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CSJ - STP8968-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8968-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8968-2020 Radicación n° 112182 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jorge Luis Ospina Cardona contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por aquel contra el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 112182 A/. Jorge Luis Ospina Cardona El trámite de la presente acción se extendió a la Fiscalía 60 Local de Cali, el ciudadano Adrián Salcedo Larrahondo y el apoderado judicial de este último.

1. ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos: “Se sintetiza de lo expuesto en el escrito de tutela, que: 1.- Mediante auto interlocutorio del 23 de enero de 2020, el juzgado 19 Penal Municipal de Cali, resolvió negar solicitud de preclusión invocada dentro de la actuación adelantada contra

Jorge Luis Ospina Cardona, por el delito de Lesiones Personales

juzgado 19 Penal Municipal de Cali, resolvió negar solicitud de preclusión invocada dentro de la actuación adelantada contra Jorge Luis Ospina Cardona, por el delito de Lesiones Personales Culposas, radicada bajo el No. 76 001 60 00196 2015 89055. 2.- La referida decisión fue controvertida mediante los recursos de ley (reposición y apelación), siendo confirmada por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante interlocutorio del 6 de maro de 2020. 3.- Por parte de los jueces de instancia fueron desconocidos los artículos 522 –inciso cuartode la Ley 906 de 2004 –desistimiento de su pretensióny el parágrafo 2º del Art. 13 de la Ley 1826 de 2017, en armonía con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP3073 del 16 de mayo de 2017, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ, Rad. 46597, toda vez que se trata de un delito querellable, por lo que, al presentarse la víctima a la audiencia de traslado del escrito de acusación se configura un desistimiento y, en consecuencia, una causal objetiva de preclusión tal como están dispuestas en los artículos 77 y 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, se configura un defecto sustantivo. Concluye solicitando se tutelen los derechos de su representado, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se proceda a: 1) Anular o dejar sin efecto los autos interlocutorios de primera y

defecto sustantivo. Concluye solicitando se tutelen los derechos de su representado, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia se proceda a: 1) Anular o dejar sin efecto los autos interlocutorios de primera y segunda instancia si numeración, notificados en estrados el 23 deImpugnación de tutela 112182 A/. Jorge Luis Ospina Cardona enero y 6 marzo respectivamente, e igualmente la actuación procesal surtida con posterioridad a dichas providencias. 2) Ordenar al Juzgado 16 Penal del Circuito que profiera nuevamente el auto interlocutorio de segunda instancia, aplicando los parámetros establecidos en el parágrafo 2º del Art. 13 de la ley 1826 de 2017 y el inciso 4 del art. 522 de la Ley 906 de 2004.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por el accionante, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior en cuanto señaló que el proceso penal adelantado contra el memorialista se encontraba en curso, razón por la cual « el mecanismo de amparo no es el único medio de defensa judicial del que dispone el actor para la protección de los derechos fundamentales que considera afectados». En desarrollo de lo anterior precisó que si el libelista consideraba que con las providencias censuradas se habían conculcado sus garantías fundamentales podía proponer la

protección de los derechos fundamentales que considera afectados». En desarrollo de lo anterior precisó que si el libelista consideraba que con las providencias censuradas se habían conculcado sus garantías fundamentales podía proponer la nulidad correspondiente al interior del procedimiento en cuestión y que, en todo caso, en el evento en que las diligencias culminaran con una sentencia condenatoria tenía a su disposición los recursos legales pertinentes para controvertirla.Impugnación de tutela 112182 A/. Jorge Luis Ospina Cardona Igualmente resaltó que frente a « la pretensión de la terminación anormal del proceso –mediante preclusión – puede agotarla en otras instancias procesales, prueba de ello es que incluso, la audiencia de juicio oral ha sido aplazada con la (potencial) finalidad que finiquiten el acuerdo indemnizatorio con la víctima, y puedan acudir a la preclusión de la actuación».

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora, mediante escrito allegado dentro del término legal, impugnó el fallo solicitando que se desestimara el «incumplimiento del requisito de subsidiariedad » en que se basó la decisión de primera instancia y se abordara el «estudio de fondo de los defectos sustantivos endilgados a las providencias de instancias, o, la configuración de un hecho superado».

En desarrollo de lo anterior manifestó que, aunque el proceso penal no había concluido al momento de instaurarse la acción de tutela, «el “asunto” ciertamente no se encontraba

providencias de instancias, o, la configuración de un hecho superado». En desarrollo de lo anterior manifestó que, aunque el proceso penal no había concluido al momento de instaurarse la acción de tutela, «el “asunto” ciertamente no se encontraba en trámite, ya que siendo este el resultado de la solicitud de preclusión elevada por el suscrito (...) este culminó con la decisión del recurso de apelación propuesta frente a la negativa de dicha solicitud». En el mismo sentido y refiriéndose a la formulación de nulidades, señaló que « en virtud del principio de taxatividad (art. 459 Ley 906), tal actuación no tenía cabida en el sub examine, ya que se evidencia la ausencia de configuraciónImpugnación de tutela 112182 A/. Jorge Luis Ospina Cardona de cualquiera de las causales legalmente previstas para la ineficacia de los actos procesales». Por otra parte, indicó que entre la fecha de la presentación de la acción de tutela y la de notificación de la decisión de primera instancia « fue precluido el proceso al interior del cual se profirieron las decisiones que se acusan de adolecer de defecto sustantivo, de tal suerte que si bien los derechos fundamentales de mi representado se encontraron en riesgo de perjuicio inminente porque se estaba adelantando dicho proceso, ante la evidente configuración de una causal objetiva de preclusión, dicho requisito desapareció al quedar en firme la preclusión de que trata el Acta anexa, toda vez que al culminar el trámite procesal, fenece cualquier amenaza a derechos fundamentales que este represente para el accionante».

4. CONSIDERACIONES

en firme la preclusión de que trata el Acta anexa, toda vez que al culminar el trámite procesal, fenece cualquier amenaza a derechos fundamentales que este represente para el accionante».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual la Corte es superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediataImpugnación de tutela 112182

A/. Jorge Luis Ospina Cardona de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto sub examine la Sala pasaría directamente a analizar los argumentos expuestos por el accionante en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de amparo, de no advertir que del estudio del escrito impugnatorio se desprende que en el curso de las diligencias

accionante en relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad necesario para la procedencia de la acción de amparo, de no advertir que del estudio del escrito impugnatorio se desprende que en el curso de las diligencias en esta sede se ha proferido una decisión a través de la cual se accedió a la solicitud de preclusión del procedimiento adelantado contra el memorialista.

4. Así las cosas, antes de resolver los cuestionamientos planteados, es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, con ocasión de la referida actuación por parte de una de las entidades accionadas. 4.1. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juezImpugnación de tutela 112182

A/. Jorge Luis Ospina Cardona de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por

amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 4.2. Descendiendo al caso sub judice observa la Sala que, en decisión del 3 de agosto del año en curso1, el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali se pronunció en relación con la solicitud presentada por la 1 Allegada por el apoderado del accionante como anexo del escrito impugnatorio.Impugnación de tutela 112182

A/. Jorge Luis Ospina Cardona Fiscalía 60 Local de la misma ciudad, en la cual se peticionó la aplicación de los artículos 331 y 332, numeral 1, de la Ley 906 de 2004 y resolvió: “ACCEDER A LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN elevada por la Fiscalía por lo que en a términos del artículo 334 del estatuto procedimental, cesará con efecto de cosa juzgada la persecución penal que se venía adelantando en contra del ciudadano JORGE LUIS OSPINA CARDONA (…), como consecuencia SE LEVANTARÁN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que hayan sido impuestas en su contra derivadas de su vinculación formal al trámite procesal. Como quiera que no fue interpuesto recurso alguno contra la presente decisión,

CAUTELARES que hayan sido impuestas en su contra derivadas de su vinculación formal al trámite procesal. Como quiera que no fue interpuesto recurso alguno contra la presente decisión, se declara debidamente ejecutoriada.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Contrastada esta determinación con las peticiones del memorialista se constata que las pretensiones que motivaron la presente acción se encuentran satisfechas pues, si bien la demanda de amparo estaba dirigida a que se dejaran sin efectos las providencias del 23 de enero y 6 marzo del año en curso, proferidas respectivamente por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad de Cali, lo anterior tenía como finalidad que se ordenará proferir una nueva providencia en la cual se accediera a la solicitud de preclusión elevada en su momento por la Defensa del accionante.

5. Así las cosas, el amparo deprecado será considerado improcedente, por haberse colmado la situación fáctica que lo determinó.Impugnación de tutela 112182

A/. Jorge Luis Ospina Cardona En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por

razones expuestas. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoImpugnación de tutela 112182 A/. Jorge Luis Ospina Cardona

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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