defecto sustantivo, porque al interior del proceso ordinario laboral el señor René Sandoval no pudo comprobar la relación laboral entre él y la accionante ANA MARITZA HERNÁNDEZ TRUJILLO. 7.- Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo peticionado.
V. CONSIDERACIONES
7.- Así las cosas, solicitó revocar el fallo de tutela emitido en primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo peticionado.
V. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.- Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.- En sede de impugnación de sentencia de tutela, el juezCUI. 11001020500020230087001
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 6 constitucional debe verificar el contenido de aquella, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción constitucional. 11.- En atención a la pretensión formulada por el accionante, esto es, que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 29 de noviembre de 2022, se hace necesario referir que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional, más aún frente a providencias judiciales, pues su viabilidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, generales y específicos, que implican una carga para el postulante en su planteamiento como en su demostración. 11.1.- Los primeros (generales) se concretan en que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela2. 11.2.- Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico (falta de 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 7 competencia del funcionario judicial); b) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); g) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Caba precisar que, cuando el fundamento del amparo consiste en
criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.- Caba precisar que, cuando el fundamento del amparo consiste en reiterar los planteamientos considerados y resueltos por los jueces ordinario, a modo de una instancia adicional para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Del caso en concreto. 13.- La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia ; b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento laboral para impugnar la sentencia que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales, pues por la cuantía de la pretensión no era procedente interponer el recurso extraordinario de casación; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque la última sentencia emitida dentro del proceso censurado es del 15 de diciembre de 2022, d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.CUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 8 13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada,
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 8 13.1.- A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta en esta asunto, como con acierto lo estableció la providencia impugnada. 13.2.- En efecto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con claridad se puede apreciar que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con ponderado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. 14.- Respecto del primer asunto, si bien se advierte que la accionante censura las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, se recalca que las mismas corresponden a un mismo proceso, es por eso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó la decisión emitida por el Tribunal, en tanto fue la que zanjó la controversia, por tanto era ineludible que quedara comprendida en el análisis destinado a verificar si hubo alguna vulneración a los derechos cuya protección se reclamó, como así lo hizo la primera instancia, sin que se derive irregularidad alguna. 15.- Por otro lado, la parte accionante refirió una indebida valoración probatoria, en tanto que con el acervo probatorio no podría confirmarse la
así lo hizo la primera instancia, sin que se derive irregularidad alguna. 15.- Por otro lado, la parte accionante refirió una indebida valoración probatoria, en tanto que con el acervo probatorio no podría confirmarse la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando –en palabras de la tutelante-, el señor René Sandoval prestó los servicios de forma ocasional. 16.- Al respecto, dentro del proceso laboral se logró confirmar que las tareas desplegadas por el trabajador se efectuaron dos días a la semana enCUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 9 el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2016 y el 15 de julio de 2019, lo cual no traduce en la inexistencia de un contrato de trabajo, debido a que por el vínculo entre las partes existía una presunción contractual laboral, que la ahora accionante no pudo desvirtuar, pues no hizo reparos respecto a la subordinación y la dependencia ni en la contestación de la demanda ni al rendir el interrogatorio de parte. 17.- Asimismo, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral el Tribunal de instancia valoró detalladamente todos los medios de prueba, y con los cuales logró concluir que: (i) el señor René Sandoval prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio denominado Ferretería Donde Mery, de propiedad de la demandada, ejerciendo actividades de oficios varios referente al cargue y descargue de mercancía y atención al público; (ii) que tales labores fueron ejecutadas por el demandante por cuenta y riesgo de la demandada y las mismas le reportaban un beneficio
actividades de oficios varios referente al cargue y descargue de mercancía y atención al público; (ii) que tales labores fueron ejecutadas por el demandante por cuenta y riesgo de la demandada y las mismas le reportaban un beneficio a ANA MARTIZA HERNÁNDEZ TRUJILLO al ser la propietaria del establecimiento comercial; (iii) que por el despliegue de tales servicios, el demandante percibía una remuneración equivalente a 30.000 pesos diarios; (iv) que el demandante prestó dichos servicios en favor de la demandada no de forma permanente –como lo interpretó el juez de primera instancia-, sino que las labores se realizaron de forma interrumpida, dos días a la semana, pues así lo confesó la demandada al momento de contestar la demanda y de rendir su declaración de parte, y al no existir otro medio de prueba que brinde suficiente crédito para advertir una situación distinta, con dicha declaración se emitió decisión de instancia. 18.- No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis, pretender que sea la que prevalezca y obtener un resultado favorable; de ahí que superflua se torna la pretensión de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto de imponer susCUI. 11001020500020230087001 Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 10 razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate.
19.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa
10 razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde de manera razonable se emitió decisión que puso fin al debate.
19.- La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación ni que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia 20.- En ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado como consecuencia de lo considerado en la parte motiva de esta determinación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 11001020500020230087001
Ana Maritza Hernández Trujillo Número interno 132359 Tutela Impugnación 11
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria