CSJ - STP8969-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8969-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP8969-2020 Radicación n° 112215 Acta No 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Uber Roldán Cortés, respecto del fallo proferido el 11 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.Impugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 2 LA DEMANDA Informa el accionante que, en el Tribunal Administrativo del Huila, se surte una acción de grupo bajo el radicado 2016-0170, la cual se encuentra al despacho del Magistrado Ponente desde hace varios meses, sin que éste emita la sentencia que en derecho corresponda. Por lo anterior, indica que acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila con el fin de solicitar una vigilancia administrativa, misma que fue negada mediante Resolución CSJHUR19-376, del 25 de noviembre de 2019. Asegura que, ante la inconformidad con la referida decisión, presentó “recurso de alzada” en contra de dicho acto administrativo, pero afirma que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el mencionado recurso no ha sido resuelto por la mencionada autoridad,
acto administrativo, pero afirma que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, el mencionado recurso no ha sido resuelto por la mencionada autoridad, motivo por el cual estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, motivo por el cual solicita su protección.
2. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado, ello tras corroborar que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el accionante, pues de acuerdo con los elementos de convicción aportados por el demandadoImpugnación 112215
A/. Uber Roldán Cortés 3 en tutela, el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución CSJHUR19-376, fue resuelto mediante Resolución CSJHUR20-1 del 3 de enero del año en curso, acto administrativo notificado personalmente al interesado, el día 27 del mismo mes y año, de donde se concluye que la vulneración de derechos denunciada no existió.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con miras a obtener su revocatoria, para lo cual presentó como razones de disenso los siguientes argumentos: Insiste que en su caso se está ante una real vulneración de derechos fundamentales, pues al no haberse pronunciado de fondo el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila sobre su petición, le está permitiendo al Tribunal Administrativo de ese departamento prolongar su injustificada tardanza para resolver, en primera instancia, la acción de grupo 2016-0170.
Resalta que dicha acción colectiva fue presentada desde
Administrativo de ese departamento prolongar su injustificada tardanza para resolver, en primera instancia, la acción de grupo 2016-0170. Resalta que dicha acción colectiva fue presentada desde el año 2016 y que, hasta el momento, no se ha proferido la correspondiente sentencia, encontrándose vencidos los términos que tiene la autoridad judicial para cumplir con dicha carga procesal, evento que justifica la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura. Señala que, si bien existe una respuesta a su solicitud de vigilancia administrativa, en la misma no se observa queImpugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 4 la autoridad demandada en tutela le hubiera fijado al Tribunal Administrativo un término improrrogable para el proferimiento de la sentencia de primera instancia que se reclama, de donde se desprende que sí existe una vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, es procedente la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se profiera uno donde se analice la afectación al derecho fundamental del debido proceso y, además, se ordene al Consejo Seccional accionado que fije una fecha para la emisión de la sentencia reclamada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la
fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Impugnación 112215
A/. Uber Roldán Cortés 5
3. En el presente caso, estima la Sala que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo impetrado por Uber Roldán Cortés, ello tras establecer que la vulneración de derechos denunciada no existió, en la medida que sus peticiones presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, ya fueron debidamente resueltas y notificadas.
