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CSJ - STP8970-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8970-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP8970-2024 Radicación nº 138587 Acta n°. 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 24 Seccional 1, y el Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal 54001-61060-79-2019-81267 número interno 20192473.

1 Doctora Adriana Flórez Garrott.CUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia

WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO

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2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Secretario de Tránsito Departamental del Norte de Santander y, todas las demás partes e intervinientes en la citada actuación penal.

II. HECHOS

3. WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO expuso en su demanda de tutela, lo siguiente: 3.1. Desde hace 5 años está «solicitando ante la Fiscalía General de la Nación, la entrega de mi volqueta, ya que es mi medio de trabajo.» No obstante, «ha sido imposible que mi carro me (sic) lo entreguen.» 3.2. La Fiscal 24 Seccional de Cúcuta, solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la preclusión de

«ha sido imposible que mi carro me (sic) lo entreguen.» 3.2. La Fiscal 24 Seccional de Cúcuta, solicitó al Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, la preclusión de la investigación penal que se adelanta en su contra. Sin embargo, mediante auto del 21 de marzo de 2024, la despachó desfavorablemente, decisión contra la que el peticionario, instauró recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad, empero «la segunda instancia esta (sic) muy lenta y solicito que mientras sale dicha sentencia, mi carro sea sacado de esa lista de chatarrisacion (sic).» 3.3. Su salud «ha venido en caída, pensar que por hacer un favor estoy en este tema y que el sistema de (sic) judicial es lo mas (sic) decadente que hay (…) pero es que ni por solicitud de la Fiscalía me hacen entrega de mi carro.»

4. En consecuencia, solicitó: 4.1. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación, le conteste la petición que radicó en abril de 2024.CUI 11001020400020240136600

Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 3 4.2. Se suspenda el proceso de chatarrización, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta resuelva el recurso de apelación que interpuso la delegada de la Fiscalía contra la decisión proferida el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual, no accedió a la preclusión de la

el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual, no accedió a la preclusión de la investigación. 4.3. Se ordene «la entrega preventiva de mi vehículo, ya que no existe delito, alguno que no soy un peligro para la sociedad, y que pueden ordenar dicha entrega.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 4 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha.

6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, manifestó:

(i) Mediante acta N° 109 del 3 de abril de 2024, se asignó por reparto a su despacho judicial el recurso de apelación que interpuso la delegada fiscal contra la decisión que adoptó el 21 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en la cual, negó la solicitud de preclusión incoada por ella. (ii) El proceso se recibió en la secretaría de la Sala el 3° de abril y pasó al despacho el siguiente 5 de abril y le «asignó el radicado interno 054-2024-CUI 11001020400020240136600

Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 4 906 para proferir decisión de segunda instancia, encontrándose actualmente en turno para desatar la alzada en virtud de su reciente arribo a esta Corporación.» (iii) La carga laboral «ha venido aumentado significativamente en este Distrito Judicial no sólo ante la creación de juzgados año tras año, sino también debido al alto índice de criminalidad de la región, lo cual no ha permitido evacuar con la celeridad deseada los asuntos penales.» (iv) «el hecho de que a la fecha no exista un pronunciamiento frente al recurso que concierne al proceso del aquí accionante no obedece a un capricho de la suscrita y mucho menos de la Sala, sino a criterios de resolución propios del sistema de administración de justicia aunado a la alta congestión judicial existente en la actualidad y al escaso personal con que se cuenta para el cumplimiento eficaz de tal labor.» 6.2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, explicó que «el día 16 de febrero de 2023, correspondió por reparto el conocimiento de la solicitud de preclusiónentrega definitiva de vehículo, dentro de las diligencias radicadas bajo el N° 540016106079201981267 NI. 2019-2473.» Agregó que «el 21 de marzo de 2024, se adelantó la audiencia correspondiente, en la cual, el Despacho resolvió negar la solicitud deprecada

Agregó que «el 21 de marzo de 2024, se adelantó la audiencia correspondiente, en la cual, el Despacho resolvió negar la solicitud deprecada por la señora fiscal 24 seccional de seguridad pública y varios, quien interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. Por lo tanto, se remitió el expediente a la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.»CUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 5 6.3. La Fiscal 24 de Seguridad Pública y Varios, dio cuenta que, mediante correo electrónico del 4 de julio de 2024, contestó la petición que radicó WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO. 6.4. El Secretario de Tránsito Departamental de Norte de Santander, indicó que «solo se ocupa de hacer cumplir la Ley 769 de 2002 (…) por lo tanto, carecemos de falta de legitimidad en la causa.» 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado2.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Cúcuta, al ser su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: 2 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 3 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020240136600

Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 6 9.1. Abordará los reproches que se dirigen contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO, al interior del proceso penal 54001-61060-79-2019-81267 número interno 2019-2473. 9.2. Explicará si resulta o no viable hacer un pronunciamiento frente a la entrega definitiva de la volqueta de placas URA-059 propiedad del accionante,

9.2. Explicará si resulta o no viable hacer un pronunciamiento frente a la entrega definitiva de la volqueta de placas URA-059 propiedad del accionante, en atención a la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante providencia del 21 de marzo de 2024, en la que resolvió negar la solicitud de preclusión y entrega definitiva de vehículo deprecada por la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y varios. 9.3. Verificará si en efecto se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, respecto de la Fiscalía 24 Seccional, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo respecto de aquel despacho fiscal; esto es, porque durante el trámite de la tutela acreditó haber dado respuesta a la petición del accionante.

10. De la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 10.1. De la documentación que se allegó al expediente se logra extraer

que: (i) Por reparto efectuado el 16 de febrero de 2023, correspondió el conocimiento de la solicitud de preclusión - entrega definitiva de vehículo, dentro de las diligencias radicadas bajo el N° 540016106079201981267 NI. 2019-2473 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, quien, mediante providencia del 21 de marzo de 2024,

resolvió negarla.CUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia

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7 (ii) Contra la anterior determinación, la Fiscal 24 Seccional de Seguridad Pública y varios, interpuso recurso de apelación y, el expediente fue remitido a la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se encuentra pendiente por resolver la alzada. (iii) Indicó el accionante en su escrito constitucional que «la segunda instancia esta (sic) muy lenta y solicito que mientras sale dicha sentencia, mi carro sea sacado de esa lista de chatarrisacion (sic).» 10.2. De tal modo, para resolver dicho reproche del accionante, la Sala aludirá a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial. 10.2.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 10.2.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

proceso). 10.2.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 10.2.3 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción aCUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 8 distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

(iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 10.2.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 10.2.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. (ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto deCUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 9 especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 10.3. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, la providencia por medio de la cual, se negó la preclusión de investigación y la entrega del vehículo la profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta el 21 de marzo de 2024. Luego de ello, la Fiscal 24 Seccional interpuso recurso de apelación. ii) El expediente se asignó el 5° de abril de 2024, al despacho de la Magistrada Ponente integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La Sala Penal accionada reconoció no haber resuelto la alzada todavía, pues indicó que «asignó el radicado interno 054-2024-906 para proferir decisión de segunda instancia, encontrándose actualmente en turno para desatar la alzada en virtud de su reciente arribo a esta Corporación. L a carga laboral «ha venido aumentado significativamente en este Distrito Judicial no sólo ante la creación de juzgados año tras año, sino también debido al alto índice de criminalidad de la región, lo cual no ha permitido evacuar con la celeridad deseada los asuntos penales.» Y destacó que «el hecho de que a la fecha no exista un

al alto índice de criminalidad de la región, lo cual no ha permitido evacuar con la celeridad deseada los asuntos penales.» Y destacó que «el hecho de que a la fecha no exista un pronunciamiento frente al recurso que concierne al proceso del aquí accionante no obedece a un capricho de la suscrita y mucho menos de laCUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia

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10 Sala, sino a criterios de resolución propios del sistema de administración de justicia aunado a la alta congestión judicial existente en la actualidad y al escaso personal con que se cuenta para el cumplimiento eficaz de tal labor.» Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 5 días con los que cuenta la Magistrada para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 178, Ley 906 de 2004). iii) Ahora bien, según lo informó la Sala accionada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta congestión laboral que enfrenta el despacho, por lo que, para atender los asuntos, lo hace en el orden cronológico de llegada, y que, el caso que concita la atención está en el turno «en virtud de su reciente arribo a esta Corporación» para la elaboración del auto de segunda instancia.

11. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de

la atención está en el turno «en virtud de su reciente arribo a esta Corporación» para la elaboración del auto de segunda instancia.

11. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017) , y contrario a ello, la Sala demandada indicó que evacua los expedientes en el orden de llegada y el asunto relacionado con el accionante está en el turno «en virtud de su reciente arribo a esta Corporación» para la elaboración del auto de segunda instancia.

12. El presente asunto se enmarca en circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien la impugnación se asignó al despacho ponente desde el 5° de abril de 2024 , debido a la alta carga laboral, emplea el sistema de turnos, por lo que, atiende los casos en orden de llegada, y que, como la apelación presentada por la Fiscal 24 Seccional arribó «reciente (…) a esta Corporación» se encuentra en turno para ser estudiada.CUI 11001020400020240136600

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13. La Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría del «estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.

Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:

excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes: 13.1. La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 13.2. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 13.3. La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. 13.4. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y, 13.5. Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.CUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia

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14. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte

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14. Por supuesto, la Sala no está afirmando que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.

15. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.

16. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado, respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

17. De las recriminaciones dirigidas en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta 17.1. Indica el accionante que mediante providencia del 21 de marzo de 2024, el citado juzgado negó la solicitud de preclusión y entrega definitiva de vehículo, deprecada por la Fiscalía 24 Seccional de Seguridad Pública y varios.

En consecuencia, solicita que se ordene la entrega definitiva de la volqueta de placas URA-059 de su propiedad, pues, asegura que «ha sido imposible que mi carro me (sic) lo entreguen.» 17.2. En atención al problema jurídico planteado, respecto de la actuación

placas URA-059 de su propiedad, pues, asegura que «ha sido imposible que mi carro me (sic) lo entreguen.» 17.2. En atención al problema jurídico planteado, respecto de la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, debe indicarse que uno de los requisitos que deben cumplirse cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones judiciales, consiste en que se hayan agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensaCUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 13 judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, por cuanto, la decisión que profirió el 21 de marzo de 2024, no ha cobrado ejecutoria, pues, contra la misma la Fiscal 24 Seccional de la misma ciudad, interpuso el recurso de apelación, el cual, se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella ciudad. En consecuencia, será en desarrollo de dicho escenario donde corresponderá determinar si procede o no la entrega definitiva de la volqueta placas URA-059 propiedad del accionante. 17.4. Por lo anterior, WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los

propiedad del accionante. 17.4. Por lo anterior, WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO no puede pretender a través de este excepcionalísimo medio de defensa reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 17.5. Así las cosas, respecto a las alegaciones presentadas por MUÑOZ RICO frente a la vulneración de sus derechos por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta , serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, pues, la decisión proferida el 21 de marzo de 2024, no ha cobrado ejecutoria.

18. De la presunta vulneración de derechos por parte de la Fiscalía 24 Seccional de CúcutaCUI 11001020400020240136600

Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 14 18.1. Indica WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO no le ha contestado el derecho de petición que radicó en abril de 2024. 18.2. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde

se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional4 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». 18.3. WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO acudió a la vía constitucional con el ánimo que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 24 Seccional de Cúcuta 5 que diera respuesta a la solicitud que presentó el 26 de abril de 2024. 18.4. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Fiscal 24 Seccional de Cúcuta, el 4° de julio de 2024, le informó al accionante lo siguiente:

el 26 de abril de 2024. 18.4. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Fiscal 24 Seccional de Cúcuta, el 4° de julio de 2024, le informó al accionante lo siguiente:

4 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.

5 Doctora Adriana Flórez GarrottCUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 15 «En respuesta a su derecho de petición del veintiséis (26) de abril de 2.024, me permito informarle que esta fiscalía veinticuatro (…) EN NINGUN (SIC)

MOMENTO HA ORDENADO LA CHATARRIZACIÓN DE LA

VOLQUETA DE PLACAS URA-059 DE SU PROPIEDAD.

Lo anterior, toda vez que el pasado veintiuno de marzo del año que avanza, en audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, el juez negó la preclusión de la indagación y también negó la entrega de la volqueta, decisión que fue apelada por la suscrita fiscal y se encuentra desde esa fecha en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pendiente para resolver el recurso interpuesto. Al no haberse resuelto la situación del rodante, no es posible ordenar la chatarrización del mismo. Sin embargo, en el día de hoy, jueves 04 de julio de 2.024 se ha enviado oficio (…) a la oficina de bienes de esta seccional de fiscalías, para que se informe la situación actual del vehículo y recalcando que no sea objeto de

(…) a la oficina de bienes de esta seccional de fiscalías, para que se informe la situación actual del vehículo y recalcando que no sea objeto de chatarrización, pues aún no se ha resuelto su situación. (…).» Contestación que remitió a las cuentas electrónicas pedroandressalazar.abogado@gmail.com y Alicia-a-f@hotmail.com , mismas que coinciden con las consignadas en la petición. 18.5. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción respecto de la Fiscalía General de la Nación – Fiscal 24 Seccional de Cúcuta, quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.CUI 11001020400020240136600 Radicado interno 138587 Tutela primera instancia WILLIAM ORLANDO MUÑOZ RICO 16 18.6. Así las cosas , como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la Fiscal 24 Seccional de Cúcuta , se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado

de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado en relación con la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NEGAR el amparo invocado respecto de la Fiscalía 24 Seccional de Cúcuta, conforme se expuso.

3. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240136600

Radicado interno 138587 Tutela primera instancia

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