CSJ - STP8971-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP8971-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP8971-2024 Radicación n°. 138513 Acta nº 165 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Viejo Caldas a través de su Director Regional, contra el fallo proferido el 11 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud a GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, y resolvió, en cuanto interesa «(…) SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que, a través de su Dirección Nacional y la Dirección Regional Viejo Caldas, en el términoRadicado 17001220400020240011001
Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 2 de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, y si aún no lo hubiere hecho, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del señor Giovanny de Jesús Ramírez Valencia. Realizado esto y dentro del mismo término indicado, la entidad deberá informar esta gestión a la Estación de Policía del Municipio de Aguadas. (…)»
2. Al trámite vinculó al Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Seccional y el Personero Municipal, todos de Aguadas, la Dirección
Aguadas. (…)»
2. Al trámite vinculó al Juzgado Penal del Circuito, la Fiscalía Seccional y el Personero Municipal, todos de Aguadas, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora (Caldas).
II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los siguientes términos: «2.1. Manifestó el gestor judicial del accionante, que el día 15 de mayo de 2024, se presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas, Caldas, preacuerdo mediante el cual el señor GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, aceptaría su responsabilidad como autor del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, pactando la pena de prisión de 54 meses de prisión, el cual fue avalado por dicha célula judicial, sin que dicha determinación fuera objeto de recursos, por lo que procedió con el trámite delimitado en el artículo 447 del Estatuto Procesal Penal, momento en el cual, el Juzgador ordenó la detención inmediata del procesado, a fin de que iniciara, de inmediato a descontar la pena que se le impondría.
Anunció el accionante, que desde esa fecha su defendido ha estado recluido en la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, contrariándoseRadicado 17001220400020240011001
Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 3 la orden del juez de disponer su encarcelación en un establecimiento de reclusión.
Alegó, que dicho sitio no cuenta con las garantías mínimas para que su protegido esté detenido con condiciones de dignidad, en la medida que no hay una adecuada alimentación, no existen parámetros de sanidad o salubridad, aunado a que no se tienen las condiciones de seguridad para evitar riñas con los demás detenidos. Apuntó que en estos lugares de detención, solo puede estar la persona por un máximo de 36 horas, tras lo cual debe ser la persona trasladada a un centro penitenciario dispuesto por el INPEC, en la medida que los funcionarios de policía no cuentan con los conocimientos necesarios para atender a las personas privadas de la libertad y esta no es su función. Conforme con lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de titularidad del señor GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA y, como consecuencia de tal declaración, se ordene a las accionadas trasladar al mismo al Centro de Reclusión para el cual está dirigida la boleta de encarcelamiento.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 11° de junio de 2024, los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud a GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, y resolvió, en cuanto interesa: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que, a través de su Dirección
y salud a GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, y resolvió, en cuanto interesa: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que, a través de su Dirección Nacional y la Dirección Regional Viejo Caldas, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, y si aún no loRadicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 4 hubiere hecho, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del señor Giovanny de Jesús Ramírez Valencia. Realizado esto y dentro del mismo término indicado, la entidad deberá informar esta gestión a la Estación de Policía del Municipio de Aguadas. (…)» Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. Las normas y la jurisprudencia rechazan «la permanencia de personas que son destinatarias de medida de aseguramiento o de pena en establecimientos diferentes a los dispuestos por el INPEC para esos efectos. También resulta indiscutible que dependiendo del estatus procesal de las personas, se definirán las responsabilidades de las diferentes entidades que la ley ha convocado para la atención de las personas privadas de la libertad.» 4.2. Resulta claro que tal como lo alegó el libelista y «se constató por parte del Juez Comisionado, así como por parte de esta propia Sala al revisar el material videográfico obtenido en la diligencia de inspección judicial, la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, no es el lugar idóneo
por parte del Juez Comisionado, así como por parte de esta propia Sala al revisar el material videográfico obtenido en la diligencia de inspección judicial, la Estación de Policía de Aguadas, Caldas, no es el lugar idóneo para que la persona detenida, amén de la aprobación del preacuerdo, permanezca recluida por más de 36 horas, tiempo que se colmó con creces en el presente asunto, pues desde el 15 de mayo de la corriente anualidad obra detenido el señor GIOVANNY DE JESÚS, de ahí que resulte evidente que nos encontramos de cara a una flagrante vulneración de derechos del mismo.» 4.3. Existen «directrices expresas para que las autoridades penitenciarias retomen las obligaciones que sistemáticamente se hanRadicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 5 incumplido desde hace un buen tiempo.» Al punto, citó las Sentencias C-395 de 2020 y en la sentencia SU-122 de 2022.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el vinculado Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de su Director, quien solicitó la revocatoria del fallo. Y, «se ordene a la Alcaldía de Aguadas y a la Gobernación de Caldas el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU.122-22.» Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1. No debe atribuirse toda la responsabilidad al Sistema
Penitenciario y Carcelario.
impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU.122-22.» Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 5.1. No debe atribuirse toda la responsabilidad al Sistema Penitenciario y Carcelario. 5.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-12222 del 31 marzo de 2022, abordó varios problemas jurídicos, y entre uno de ellos, precisó «cuáles son las autoridades estatales con la competencia y obligación legal de garantizar las condiciones dignas de detención a esta población que, por el hacinamiento en cárceles y penitenciarias, no ha sido trasladada a los lugares de reclusión ordinarios.» y destacó que «las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros.» 5.3. «La recepción del privado de la libertad no soluciona el problema de que ésta PPL vivan en hacinamiento, pues el sistema penitenciario en esta Regional también posee estos inconvenientes,Radicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 6 situación que cada vez es más precaria y aún más si los entes territoriales no toman con responsabilidad las cargas impuestas por la honorable Corte Constitucional en la SU-122-22, para terminar señor juez si se
6 situación que cada vez es más precaria y aún más si los entes territoriales no toman con responsabilidad las cargas impuestas por la honorable Corte Constitucional en la SU-122-22, para terminar señor juez si se busca salvaguardar los derechos fundamentales de estos detenidos la solución no es enviarlos a un lugar donde van a convivir con muchos más detenidos en condiciones similares de hacinamiento.» 5.4. La Dirección Regional Viejo Caldas está cumpliendo con las disposiciones de la Honorable Corte Constitucional SU.122-22, «pues de manera semanal los días viernes se expide acto administrativo de asignación en ERON a las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas y los directores de establecimiento recepcionan las PPL dando prelación a (I) LAS MUJERES GESTANTES, (II) LAS MUJERES
CABEZA DE FAMILIA, (III) LAS PERSONAS QUE REQUIERAN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD DE
MANERA PERMANENTE; Y (IV) LOS ADULTOS MAYORES.»
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
7. Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de su
de Manizales.
7. Conforme con los planteamientos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a través de su Director, acatar lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 Modificado por el Decreto 333 de 2021.Radicado 17001220400020240011001
Número interno 138513 Impugnación
GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA
7 Manizales, quien a través del fallo del 11° de junio de 2024, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana y salud a GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, y resolvió, en cuanto interesa: «(…) SEGUNDO: ORDENAR al INPEC que, a través de su Dirección Nacional y la Dirección Regional Viejo Caldas, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de este fallo, y si aún no lo hubiere hecho, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del señor GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA. Realizado esto y dentro del mismo término indicado, la entidad deberá informar esta gestión a la Estación de Policía del Municipio de Aguadas. (…)»
8. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
9. Conforme a lo dispuesto en el canon 73 de la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014, corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos por decisión propia o por solicitud formulada ante ella, cuando se presente alguna de las causales previstas en el canon 75 ibídem, así: «Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de
Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista.Radicado 17001220400020240011001
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2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento.
3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno.
4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.
5. Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los otros internos.
PARÁGRAFO 1o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno. PARÁGRAFO 2o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. PARÁGRAFO 3o. La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.»
10. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 numerales 2 y 4 señala: «2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.Radicado 17001220400020240011001
Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 9 (…) 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.» Lo anterior es un claro mandato de respeto a las garantías con las que cuenta una persona privada de la libertad, por el solo hecho de ser humano.
11. Ahora bien, al tener claro que el Estado debe guardar estos
Lo anterior es un claro mandato de respeto a las garantías con las que cuenta una persona privada de la libertad, por el solo hecho de ser humano.
11. Ahora bien, al tener claro que el Estado debe guardar estos parámetros, corresponde a esta Sala pronunciarse de la principal controversia planteada por el impugnante, sobre que también corresponde a la Alcaldía de Aguadas y a la Gobernación de Caldas dar cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia
SU.122-22.
