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CSJ - STP8971-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8971-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP8971-2020 Radicación n° 112229 Acta No. 197 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Cosme José Fontalvo Torres frente al fallo proferido el 29 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades accionadas.

Arguyó que, el 1° de diciembre de 1980 ingresó a laboral en la empresa Cementos del Caribe (hoy Argos), como “Ingeniero de producción en Molienda y Hornos” ; que “adquirió el derecho a la pensión ordinaria de vejez bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , y que,

producción en Molienda y Hornos” ; que “adquirió el derecho a la pensión ordinaria de vejez bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” , y que, “simultáneamente adquirió el derecho a la pensión especial de alto riesgo consagrada en el artículo 8 del Decreto 1281 de1994”. Que el 1° de diciembre de 2004 solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, la cual fue negada por Resolución 2489 del 24 de marzo de 2006, por lo que, instauró demanda ordinaria, asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Adujo que, en el interregno del proceso Colpensiones le reconoció la pensión de vejez ordinaria a partir del 9 de mayo de 2010 incurriendo en “vía de hecho”, por cuanto “adquirió el derecho” de la pensión tanto del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100, como el de alto riesgo, “desde el 1 de diciembre de 1995, pues en ambos casos los requisitos exigidos se encontraban satisfechos”. 2Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

Que, agotadas las etapas del proceso, el 25 de febrero de 2011 el juzgador de primer grado absolvió al ISS hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda; si bien no encontró méritos suficientes para que fuera cobijada su pensión por el régimen de

juzgador de primer grado absolvió al ISS hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda; si bien no encontró méritos suficientes para que fuera cobijada su pensión por el régimen de transición conforme al Acuerdo 049 de 1990, debió haber ordenado a Colpensiones reconocer ese derecho a partir del 1° de diciembre de 1995, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los principios extra y ultra petita. Señaló que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, la cual fue revocada por el Tribunal cuestionado el 14 de junio de 2012 y reconoció la pensión a partir del 1 de octubre de 2004, conforme a las pruebas aportadas. Que, a través de la Resolución GNR 110080 del 17 de abril de 2015 Colpensiones dio cumplimiento parcial de la sentencia proferida por el Tribunal denunciado pues, se negó a reconocer la mesada catorce la cual fue ordenada en dicha sentencia. Finalmente resaltó que, en la “ parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, se puede evidenciar que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Reliquidar mi Pensión Especial de Alto Riesgo a partir del 1º de octubre de 2004, sin embargo, esta

que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Reliquidar mi Pensión Especial de Alto Riesgo a partir del 1º de octubre de 2004, sin embargo, esta Administradora Reconoció la mesada 14 a partir del 01 de septiembre de 2015 y me obligó a acudir a la Justicia Ordinaria para poder reconocerme el 14% por cónyuge a cargo, haciendo más gravosa mi situación, tal y como se puede vislumbrar en la Resolución SUB 129199 18 JUL 2017”.

Se quejó de las decisiones dictadas al interior del proceso de marras y de la Resolución SUB129199 del 18 de julio de 2017, por cuanto, en su sentir, aquellas le vulneraron sus derechos 3Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

fundamentales, por lo que solicitó, la protección de sus garantías y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución arriba mencionada y, “corregir el error aritmético” en la sentencia proferida por el Tribunal denunciado el 14 de junio de 2012 para que Colpensiones “reliquide y Pague a partir del día primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) hasta el día 1º de octubre de 2004 la Pensión Especial de Alto Riesgo que me fue Reconocida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los

argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

me fue Reconocida”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la petición de amparo. Los

argumentos que sustentan el fallo se resumen así:

1. Aunque el mecanismo de amparo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, según lo ha enfatizado la jurisprudencia, el mismo procede cuando de promueve dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho y acorde con las particularidades de cada caso, lapso que se ha estimado en 6 meses, de manera que la mora en la activación del trámite excepcional, lo inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la vulneración que se demanda.

2. Bajo ese contexto, aduce que las decisiones cuestionadas datan del 25 de febrero de 2011, que fue la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y 14 de enero de 2012 dictada por la Sala

4Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, advirtiéndose que el petente presentó la solicitud de amparo el 17 de julio del año en curso, es decir, después de transcurridos más de 8 años desde la última determinación, lo cual deja en evidencia el incumplimiento de dicho requisito, sin que se hubiese justificado o mediado algún evento que le impidiera

del año en curso, es decir, después de transcurridos más de 8 años desde la última determinación, lo cual deja en evidencia el incumplimiento de dicho requisito, sin que se hubiese justificado o mediado algún evento que le impidiera instaurarla en forma oportuna, circunstancia que deja en entredicho la urgencia del reclamo.

3. Frente al reparo que hace a la Resolución SUB129199 del 18 de julio de 2017, aduce que no se promovieron los instrumentos aptos para debatirla ante la autoridad competente, ante lo cual no puede el juez de tutela entrometerse en dicho estudio cuando no se cumple con el requisito de residualidad.

4. Precisa que si la pretensión del actor conduce a que se corrija un supuesto error aritmético en que incurrió el Tribunal, tampoco se cumple con el presupuesto atinente con la subsidiariedad, por cuanto no obra en autos que se hubiese presentado solicitud en tal sentido ante el ad quem, para que, en el ámbito de sus competencias, determine la procedibilidad de dicho medio de control, pues, es ese el escenario acertado para acceder a lo que pretende por esta vía.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:

5Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

1. El fallo de primera instancia es insuficiente o no fue exhaustivo, razón por la cual está incusa en vía de hecho por defectos material sustantivo y fáctico y por lo tanto compromete sus derechos fundamentales demandados.

1. El fallo de primera instancia es insuficiente o no fue exhaustivo, razón por la cual está incusa en vía de hecho por defectos material sustantivo y fáctico y por lo tanto compromete sus derechos fundamentales demandados.

2. Resalta que promovió proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago del 14% por cónyuge a cargo contra Colpensiones, actuación que correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que mediante sentencia del 23 de agosto de 2011, condenó a la entidad al pago de dicha prestación a partir del 14 de octubre de 2001, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad en providencia del 10 de febrero de 2012, reconocimiento que debió darse a partir del 1º de diciembre de 1995 y no como quedó plasmado en dichas providencias.

3. Expone que radicó derecho de petición ante Colpensiones y al no obtener respuesta interpuso acción de tutela que decidió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el cual negó la protección deprecada, pero en virtud de la impugnación que promovió, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, en providencia del 21 de febrero de 2019, la revocó y, en su lugar, tuteló del derecho de petición a su favor.

4. Hace luego una relación de las diferentes resoluciones dictadas por Colpensiones para de ahí señalar que las mismas fueron modificadas al ser cuestionadas en tiempo oportuno.

6Segunda instancia 112229

de petición a su favor.

4. Hace luego una relación de las diferentes resoluciones dictadas por Colpensiones para de ahí señalar que las mismas fueron modificadas al ser cuestionadas en tiempo oportuno.

6Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

5. Con base en lo anterior, resalta que las decisiones dictadas dentro de los procesos ordinarios laborales y los actos administrativos proferidos por Colpensiones, dejaban entrever el cumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.

6. Comoquiera que los errores aritméticos fueron cometidos por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, acudió a este recurso constitucional para que fueran corregidos en una sola sentencia y adicionalmente por ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, se le reconozca el incremento pensional del 7% a favor de cada uno de sus hijos a partir del 1º de diciembre de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho, hasta cuando cumplieron 18 años de edad

7. Estima el censor que la Sala de Casación Laboral omitió la vinculación al trámite constitucional al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, lo cual genera nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de julio de

2020.

8. Consecuente con lo anotado, solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de primer

nulidad de lo actuado a partir del auto del 29 de julio de 2020.

8. Consecuente con lo anotado, solicita se decrete la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de primer grado, y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad, in

7Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

dubio pro operario, los principios extra y ultra petita y derechos adquiridos. En consecuencia, solicita se avoque el conocimiento de la acción con la vinculación de los Juzgados Doce Laboral del Circuito, Primero Circuito y Séptimo Penal del Circuito, las Salas Primera de decisión Laboral y Penal del Tribunal Superior, autoridades todas radicadas en Barranquilla.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 8Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

3. Como quedó anotado en el acápite anterior, el recurrente propone la nulidad de la actuación porque, en su sentir, no se conformó en debida forma el contradictorio al no vincularse a todas las autoridades involucradas en las diferentes actuaciones que ha adelantado.

En virtud de ello, necesario se hace emitir respuesta a dicha propuesta, sencillamente porque de resultar avante ningún sentido tendría emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos que se hacen a la sentencia de primer grado. De entrada advierte la Sala que sin razón se muestra el censor en su planteamiento, por las siguientes breves razones: Un cotejo de la demanda con el escrito de impugnación, permite señalar, sin mucha dificultad, que los argumentos expuestos para sustentar la alzada difieren notablemente de los consignados en el libelo de tutela, donde claramente se aprecia la narración de hechos

argumentos expuestos para sustentar la alzada difieren notablemente de los consignados en el libelo de tutela, donde claramente se aprecia la narración de hechos novedosos que no fueron dados a conocer en primera instancia, por ejemplo, que adelantó proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, que interpuso acción tutela contra Colpensiones por violación del derecho de petición, asuntos que no fueron advertidos inicialmente, razón por la cual no podía esperarse un pronunciamiento al respecto por parte del a quo. 9Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

Cabe señalar que tales cuestionamientos podrían dar lugar a la iniciación de otra acción de tutela, por tanto, no puede pretender el censor que se anule lo actuado y se avoque el conocimiento con la vinculación de las autoridades judiciales referidas con antelación, porque, se insiste, se trata de hechos que no fueron puestos en conocimiento del a quo. Suficiente lo expuesto para denegar la petición de nulidad planteada por el recurrente, pues de lo actuado surge diáfano que la Sala a quo vinculó al trámite de tutela a las autoridades demandadas e involucradas en el proceso ordinario laboral aludidas en la demanda.

4. Decidido del punto, de cara a los argumentos que la Sala de Casación Laboral para denegar la petición de

a las autoridades demandadas e involucradas en el proceso ordinario laboral aludidas en la demanda.

4. Decidido del punto, de cara a los argumentos que la Sala de Casación Laboral para denegar la petición de amparo y que tienen que ver con el incumplimiento del requisito de inmediatez, conveniente es precisar que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo1.

5. Lo señalado no es indicativo que la protección deprecada tenga vocación de prosperar, pues existen otras razones igualmente válidas que conducen a su negación.

Veamos: 1 Corte Constitucional SU-637-2016

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5.1. Conforme lo ha precisado, la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que

esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.2. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riego y de la Resolución SUB12999 del 18 de julio de 2017 emitida por Colpensiones, por considerar que comprometieron sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita se dejen sin efecto y se corrija el error 11Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

aritmético en el que incurrió el Tribunal accionado y de esta manera Colpensiones reliquide y pague la pensión a partir del 1 de diciembre de 1995. 5.3. Vista así la situación, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida,

del 1 de diciembre de 1995. 5.3. Vista así la situación, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer del recurrente, el ad quem, al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoración conjunta de los elementos de pruebas allegados en su oportunidad, arribó a la conclusión consistente en que Cosme José Fontalvo Torres cumplía su labor en un ambiente laboral de alto riesgo. Dicho ello, estableció que al encontrarse el actor dentro del régimen de transición, el derecho a la pensión debía estudiarse bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. En ese contexto, precisó: “De las Resoluciones obrantes en el expediente emitidas por el Instituto demandado y de las certificaciones laborales también arrimadas al proceso donde consta el número de semanas cotizadas por el actor claramente se desprende que este hizo aportes hasta 1233 semanas en toda su vida laboral y todas ellas a Cementos Argos S.A., en desarrollo de actividades de alto riesgo concatenado, con base en las normas transcritas anteriormente la pensión inicialmente se reconocería a partir del 09 de mayo de 2001, en razón a los nueve años que les 12Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

anteriormente la pensión inicialmente se reconocería a partir del 09 de mayo de 2001, en razón a los nueve años que les 12Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

disminuiría el requisito de la edad pero como la última cotización efectuada es como dijimos por el ciclo septiembre de 2004 y que hasta esta fecha se le tuvo en cuenta la sumatoria de semanas será a partir del 1º de octubre de 2004 el reconocimiento de la pensión reclamada.” Lo señalado no permite calificar la decisión de arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación se determinó que el actor tenía el derecho a la pensión especial de alto riesgo y con base en la norma aplicable se estableció el momento a partir del cual se generaba ese derecho, consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandado, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente. 5.4. En ese sentido, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.

comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional.

6. Vista así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte

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recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.

6. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.

7. Ahora, tal como estimó la Sala a quo, si la pretensión del actor está encaminada a que se corrija, según él, un error aritmético generado en la sentencia de segunda instancia, debió el interesado proponer o presentar la correspondiente solicitud ante el Tribunal y así obtener

pretensión del actor está encaminada a que se corrija, según él, un error aritmético generado en la sentencia de segunda instancia, debió el interesado proponer o presentar la correspondiente solicitud ante el Tribunal y así obtener una decisión de fondo, omisión que no puede ahora subsanar acudiendo a este especial mecanismo, lo cual se traduce en razón adicional para denegar la protección anhelada.

8. Finalmente, en punto de los reparos que endilga a la Resolución SUB 129199 del 18 de julio de 2017, proferida por Colpensiones, igualmente debió acudir a la autoridad competente para debatir dicho acto

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administrativo, estudio que no le es dado adelantar el juez de tutela, pues para ello el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos adecuados para zanjar cualquier inconformidad.

9. Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado por las razones que se han consignado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15Segunda instancia 112229 Cosme José Fontalvo Torres

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16

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