🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP8968-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP8968-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8968-2024 Radicación n°. 138526 Acta nº 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2024 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 11001600000020180294800 N.I. 46767. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de junio de 2024.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Con ocasión del proceso No 11001600000020180294800, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de sentencia del 21 de marzo de 2019, condenó [a PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ] a las penas principales de 79 meses y un día de

sentencia del 21 de marzo de 2019, condenó [a PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ] a las penas principales de 79 meses y un día de prisión y 486.22 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de los delitos de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y abuso de confianza, por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2009, al tiempo que le concedió la prisión domiciliaria.

2. El 6 de junio de 2023 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de dicha condena, le concedió la libertad condicional2.

3. Los días 5 de septiembre, 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2023 y 29 de enero y 12 de marzo de 2024 le pidió al juzgado la extinción de la pena y la devolución de las cauciones otorgadas para el disfrute de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, sin que sus peticiones le hayan sido resueltas.

4. En tal virtud, pretende que se le ordene a la juez demandada que les dé trámite inmediato a sus solicitudes y le informe en qué término se las resolverá y le notificará la decisión». 2 En el expediente no hay información acerca del correspondiente el periodo de prueba establecido.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

3

III. FALLO IMPUGNADO

3. El A-quo negó el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá está recopilando los elementos de juicio necesarios para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de extinción de la pena y devolución de cauciones elevada por la actora.

4. Agregó que, cuando se concede la libertad condicional, corresponde al juez de ejecución de penas, previo pronunciarse sobre la extinción de la sanción, determinar si la persona condenada cumplió en debida forma las obligaciones contraídas en el acta compromisoria

(artículos 65 y 67 Código Penal, Ley 599 de 2000) ; por manera que la pretensión de la accionante será resuelta por la autoridad judicial demandada una vez cuente tal información. «De suerte que, siendo indispensable establecer si la accionante ha cumplido o no con las mencionadas obligaciones, es innegable que hasta tanto no se cuente con la información requerida, la juez no puede resolver de fondo la solicitud de extinción de la pena y, por ende, tampoco la petición relacionada con la devolución de las cauciones prestadas. En consecuencia, es claro que la servidora demandada no le está vulnerando derecho constitucional fundamental alguno a la actora,

tampoco la petición relacionada con la devolución de las cauciones prestadas. En consecuencia, es claro que la servidora demandada no le está vulnerando derecho constitucional fundamental alguno a la actora, motivo por el cual ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse».

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

4

5. Notificado del fallo, el apoderado judicial de la accionante lo impugnó con fundamento en que su prohijada cumplió en su totalidad la pena impuesta3 y, por tanto, lo procedente es decretar su extinción, como lo ha solicitado en diversas oportunidades.

6. Indicó que la información requerida por el juzgado de ejecución de penas no tiene relación con la extinción de la pena, sino con «el pago de unos perjuicios de carácter económicos» reclamados por la víctima, que son objeto de debate en un incidente de reparación integral que se adelanta ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, por lo que su resolución podría tardar un tiempo considerablemente amplio si se tiene en cuenta los recursos ordinarios que proceden contra la decisión que allí se adopte.

7. Se refirió a los pagos que ha efectuado su mandante en cumplimiento del preacuerdo en virtud del cual fue condenada, y manifestó que la tardanza y «omisión» de la autoridad judicial accionada configura una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso,

cumplimiento del preacuerdo en virtud del cual fue condenada, y manifestó que la tardanza y «omisión» de la autoridad judicial accionada configura una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición.

8. En consecuencia, solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, ordenar al juzgado de ejecución de penas que «responda de manera directa y a través de auto motivado, que permita interposición de recursos, la respetuosa solicitud de dar por extinguida la pena de 79 meses impuesta».

V. CONSIDERACIONES 3 Privación de la libertad, multa y pago de perjuicios incluidos en el preacuerdo.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

5

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados

el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Del derecho de postulación

12. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

6

13. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4.

13. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso4.

14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

15. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán

que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

16. De ese modo, la solicitud de extinción de la pena y devolución de caución elevada por la accionante no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, 4 CSJ STP2578 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 7 atinente al debido proceso en el radicado No. 11001600000020180294800 N.I. 46767, en el que tiene la calidad de sentenciada. Análisis del caso en concreto

17. Da cuenta la actuación que PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ fue condenada en virtud de un preacuerdo por el Juzgado 51

Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 79 meses y 1 día de prisión, multa de 486.22 S.M.M.L.V., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión, tras ser declara responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho por dar u ofrecer, coparticipe a título de interviniente en la conducta de interés

declara responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo con cohecho por dar u ofrecer, coparticipe a título de interviniente en la conducta de interés indebido en la celebración de contratos, y autora del delito de abuso de confianza calificada.

18. La vigilancia del cumplimiento de la pena correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, despacho ante el cual la sentenciada suscribió un acta de compromiso el 6 de junio de 2023, por medio de la cual se obligó a «reparar los daños ocasionados con el delito, si a ello ha sido condenado» o a «enviar documentación en un plazo no superior a 2 meses, que demuestre que está en imposibilidad económica o que ya los reparó».

19. Mediante escritos del 5 de septiembre, 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2023; y 29 de enero y 12 de marzo de 2024, le pidió al juzgado la extinción de la pena y la devolución de las cauciones otorgadas.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

8

20. Adicionalmente, el citado despacho recibió un memorial suscrito por el apoderado de la víctima (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), por medio del cual puso de presente que en la actualidad cursa un incidente de reparación integral contra PAOLA FERNANDA ante el

por el apoderado de la víctima (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), por medio del cual puso de presente que en la actualidad cursa un incidente de reparación integral contra PAOLA FERNANDA ante el Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, cuya pretensión asciende a $9.882.530.095.

21. En virtud de lo anterior y con el ánimo de constatar el cumplimiento de la obligación contraída en el acta compromisoria , la autoridad judicial demandada requirió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para que le informara el estado actual del trámite de incidente de reparación integral promovido por la víctima (auto de 19 de diciembre de 2023, reiterado con auto de 15 de abril de 2024).

Según explicó el juzgado de ejecución de penas, resolverá la pretensión de la quejosa una vez obtenga la información requerida.

22. Confrontados los elementos de juicio aportados a la tutela, con la respuesta del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no hay duda, como bien lo indicó el juez constitucional de primera instancia, que en este caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, en tanto que la autoridad judicial demandada está recopilando la información pertinente para pronunciarse de fondo sobre su solicitud de extinción de pena y devolución de caución.

23. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con el tiempo que ha demandado resolver de fondo tal pretensión, observa esta Sala que dicho lapso no constituye una tardanza o retraso injustificado por parte del

23. Si bien la parte recurrente se mostró inconforme con el tiempo que ha demandado resolver de fondo tal pretensión, observa esta Sala que dicho lapso no constituye una tardanza o retraso injustificado por parte del juzgado accionado, que imponga la necesaria y urgente intervención del juez de tutela, sino que obedeció a su deber de verificar el cumplimientoRadicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 9 de las obligaciones contraídas por la libelista cuando accedió a la libertad condicional.

24. Además, como bien lo ha indicado en múltiples oportunidades esta Corporación, la congestión y mora judicial, si bien son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela5.

25. Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso, evidencia la Sala que la tardanza en la resolución de la solicitud de la libelista devino del trámite que previamente debe adelantar el juez de ejecución de penas para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por PAOLA FERNANDA en el acta de compromiso.

la Sala que la tardanza en la resolución de la solicitud de la libelista devino del trámite que previamente debe adelantar el juez de ejecución de penas para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por PAOLA FERNANDA en el acta de compromiso.

26. Refirió la parte impugnante que la información requerida por el juzgado de ejecución de penas se relaciona con el pago de unos perjuicios de carácter económicos reclamados por la víctima, y que por lo tanto su valoración no debería incidir en la extinción de la pena.

27. Al respecto, se precisa que tales argumentos deberá plantearlos ante el juez natural de la causa, esto es, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues la discusión que propone 5 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ 10 el libelista solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario.

28. Recuérdese que la intervención de esta Sala en materia de tutela es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se adviertan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, conjunto de hipótesis que en este caso no se advierten.

29. Por último, no se observa que la actora haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable6, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.

29. Por último, no se observa que la actora haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable6, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. 6 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001220400020240126501

Número interno 138526 Impugnación de tutela

PAOLA FERNANDA SOLARTE ENRÍQUEZ

11 Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...