12. Caso concreto 12.1. En numerosos fallos, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre difícil situación que se presenta en los Centros Penitenciarios y Carcelarios del país, así como en Unidades de Reacción Inmediata y Estaciones de Policía. En sentencias como la STP14283-2019, se resaltó la importancia de mantener presente la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado, dada la situación de indefensión en la que se encuentran dichas personas. 12.2. Conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal
condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismoRadicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 10 de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Esta función se delega a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento bajo su jurisdicción, según lo dispuesto en el canon 17 ibídem. 12.3. Ahora, dado que las estaciones de policía o centros de detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde que se emite la boleta de encarcelación, la persona recluida en uno de estos lugares queda bajo la disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas. Esto se hace con el fin de asegurarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios necesarios, tal como lo estipula el artículo 28A de la Ley 65 de 1993. 12.4. En consonancia con lo establecido en la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC asumió la responsabilidad de realizar el trámite para llevar a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, proceso que debe realizarse conforme al procedimiento establecido para tal fin. 12.5. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: «Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus
debe realizarse conforme al procedimiento establecido para tal fin. 12.5. De igual forma, la Corte Constitucional en fallos T-847/00 y T-151/16 indicó lo siguiente: «Las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se encuentran las personas privadas de la libertad,Radicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 11 surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus derechos. Esta tensión constitucional que surge entre ser objeto de especiales restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y políticas contradictorias. Una política criminal y carcelaria respetuosa de la dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condición que se reúnen en las personas privadas de la libertad. (…) No sólo aparece claramente acreditado en el expediente que en las Salas de Retenidos de las Estaciones de Policía del Distrito Capital y en las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente,
las de las otras instituciones señaladas por la Defensoría hay hacinamiento, sino que éste se debe, en buena parte, a que allí se encuentran, junto con las personas detenidas preventivamente, sindicados a los que se adelanta investigación, y condenados que purgan las penas que les fueron impuestas. Si la convivencia de sindicados y condenados que se presenta en los establecimientos carcelarios es irregular y contraria a lo previsto en la ley, más irregular es que ella se de en las salas de retenidos de las Estaciones de Policía, del DAS, la SIJIN, la DIJIN o el CTI, donde, de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política, ninguna persona debe permanecer más de 36 horas, y donde no debería estar ningún sindicado o condenado.» (negrilla incluido en el texto). 12.6. Esa «relación de especial sujeción» entre la población privada de la libertad y el Estado, comprende un vínculo que «determina el alcance de los derechos y deberes que de manera recíproca surgen entre ellos conforme al cual, mientras el interno se somete a determinadas condiciones de reclusión que incluyen la limitación y restricción de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades penitenciarias, asume la obligación de protegerlo, cuidarlo y proveerle loRadicado 17001220400020240011001
Número interno 138513 Impugnación GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA 12 necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que permanezca privado de la libertad»2. 12.7. De ahí que acertó el a quo al conceder el amparo, pues de ningún modo excede el ámbito de las competencias que recaen sobre el INPEC y, por el contrario, se acude a esta como «expresión de la colaboración para la realización de los fines del estado (sic) » en aras de que «agilice» los trámites que le competen y de esa manera, pueda minimizarse el riesgo de que se generen vulneraciones de derechos fundamentales del demandante. Además, es claro que de acuerdo al lugar donde se encontraba privado de la libertad el actor no contaba con la infraestructura idónea para recluirlo, pues así lo corroboró la Sala Penal de primera instancia. 12.8. Ahora, no desconoce la Sala que efecto, tal como lo recalcó el impugnante, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-12222 del 31 marzo de 2022, abordó varios problemas jurídicos, y entre uno de ellos, precisó «cuáles son las autoridades estatales con la competencia y obligación legal de garantizar las condiciones dignas de detención a esta población que, por el hacinamiento en cárceles y penitenciarias, no ha sido trasladada a los lugares de reclusión ordinarios.» y destacó que «las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita
ha sido trasladada a los lugares de reclusión ordinarios.» y destacó que «las entidades territoriales, junto con las del orden nacional, deben prever los recursos suficientes para asegurar una infraestructura que permita que las personas procesadas sean privadas de la libertad en condiciones dignas, y puedan acceder a servicios de salud, alimentación, agua potable, entre otros.» No obstante, dicha directriz no se desconoce en el fallo constitucional proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de 2C.C. Sentencia C-026 de 2016.Radicado 17001220400020240011001 Número interno 138513 Impugnación
GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA
13 Manizales, el 11° de junio de 2024, pues si bien, no emitió orden alguna a la Alcaldía de Aguadas y a la Gobernación de Caldas, ello no se advierte necesario, pues en efecto, a aquellas les asiste la obligación de cumplir las órdenes que impartió la Corte Constitucional en la Sentencia SU.122-22, sin necesidad de que así se indique en la sentencia constitucional. 12.9. Finalmente, debe indicar la Sala que en sede de segunda instancia se estableció comunicación telefónica con el secretario del Juzgado Penal del Circuito de la Aguada, a efectos de indagar si ya se había materializado el traslado de GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, a un establecimiento carcelario, y éste informó que sí, y que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento
había materializado el traslado de GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA, a un establecimiento carcelario, y éste informó que sí, y que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pácora (Caldas), traslado del que también dio cuenta la Dragoneante Zuly Román López, al informar que RAMÍREZ VALENCIA llegó a dicho establecimiento carcelario desde el 14 de junio de 2024. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 17001220400020240011001
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GIOVANNY DE JESÚS RAMÍREZ VALENCIA
14
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria