CSJ - STP8969-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP8969-2024 Radicación nº 138604 Acta n°. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta a través de apoderado por el accionante ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ, contra el fallo de 22 de mayo de 20241, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 2 de julio de 2024.Radicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación
ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2021-00548
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Da cuenta la actuación que la señora Daniela Alejandra Aliendres Ramírez instauró demanda ordinaria laboral contra ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ con el ánimo de que se declarara la existencia de la relación laboral y lo condenaran al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización
ARBELÁEZ RAMÍREZ con el ánimo de que se declarara la existencia de la relación laboral y lo condenaran al pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aportes a seguridad social.
4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Rionegro, autoridad que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 10 de febrero de 2021 al 30 de abril del mismo año, y condenó al demandado al pago del cálculo actuarial y a la indemnización moratoria, consistente en un día de salario ($30.384) por cada día de retardo, a partir del 1° de mayo de 2021, hasta que se efectúe el reajuste de las prestaciones sociales. En la misma decisión lo absolvió de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías.
5. ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con sentencia de 23 de enero de 2024, lo confirmó integralmente.
6. Inconforme con lo anterior, el censor acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por el Juzgado y elRadicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación
ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ
3 Tribunal; pues, en su sentir, no debió ser condenado al pago de la
Número interno 138604 Impugnación
ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ
3 Tribunal; pues, en su sentir, no debió ser condenado al pago de la indemnización moratoria dado que no se demostró su mala fe.
7. Agregó que, si bien en la liquidación pagada a la convocante faltó la suma de «$86.245,00», ello obedeció a un error y no a la mala fe, pues ni siquiera se demostró que tuviese los conocimientos necesarios para efectuar una liquidación laboral, y «la mayor parte de la liquidación de las prestaciones sociales se pagó al momento en que se iba a contestar la demanda».
8. Mencionó que solo quedó pendiente una «suma irrisoria», de ahí que «al otro día» del fallo de primera instancia «pagó la suma que faltaba».
9. En consecuencia, pidió revocar lo resuelto en el proceso laboral ordinario y, en su lugar, absolverlo del pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
III. FALLO IMPUGNADO
10. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, luego de evidenciar que lo resuelto por la autoridad judicial accionada no comportó una vía de hecho o defecto específico de procedibilidad, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.
11. Precisó que las sentencias cuestionadas se encuentran conforme a derecho, en especial la de segunda instancia que puso fin a la controversia, puesto que no infringió el ordenamiento jurídico y, con fundamento en las
acción de tutela.
11. Precisó que las sentencias cuestionadas se encuentran conforme a derecho, en especial la de segunda instancia que puso fin a la controversia, puesto que no infringió el ordenamiento jurídico y, con fundamento en las pruebas aportadas, advirtió acreditado que el aquí accionante no pagó elRadicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ 4 monto que por concepto de liquidación le correspondía al momento de finalizar la relación contractual con Daniela Alejandra Aliendres Ramírez.
12. Frente a la presunta ausencia de mala fe y el supuesto error involuntario en la liquidación aducidos por ANDRÉS FELIPE en su demanda de tutela, indicó que se trata de planteamientos defensivos no propuestos ante el juez ordinario, por lo que resultaba inviable tal discusión por esta vía excepcional.
IV. IMPUGNACIÓN
13. Notificado del contenido del fallo, el libelista lo impugnó sin presentar argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ 5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
17. Dada la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican
que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020240071301 Número interno 138604 Impugnación ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ 6 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el
6 17.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
18. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
19. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un
libelista no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues contra la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia no procedía recurso alguno; (iii) acudió a esta acción dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.Radicado 11001020500020240071301 Número interno 138604 Impugnación
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20. En lo que concierne a las causales específicas de procedibilidad, se descarta su configuración; pues, las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental al accionante.
21. Refirió el accionante que no debió ser condenado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que no se demostró su mala fe en la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas.
22. Sobre el particular, la citada disposición indica que para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente, si a la terminación del contrato, el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al trabajador, como indemnización, una suma igual
terminación del contrato, el empleador no paga los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá pagar al trabajador, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo3.
22. En el caso que se analiza, la autoridad judicial demandada encontró acreditado que el actor no canceló las sumas adeudadas a la demandante, aspecto que incluso reconoció el libelista en la contestación de la demanda la indicar que realizó el pago incompleto de las prestaciones sociales: 3 ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. Texto original del inciso 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo
mensual vigente:
1. Si a la terminación del contrato, el [empleador] no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.Radicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ 8 «En el caso objeto de análisis, se evidencia el cumplimiento del primer presupuesto, toda vez que el demandante desde que contestó el libelo gestor, señaló que no le había entregado las prestaciones sociales, y que para subsanar ello, consignó a orden del Juzgado un dinero con el fin de cumplir con esta obligación, situación que fue evidenciada en el proceso, solo que,
señaló que no le había entregado las prestaciones sociales, y que para subsanar ello, consignó a orden del Juzgado un dinero con el fin de cumplir con esta obligación, situación que fue evidenciada en el proceso, solo que, este pago se realizó incompleto al que legalmente le correspondía a la demandante por prestaciones sociales… Suma consignada: $478.872. Y la suma que debió reconocer el empleador, era la de $565.117, situación que da lugar a concluir que éste le quedó adeudando a la trabajadora, una diferencia de $86.245, a partir del 6 de abril del año 2022, fecha en que hizo la consignación al Juzgado».
23. En lo que corresponde a la buena o mala fe del empleador por omitir el pago que le correspondía, indicó que encontraba probada esta última, dado que «el demandante no probó acciones que indicaran un actuar de buena fe, porque al justificar, el no pago de las prestaciones sociales aduciendo que desconocía el lugar de domicilio y teléfono de la demandante, bien podía asistir al llamado, cuando fue citado para conciliar en la Inspección de Policía del Trabajo y Seguridad Social, pero no lo hizo, tal y como reposa en la constancia de la entidad que data del 27 de agosto de
2021».
24. Adicional a lo anterior, concluyó que resultaba evidente la intención de ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ de defraudar a la señora Daniela Alejandra porque a pesar de que aceptó deberle el rubro reclamado
intención de ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ de defraudar a la señora Daniela Alejandra porque a pesar de que aceptó deberle el rubro reclamado por la citada ciudadana, solo consignó una parte de dicho monto y tuvo que intervenir el juez ordinario para condenarlo a cubrir el monto faltante.Radicado 11001020500020240071301 Número interno 138604 Impugnación
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25. De conformidad con lo expuesto, observa este juez constitucional que las decisiones censuradas, en especial la de segunda instancia que puso fin a la controversia, se adoptó conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, que dieron cuenta de la omisión deliberada del aquí accionante para reconocer a su extrabajadora el monto total de la liquidación de sus prestaciones sociales adeudadas al término de la relación laboral.
26. Como bien lo indicó el A-quo constitucional, el accionante, lejos de poner de presente la incursión de evidentes vías de hecho o defectos específicos de procedibilidad, postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades demandadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por el juez natural de la causa.
27. Por último surge pertinente precisar que cuando se invoca un error por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio
por indebida valoración probatoria, como el propuesto por el censor, se debe mencionar concretamente qué indicaban los medios probatorios allegados al proceso, qué infringió de ellos el juzgador, cuál fue el mérito suasorio otorgado y la regla de la ciencia, de lógica o máxima de la experiencia que se transgredió en su apreciación, además de integrar la proposición argumentativa con la forma en que debió apreciarse el medio de convicción y explicar la transcendencia de dicho error en el fallo.
28. Como el actor desconoció dichos lineamientos, su censura no es procedente por vía de tutela, pues lo que se evidencia es su inconformidad con lo resuelto por la autoridad judicial demandada.
29. Así las cosas, independientemente de que el impugnante no comparta la sentencia proferida por el Tribunal accionado, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al casoRadicado 11001020500020240071301
Número interno 138604 Impugnación ANDRÉS FELIPE ARBELÁEZ RAMÍREZ 10 en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; e n consecuencia, s us argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad.
30. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los
plena juridicidad y razonabilidad.
30. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo
29 Superior.
30. Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de amparo no tiene vocación de prosperidad; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo expuesto en precedencia.Radicado 11001020500020240071301
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2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria