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CSJ - STP8972-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP8972-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220128100 Radicado n.o 124816 STP8972-2022 (Aprobado acta n° 149) Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JEAN PIERRE M ANDONETT contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En resumen, el actor se queja de la mora en la que ha incurrido el tribunal accionado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 5 de febrero de 2021, en el cual fue condenado por delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI: 11001020400020220128100

Tutela de 1ª Instancia n.º 124816

JEAN PIERRE MANDONETT

II. HECHOS 1.- El 5 de febrero del 2021 el Juez Promiscuo Municipal de Piojó condenó a JEAN P IERRE M ANDONETT a 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- Contra esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el 9 de marzo de esa anualidad el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se encuentra en la actualidad. 3.- JEAN PIERRE MANDONETT acudió al presente amparo

remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se encuentra en la actualidad. 3.- JEAN PIERRE MANDONETT acudió al presente amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido el tribunal demandado para resolver el recurso vertical. Pidió que se ordene a la accionada que, en un lapso perentorio, desate ese medio de impugnación.

III. ANTECEDENTES 4.- La Corte admitió la demanda en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y vinculó al trámite constitucional al juez Promiscuo Municipal de Piojó y a las partes e intervinientes en el proceso objetado, quienes

se pronunciaron así: 2CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT 4.1.- El juez Promiscuo Municipal de Piojó hizo un recuento de las etapas adelantadas en la actuación seguida al actor y remitió copia del expediente. 4.2.- El magistrado ponente del tribunal demandado adujo que: i) el 1º de diciembre de 2021 tomó posesión de ese cargo y no recibió acta de los expedientes físicos y virtuales, labor que tuvo que emprender por su cuenta y que le demandó mucho tiempo; ii) aportó cuadros de estadísticas de los procesos asignados y de turnos, en el que se observa que, el caso del actor, ostenta el 27 de asuntos con antigüedad y 19 de prioridad; iii) si bien la actuación del accionante lleva más de un año, ello ha obedecido a la carga laboral del despacho.

el caso del actor, ostenta el 27 de asuntos con antigüedad y 19 de prioridad; iii) si bien la actuación del accionante lleva más de un año, ello ha obedecido a la carga laboral del despacho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 3CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente un año y 3 meses en resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo en el cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada? 7.- En este orden, se hará un recuento sobre la mora judicial y el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo

la parte actora. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de 4CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué

judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y 5CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si

constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con 6CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 12.- En el presente asunto, se observa que JEAN PIERRE

autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. El caso concreto 12.- En el presente asunto, se observa que JEAN PIERRE MANDONETT acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que su defensor interpuso contra la sentencia emitida el 5 de febrero del 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, en el cual fue condenado a 4 años de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 13.- De los medios de prueba aportados por magistrado ponente del tribunal accionado se conoce que: 13.1.- El 9 de marzo de 2021 fue asignado a esa corporación el recurso interpuesto por el demandante, cargo que ocupa desde el 1º de diciembre de esa anualidad. 13.2.- Al hoy ponente, no se le hizo entrega formal (a través de acta) y detallada de los expedientes, archivos y/o asuntos, ni de ningún bien o elemento de ese despacho, por lo que, desde la calenda que tomó posesión, dispuso que los 7CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT empleados judiciales con los que contaba (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran labores tendientes a determinar qué expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esa célula judicial.

empleados judiciales con los que contaba (un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial grado 1) iniciaran labores tendientes a determinar qué expedientes físicos y virtuales se encontraban a cargo de esa célula judicial. 13.3.- Desde diciembre de 2021 al 28 de junio de 2022, le han asignado acciones constitucionales así: 86 tutelas de primera instancia, 124 tutelas de segunda instancia, 2 consultas de sanción impuesta en desacato y 3 incidentes de desacato. En la actualidad tiene 95 procesos penales: 80 de segunda instancia y 15 de primera instancia. Además, que la actuación del actor ostenta el turno 27 de los procesos activos por su antigü edad y el 19 de prioridad, antecedido por actuaciones con prescripciones cortas, víctimas menores de edad, procesados privados de la libertad con penas cortas, los asuntos seguidos bajo la ritualidad de la Ley 600 próximos a prescribir y que su ingreso precedieron al del demandante. 13.4.- Hizo un recuento de tres (3) procesos de complejidad que le fueron asignados en lo que va corrido del año y que llegaron ad-portas de prescribir, los cuales trastocaron el sistema de turnos. 14.- En el anterior contexto, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una 8CUI: 11001020400020220128100

Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una 8CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT inactividad injustificada, sino a la eventualidad que se le presentó al magistrado una vez tomó posesión del cargo, a lo que se suma la alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable es el retraso en la toma de decisiones. No obstante, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. 15.- Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que, al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. e. Conclusión 16.- En síntesis, el amparo será negado, en virtud a que el tribunal accionado expuso de manera razonada los motivos por los que no era dable saltar los turnos para la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí demandante y, demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el

defensa del aquí demandante y, demostró que, si bien no ha decidido de manera oportuna el referido medio de impugnación, ello se debe a la congestión que presenta el despacho, por lo que se trata de una mora justificada. 9CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816 JEAN PIERRE MANDONETT En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo propuesto por JEAN PIERRE

MANDONETT.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10CUI: 11001020400020220128100 Tutela de 1ª Instancia n.º 124816

JEAN PIERRE MANDONETT

PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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