CSJ - STP8970-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP8970-2020 Radicación n°. 112219 Acta No 192 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por las apoderadas de Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa Villavicencio, mediante la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de YHONATAN ESTID MARTÍNEZ RÚA y declaró improcedente la protección respecto del debido, dentro de la acción de tutela promovida a través de agente oficioso, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados de Ejecución deSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 2 Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa localidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento del
Carcelario de esa localidad, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Nacional de Salud, el Departamento del Meta, el Municipio de Acacías, la Secretaria de Salud y el Hospital de esa ciudad, la Secretaria de Salud del Meta y a la ARL Positiva.
1. LA DEMANDA Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los compendió el a quo en los siguientes términos: Yhonatan Estid Martínez Rúa, a través de agente oficioso, indicó que mediante Decreto 385 de 2020, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional, debido a la pandemia del coronavirus (Covid-19).
Adujo que, posteriormente, el Ministerio de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en Resolución 001144 de 2020, declararon la emergencia carcelaria, a efecto de “deshacinar” losSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 3 centros de reclusión y mitigar el contagio del virus en las personas privadas de la libertad. Señaló que el veinticinco (25) de marzo del año en curso, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad hizo un llamado a los Gobiernos para que actuaran de manera urgente, a efecto de
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidad hizo un llamado a los Gobiernos para que actuaran de manera urgente, a efecto de garantizar los derechos de la vida y la salud de las personas privadas de la libertad, entre otros. Refirió que el veintitrés (23) de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud impartió las directrices para el manejo de la pandemia en los centros de reclusión, debido al alto riesgo de contagio por el hacinamiento. Conforme lo anterior, solicitó al Juez Constitucional de adoptar las medidas necesarias para proteger el derecho a la vida al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a efecto de evitar una “masacre u holocausto” por negligencia de las accionadas; pretensión que también invocó como “medida cautelar”. Igualmente, impetró ordenar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “rendir un informe del estado de ejecución de la pena y posible otorgamiento de los subrogados penales a los que haya lugar”; además, compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.
2. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo deprecado al tenor de las siguientes consideraciones:Segunda instancia 112219
Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.
2. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concedió el amparo deprecado al tenor de las siguientes consideraciones:Segunda instancia 112219
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1. Inicialmente precisó sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional que en su momento deprecó el Departamento del Meta con ocasión de las acciones de tutela 50001 22 04 000 2020 0229 00 y 50001 22 04 000 2020 00222 00, en las que se denegó el amparo pretendido por los internos de la Colonia Agrícola y la cárcel de Acacías, toda vez que los fallos aludidos “no han cumplido el trámite y menos aún, han sido seleccionados para revisión y decididos por la Corte Constitucional, pues se trata de fallos recientes en los que incluso, no ha culminado el término para impugnación…”, aunado a que la situación allí planteada varió, ya que actualmente en el centro de reclusión de ese municipio existen casos positivos de covid-19.
2. Estableció luego que en razón a la situación actual relacionada con la propagación del coronavirus y las circunstancias de salubridad del penal, Waldir de Jesús Rúa Barrientos, quien afirmó ser tío del actor, estaba legitimado para actuar como agente oficioso Martínez Rúa.
Igualmente descartó la falta de legitimación en la
Rúa Barrientos, quien afirmó ser tío del actor, estaba legitimado para actuar como agente oficioso Martínez Rúa. Igualmente descartó la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegaron el Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio de Acacías y la Secretaría de Salud de esa localidad, dado que el petente invocó el compromiso de sus derechos a la salud y la vida al encontrarse recluido en la cárcel de esa municipalidad donde existen casos de contagio de la enfermedad, de ahí laSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 5 necesidad de vincular al trámite a dichas autoridades, a las cuales les compete atender la emergencia sanitaria. Desvinculó del trámite a la Presidencia de la República en razón a que la prestación del servicio de salud al interior del penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la USPEC, entre otras entidades.
3. En punto de los subrogados penales que el actor pretende se concedan por esta vía, de acuerdo con lo manifestado por el juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se conoció que mediante autos del 15 de junio de 2020 le negó la libertad condicional ante el incumplimiento del factor objetivo, y la prisión domiciliaria transitoria, en razón a que el delito de homicidio agravado y desplazamiento forzado por los que fue condenado, estaban excluidos de dicho beneficio, providencias contras las que
incumplimiento del factor objetivo, y la prisión domiciliaria transitoria, en razón a que el delito de homicidio agravado y desplazamiento forzado por los que fue condenado, estaban excluidos de dicho beneficio, providencias contras las que proceden los recursos de ley, los cuales puede promover el petente, circunstancia que hace inviable la acción de amparo respecto del derecho al debido proceso.
4. E n lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos a la vida y salud de las personas privadas de la libertad, luego de referir el marco normativo y de las actuaciones adelantadas para la prestación de los servicios con ocasión de la pandemia en el establecimiento carcelario de Acacías, adujo que si bien en anteriores decisiones esa Corporación había negado el amparo constitucional al advertirse que no habían contagios de la enfermedad alSegunda instancia 112219
Yhonatan Estid Martínez Rúa 6 interior del penal, tal situación varió, lo cual era indicativo de que las acciones desplegada por la autoridades competentes no fueron suficientes, razón por la cual se hacía necesaria la intervención del juez de tutela en consonancia con la línea trazada por esa Colegiatura en garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión. En tal sentido, precisó que para el acceso de los internos a elementos de bioseguridad a fin de emitir la
garantía de los derechos de las personas privadas de la libertad en dicho centro de reclusión. En tal sentido, precisó que para el acceso de los internos a elementos de bioseguridad a fin de emitir la propagación del virus en la cárcel de Acacías, se estaba a lo dispuesto en el fallo de tutela adoptado dentro del radicado 50001220400020200026900, el cual cobijó a toda la población carcelaria
5. En cuanto a la situación del demandante, sostuvo que éste no advirtió sobre alguna afección de su salud o que estuviese a la espera de materializar algún servicio médico que hiciera necesaria la intervención del Tribunal, allegándose constancia por parte del Departamento del Meta en el sentido que Martínez Rúa era negativo para Covid-19; sin embargo, como está privado de la libertad, en el centro carcelario de Acacías, donde existen casos positivos de esa enfermedad, sus derechos a la vida y salud estaban en riesgo.
Agregó que no se allegó información distinta a que el resultado de la prueba practicada al actor fue negativo, desconociéndose si estaba aislado para evitar el contagio ySegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 7 si le estaban proporcionando elementos de bioseguridad y desinfección, entre otras acciones dirigidas a preservar sus derechos fundamentales invocados.
6. Consecuente con lo anterior, amparó los derechos a la salud y a la vida de Yhonatan Estid Martínez Rúa y
dispuso: (…)
desinfección, entre otras acciones dirigidas a preservar sus derechos fundamentales invocados.
6. Consecuente con lo anterior, amparó los derechos a la salud y a la vida de Yhonatan Estid Martínez Rúa y
dispuso: (…) Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que, de manera mancomunada en lo que corresponde funcionalmente a cada una y de no haberlo hecho, mantengan en aislamiento preventivo a Yhonatan Estid Martínez Rúa de acuerdo con los protocolos diseñados por las autoridades sanitarias. Tercero. En punto del suministro de elementos de bioseguridad, la Sala se estará a lo resuelto en la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00269 00, referida en la parte motiva de la presente determinación. (…)
3. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada oportunamente y los motivos de inconformidad se sintetizan en los siguientes términos:Segunda instancia 112219
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1. La apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A.: 1.1. Radicó su inconformismo con la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó estarse a lo resuelto en el fallo de tutela identificado
S.A.: 1.1. Radicó su inconformismo con la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio ordenó estarse a lo resuelto en el fallo de tutela identificado con el radicado 50001220400020200026900, toda vez que allí se hace referencia a la entrega de elementos de bioseguridad para atender a los funcionarios del INPEC, el personal recluso y externo, cuando su responsabilidad se circunscribe únicamente frente a los primeros, para lo cual recalca las funciones de las administradoras de riesgos profesionales que regula el Decreto Ley 1295 de 1994, dentro de las cuales, afirmó, no se contempla la cobertura a personal diferente a las empresas y trabajadores afiliados a cada una de ellas, de ahí la improcedencia de destinar recursos para otorgar elementos al personal privado de la libertad. 1.2. Indicó que en cumplimiento de los deberes legales y especialmente las instrucciones impartidas por los Ministerios de Salud y Protección Social y Trabajo, la entidad ha desarrollado acciones dirigidas a dar apoyo a las empresas y trabajadores afiliados, especialmente al INPEC, dentro de las culas relaciona la entrega de tapabocas, guantes, geles antibacteriales, designación del grupo de apoyo en cada regional, además de actividades de asesoría técnica, entre otras.Segunda instancia 112219
Yhonatan Estid Martínez Rúa 9 1.3. Descartó que la entidad hubiese incurrido en
apoyo en cada regional, además de actividades de asesoría técnica, entre otras.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 9 1.3. Descartó que la entidad hubiese incurrido en violación o amenaza de los derechos fundamentales demandados por el actor, por lo tanto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, niegue las pretensiones de la acción constitucional, puesto que se ha cumplido con las obligaciones impuestas en los Decretos 488 y 500 de 2020 emitidos por el Ministerio de Trabajo y que la obligación no cubre a las personas privadas de la libertad.
2. La apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019: 2.1. En punto del aislamiento dispuesto en el fallo de instancia, tras relacionar la normatividad pertinente, considera que ello es competencia exclusiva del INPEC y la USPEC, por lo tanto, no es dable imponer obligaciones a la entidad dada su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad. 2.2. Respecto de lo ordenado en el numeral tercero, esto es, estarse a lo dispuesto en la tutela 50001220400020200026900, indicó que la presente acción constitucional resultaba improcedente ante la existencia de dicha decisión en la que se amparó los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la
50001220400020200026900, indicó que la presente acción constitucional resultaba improcedente ante la existencia de dicha decisión en la que se amparó los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en la cárcel de Acacías, incluido Martínez Rúa.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 10 2.3. Consecuente con lo aducido, solicita se revoquen los numerales 2 y 3 del fallo, toda vez que por parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 no existe responsabilidad frente al tema de aislamiento, y porque ya se profirió una orden en punto del suministro de elementos de bioseguridad.
4. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el
Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 11
3. En el asunto bajo examen, la discusión se centra en la situación de salubridad que se presenta al interior del centro penitenciario de Acacías con ocasión de la propagación del Covid-19, donde actualmente el actor se halla recluido, lo cual, en su sentir, comporta un compromiso de sus derechos fundamentales a la vida y la salud al no adelantarse las medidas pertinentes por parte de las autoridades competentes.
4. Pues bien, como quedó precisado párrafos atrás, para el Tribunal, la presencia de personal contagiado con la enfermedad al interior del penal, deja entrever que las medias adoptadas por las autoridades encargadas del asunto resultaban insuficientes y por ello la intervención del juez de tutela se hacía necesaria en garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
En ese contexto, amparó los derechos a la salud y la vida del actor y, corolario de ello, ordenó el aislamiento preventivo y estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro del radicado 50001 22 04 000 2020 00269 00 por ese mismo Tribunal respecto de la población recluida
preventivo y estarse a lo dispuesto en el fallo de tutela emitido dentro del radicado 50001 22 04 000 2020 00269 00 por ese mismo Tribunal respecto de la población recluida en la cárcel de Acacías, aspectos sobre los cuales la parte recurrente presenta su inconformidad. 4.1. En ese orden de ideas, la inconformidad de los recurrentes tiene que ver con lo decidido en los numeralesSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 12 segundo y tercero del fallo de primera instancia, que se concretó a lo siguiente: Segundo. Ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a la Unidad Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL que, de manera mancomunada en lo que corresponde funcionalmente a cada una y de no haberlo hecho, mantengan en aislamiento preventivo a Yhonatan Estid Martínez Rúa de acuerdo con los protocolos diseñados por las autoridades sanitarias. Tercero. En punto del suministro de elementos de bioseguridad, la Sala se estará a lo resuelto en la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00269 00, referida en la parte motiva de la presente determinación. 4.2. En ese orden, en punto de la medida de aislamiento del actor dispuesta por el Tribunal en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo recurrido, que es
presente determinación. 4.2. En ese orden, en punto de la medida de aislamiento del actor dispuesta por el Tribunal en el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo recurrido, que es uno de los puntos de inconformidad expuesto por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, se responde: En sus pretensiones depreca se exonere de la prestación directa al accionante Yhonatan Estid Martínez Rúa, pedimento que para la Sala no e s procedente, pues tal entidad dentro del ámbito de sus funciones, debe propender por la efectiva prestación del servicio de salud de manera integral para toda la población carcelaria.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 13 Para esta Corporación, es claro que la responsabilidad frente a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante es atribuible a los aquí demandados. Por ejemplo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»1. Cuando se trata del derecho a la salud de los internos,
función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»1. Cuando se trata del derecho a la salud de los internos, dicha prestación debe ser desarrollada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pero con estricta vigilancia de la USPEC. Entonces, las entidades accionadas deben trabajar armónicamente y no pueden estar endilgando responsabilidades entre una y otra, ya que dichos organismos deben velar, dentro del ámbito de sus competencias, por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios2. Por lo anterior, no es de recibo que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 solicite desligarse de cumplir lo dispuesto por el a quo, pues si bien no es quien ejecuta directamente la atención en salud, ya que dicha 1 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.2 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 14 atención se satisface por intermedio de las instituciones médico especializadas, no puede ignorarse que el Consorcio PPL 2019 es la entidad encargada de celebrar los contratos necesarios para materializar dicha labor, y que eventualmente, llegare a necesitar el demandante.
médico especializadas, no puede ignorarse que el Consorcio PPL 2019 es la entidad encargada de celebrar los contratos necesarios para materializar dicha labor, y que eventualmente, llegare a necesitar el demandante. En tal sentido, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, […] deben tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad» 3, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Aquí es importante precisar que si bien es cierto el demandante fue negativo para Covid-19 y tampoco se aprecia que se le hubiese negado algún servicio médico, también lo es que la orden dada por el Tribunal indiscutiblemente está dirigida a prevenir un posible contagio, dado que al interior del penal existen casos positivos, medida que a no dudarlo está dada al estimarse una amenaza del derecho a la salud, evento en el cual también debe intervenir el juez constitucional 3 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 15 La prevención indudablemente comporta una estrategia ligada con el derecho a la salud, pues precisamente para evitar una afectación es pertinente adoptar procedimientos,
Yhonatan Estid Martínez Rúa 15 La prevención indudablemente comporta una estrategia ligada con el derecho a la salud, pues precisamente para evitar una afectación es pertinente adoptar procedimientos, que fue lo acaecido en este particular, donde el Tribunal, a fin de evitar un contagio de la enfermedad al actor, dispuso su aislamiento. Así las cosas, ninguna discusión cabe frente a la decisión que al respecto adoptó el Tribunal y para su cumplimiento necesariamente debe participar el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y las demás autoridades allí relacionadas, de manera que el reparo no tiene vocación de prosperar. 4.3. Ahora, en cuanto a los reparos de los recurrentes atinente con la orden emitida en el numeral tercero del fallo, que recordemos tiene que ver con el suministro de elementos de bioseguridad y para ello se remite a lo dispuesto en la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2020 00269 00, debe precisarse: En la referida decisión, que data del 14 de julio de 2020, se dispuso lo siguiente: “En consecuencia, se ordenará que se realice un Consejo de Seguridad en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación del presente fallo, en el que participe un miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (entidad encargada del presupuesto destinado a velar por la seguridad y salud de sus funcionarios), un miembro de la ARL POSITIVA (enSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa
miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (entidad encargada del presupuesto destinado a velar por la seguridad y salud de sus funcionarios), un miembro de la ARL POSITIVA (enSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 16 su calidad de administradora de riesgos laborales de los funcionarios del INPEC y en atención a lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nos 488 y 500 de 2020), un miembro del Consorcio de Atención en Salud PPL (entidad encargada de garantizar salud a los internos, destinándose los elementos suficientes de bioseguridad), un miembro de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (entidad encargada de efectuar la contratación de los servicios necesario que requieren las personas privadas de la libertad a cargo de INPEC), el Gobernador del Meta, el Alcalde Municipal de Acacías, un funcionario de la Secretaría Municipal de Salud de Acacías, un funcionario de la Secretaría de Salud del Meta, y la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, en la que se establezca y se disponga lo siguiente: La Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta, la ARL POSTIVIA, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal privado de la libertad, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del
del Meta, la ARL POSTIVIA, deberán determinar la cantidad de elementos de bioseguridad que se requieren de forma mensual para atender al personal privado de la libertad, funcionarios del INPEC, y personal externos que presta servicios al interior del centro de reclusión del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Establecido lo anterior, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ARL POSTIVA, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán determinar si el presupuesto asignado y los elementos entregados satisfacen la cantidad de elementos mensuales que determinen las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta, se deben suministrar mensualmente; de lo contrario, disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para adquirir elementos de bioseguridad que señalen las Secretarías de SaludSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 17 Municipal de Acacías y Departamental del Meta y la ARL
POSITIVA.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, la ARL POSITIVA, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán establecer periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta y la ARL POSITIVA.
periodicidad y fecha de entrega de los elementos de bioseguridad conforme a lo acordado por las Secretarías de Salud Municipal de Acacías y Departamental del Meta y la ARL POSITIVA. Finalmente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, Consorcio Fondo Atención en Salud PPL 2019 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, deberán disponer de las medidas administrativas y presupuestales suficientes para la desinfección diaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías”. Del anterior extracto, se observa que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio proviene del análisis de la situación en que se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con incidencia directa en cada uno de los reclusos, es decir, con efectos inter comunis se adoptaron medidas que beneficiarán a todas las personas que, como el actor, se encuentran allí recluidas. En síntesis, ante la situación vulneradora de los derechos a la salud y la vida en que se encuentran las personas privadas de la libertad en la cárcel de Acacías y el personal que labora en él, originada en la evidenteSegunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 18 insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, se hizo necesario impartir órdenes a diferentes autoridades penitenciarias, territoriales
Yhonatan Estid Martínez Rúa 18 insuficiencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, se hizo necesario impartir órdenes a diferentes autoridades penitenciarias, territoriales y a entidades públicas y privadas, para que de manera solidaria y armónica, adoptaran medidas concretas tendientes a evitar la continuación de dicha situación. Desde el anterior contexto, significa que en el presente fallo impugnado no se analizó la concurrencia de competencias administrativas que cuestionan las entidades recurrentes, más allá de señalar que, en lo relacionado con dicha temática, se tuvo por sentado lo ya debatido en la acción constitucional seguida con el radicado 50001 22 04 000 2020 00269 00. En consecuencia, los fundamentos tenidos en cuenta para adoptar las decisiones dentro del anterior trámite constitucional deben ser controvertidos al interior del mismo, bien sea acudiendo a los mecanismos de impugnación o al trámite de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, y no dentro de la presente actuación, donde dicha temática no fue examinada concretamente, ya que, como se vio, se atuvo a lo ya debatido en anterior fallo de tutela. En conclusión, ninguna irregularidad se cometió al estarse a lo resuelto en la anterior determinación, motivo por el cual el reparo tampoco ha de prosperar.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 19
5. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el
estarse a lo resuelto en la anterior determinación, motivo por el cual el reparo tampoco ha de prosperar.Segunda instancia 112219 Yhonatan Estid Martínez Rúa 19
5. Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su even