4. Tras revisar la demanda de tutela, la respuesta que a la misma le brindó la autoridad accionada, así como los elementos de convicción que se aportaron con uno y otro documento, la Sala encuentra que: Efectivamente el accionante, mediante memorial radicado el 7 de noviembre de 20191, solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se adelantara una vigilancia administrativa sobre la acción de grupo No. 20160170, cuyo trámite se surte en el Tribunal Administrativo de
Seccional de la Judicatura del Huila, se adelantara una vigilancia administrativa sobre la acción de grupo No. 20160170, cuyo trámite se surte en el Tribunal Administrativo de ese mismo departamento, ello tras estimar que los términos legales establecidos para proferir sentencia de primera instancia, se encontraban amplia e injustificadamente desconocidos, evento que causa una afrenta a las garantías fundamentales de la comunidad que promovió dicho mecanismo. Luego de avocar el conocimiento de la mencionada petición y, tras solicitar las explicaciones pertinentes a la autoridad encargada de resolver la mencionada acción constitucional, el día 25 del mismo mes y año, el Consejo 1 Folio 86 del expediente digital de tutela.Impugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 6 Seccional de la Judicatura del Huila profirió la resolución No. CSJHUR19-376, por medio de la cual se resolvía la mencionada solicitud de vigilancia administrativa. En dicho acto administrativo, la autoridad demandada en tutela, le explica a Roldán Cortés que su petición es improcedente por cuanto que: a) la vigilancia administrativa es un mecanismo que procede cuando una autoridad judicial incurre en mora injustificada para resolver un asunto puesto a su consideración; b) en el presente caso se pudo verificar que, el Magistrado encargado de elaborar el proyecto de fallo al interior de la acción de grupo 2016-0170, posee una altísima carga laboral que le impide cumplir los términos legales para la emisión de la sentencia en el referido proceso;
que, el Magistrado encargado de elaborar el proyecto de fallo al interior de la acción de grupo 2016-0170, posee una altísima carga laboral que le impide cumplir los términos legales para la emisión de la sentencia en el referido proceso; c) dentro de las justificaciones para su tardanza, se encuentra la elaboración de una sentencia dentro de otra acción de grupo donde intervienen 9560 personas; d) atendiendo el orden de egreso de los procesos, la acción de grupo No. 2016-0170 se encuentra en el turno 49 de los 92 procesos pendientes por dictar sentencia de primer grado, siendo necesario aguardar por la resolución de su caso. Finalmente, el Consejo Seccional accionado explica al peticionario que la tardanza en la resolución de su caso no es injustificada, sino que obedece a una excesiva carga laboral que ya superó toda capacidad de respuesta de las personas que laboran en el despacho judicial encargado de proyectar la sentencia reclamada, luego no se satisfacen las exigencias para la procedencia de la vigilancia reclamada.Impugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 7 Dado que la anterior respuesta no satisfizo los intereses del memorialista, éste interpuso “recurso de alzada” contra la mencionada Resolución, medio defensivo en donde insistió en la necesidad de efectuar la reclamada vigilancia administrativa, ello tras ratificar que, en su sentir, no existe excusa alguna para no haber emitido aún sentencia al interior de la acción de grupo 2016-0170, pues considera que el funcionario a cargo ya ha contado con suficiente tiempo
administrativa, ello tras ratificar que, en su sentir, no existe excusa alguna para no haber emitido aún sentencia al interior de la acción de grupo 2016-0170, pues considera que el funcionario a cargo ya ha contado con suficiente tiempo para cumplir con su labor. Dicho recurso fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante Resolución CSJHUR20-1, del 3 de enero de 2020, en donde le explicó al recurrente que, como primera medida, era improcedente conceder el recurso de apelación interpuesto, ello por cuanto que la ley no contemplaba dicho medio defensivo en casos como el que ahí se discutía, motivo por el cual se le daría el trámite del único recurso procedente, esto es, el de reposición. Acto seguido, se le explicó al recurrente, una vez más, que su petición era improcedente por cuanto que el Magistrado a cargo de elaborar la sentencia de la acción de grupo 2016-0170, se encuentra excedido de trabajo, siendo ello una justificación aceptable frente a la tardanza denunciada. Sobre el particular, en el referido acto administrativo, puede leerse: “Como se expuso en la resolución recurrida, el retardo o mora presentado para dictar sentencia dentro de la acción de grupo se encuentra justificado, en el entendido que el proceso vigilado leImpugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 8 corresponde el turno 49, por tanto, no puede considerarse la conducta
encuentra justificado, en el entendido que el proceso vigilado leImpugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 8 corresponde el turno 49, por tanto, no puede considerarse la conducta del magistrado como negligente o desidiosa, ya que por razones objetivas y razonables, producto de la carga laboral que enfrenta ese despacho, le impide al funcionario cumplir con su labor de manera irrestricta y más oportuna.” Acto seguido, se ilustra al recurrente sobre la obligatoriedad de respetar los turnos de egreso de los procesos, para lo cual se le indica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, las sentencias deben proferirse según el orden de ingreso de los procesos al Despacho, salvo las excepciones legales, ello en aras de respetar los derechos de los usuarios de la administración de justicia. Dicha Resolución fue notificada al recurrente, de manera personal, el 27 de enero del año en curso 2, según consta en acta aportada al expediente de tutela y como lo admite el actor en su escrito de impugnación.
5. Visto lo anterior, es posible sostener que la autoridad demandada en tutela, contrario a lo afirmado por el accionante, sí ha atendido y resuelto de fondo todas las peticiones que le éste le ha presentado con miras a obtener una vigilancia administrativa al interior de la acción de grupo distinguida con el radicado 2016-0170, la cual cursa en el
accionante, sí ha atendido y resuelto de fondo todas las peticiones que le éste le ha presentado con miras a obtener una vigilancia administrativa al interior de la acción de grupo distinguida con el radicado 2016-0170, la cual cursa en el Tribunal Administrativo del Huila, respuestas estas que, al haber sido oportuna y debidamente notificadas al señor 2 Ver folio 237 expediente digital.Impugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 9 Roldán Cortés, descartan una afectación a sus derechos fundamentales. Ahora bien, que el actor estime que su petición no ha sido resuelta en la medida que no se ha accedido a su deseo de implementar una vigilancia administrativa en el aludido proceso, constituye un problema de comprensión acerca del alcance de las peticiones que se presentan ante la administración, mas no uno de vulneración de derechos. En efecto, si bien los ciudadanos cuentan con la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, bien sea en el ejercicio de su derecho de petición, ora en el de postulación, si las mismas se originan en el marco de una actuación judicial o administrativa regida por una estructura procedimental, la obligación de la autoridad requerida se extiende, únicamente, a dar una respuesta de fondo a la solicitud radicada, lo que no implica acceder a la pretensión del memorialista. En otras palabras, si bien Uber Roldán Cortes tiene el derecho de acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura
respuesta de fondo a la solicitud radicada, lo que no implica acceder a la pretensión del memorialista. En otras palabras, si bien Uber Roldán Cortes tiene el derecho de acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura accionado a solicitar una vigilancia administrativa al interior de un trámite que, estima, amerita una medida de ese tenor, ello no implica que dicha autoridad esté en la obligación de acceder a esa pretensión, aun cuando advierta su improcedencia, pues lo que se le exige legalmente, es que valore la situación y viabilidad de lo requerido, para a partir de ello brindar una respuesta de fondo a la petición, así laImpugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 10 misma sea de carácter negativo, como aconteció en el asunto objeto de análisis. En ese sentido, debe explicársele al recurrente que, el hecho de no haberse accedido a su solicitud de vigilancia administrativa, no implica que su petición no hubiera sido oportuna y correctamente atendida, pues lo que se advierte de las respuestas suministradas a su petición, es que la autoridad demandada en tutela sí resolvió su requerimiento, explicándole, con suficiente claridad, los motivos de su improcedencia, razón por la cual, se insiste, no se avizora que en el presente caso se esté ante una vulneración de derechos fundamentales.
6. Así las cosas, no se avizora que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila hubiera incurrido en una conducta que atente contra los derechos fundamentales del señor Roldán Cortés, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado.
de la Judicatura de Huila hubiera incurrido en una conducta que atente contra los derechos fundamentales del señor Roldán Cortés, motivo por el cual se procederá a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.Impugnación 112215 A/. Uber Roldán Cortés 11 Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria